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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00148-01-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00148-01-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 137 -2025

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandante: Luz Marina Lemos Aguirre

Demandados: Natalia Marín Garzón, Andri c Arquímedes Marín Garzón, Maria Hermelina Marín Garzón, Leidy Johana Marín y Herederos indeterminados de

Arquímedes de Jesús Marín García.

Radicado: 76-834-31-84-002-2021-00148-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá

Asunto: 1) Indebida valoración probatoria. No prospera el reparo atinente a la apreciación parcial y subjetiva de los medios de prueba, cuando la argumentación de la quo revela que evaluó de manera integral los elementos de convicción, atendiendo las reglas de la san a crítica; 2) Congruencia. La determinación de la unión marital de hecho en un marco temporal inferior al pretendido en la demanda no configura un fallo extra, ultra o citra petita.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 80)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 80)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de a poderado judicial, la señora LUZ MARINA LEMOS AGUIRRE solicitó que se declarara que entre ella y ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 21 de enero de 2021 fecha en la que aquel falleció.2

2.1.2. Como sustento de lo pretendido, explicó que establecieron una comunidad de vida, permanente y singular durante ese tiempo , caracterizada por la ayuda mutua. Además, compartieron como marido y mujer en todos los ámbitos de sus vidas. Finalmente, anotó que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio, no procrearon hijos y el último domicilio de la pareja fue el municipio de Tuluá.

2.1.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de abril del 20211. Una vez enterado el extremo pasivo formularon las siguientes excepciones : i) carencia del derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho desde

2.1.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de abril del 20211. Una vez enterado el extremo pasivo formularon las siguientes excepciones : i) carencia del derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho desde el 01 de marzo de 2012 al 21 de enero de 2021; ii) inexistencia de sociedad patrimonial; iii) inexistencia de bienes y obligaciones adquiridos dentro de la supuesta sociedad patrimonial; iv) efectos de cosa juzgada por estar liquidada la sociedad patrimonial; y v) innominada.

2.1.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados no se opuso frontalmente a las pretensiones, pero formuló como excepción de mérito “ la innominada”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá declaró que entre LUZ MARINA LEMOS AGUIRRE y ARQUIMIDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial desde “ el mes de diciembre de 2012” hasta el 21 de enero de 2021 cuando aquél falleció. En consecuencia, negó las excepciones propuestas por los demandados.

3.2. La a quo encontró acreditado, a partir de las pruebas practicadas, que con posterioridad a la primera separación de la demandante y ARQUIMEDES DE JESÚS MARÍN GARCIA (Q.E.P.D), ellos conformaron una nueva relación marital de carácter singular y permanente, caracterizada por la convivencia, ayuda,

posterioridad a la primera separación de la demandante y ARQUIMEDES DE JESÚS MARÍN GARCIA (Q.E.P.D), ellos conformaron una nueva relación marital de carácter singular y permanente, caracterizada por la convivencia, ayuda, socorro mutuo que se mantuvo hasta el fallecimiento de aquél.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”2, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

1 Archivo 002, Primera instancia. 2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3

4.2 Los demandados apelaron el fallo argumentando que la juez realizó una indebida valoración de los testimonios e interrogatorios de parte . En concreto sostuvieron que: i) no apreció la declaración rendida por la actora de manera objetiva y conforme con las reglas de la sana crítica; ii) descartó sin mayor análisis las declaraciones de los demandados, quienes advirtieron que la promotora tenía otra relación sentimental y que las necesidades del causante eran cubiertas en gran medida por sus hijos ; iii) pasó por alto que los testigos citados por el extremo activo desconocían aspectos clave de la dinámica de la relación de pareja, de modo que no resultaban útiles para la acreditación de la unión marital de hecho; y iv) no le otorgó ningún valor a los testimonios solicitados por la parte

extremo activo desconocían aspectos clave de la dinámica de la relación de pareja, de modo que no resultaban útiles para la acreditación de la unión marital de hecho; y iv) no le otorgó ningún valor a los testimonios solicitados por la parte demandada, quienes coincidieron en anotar que la promot ora y el causante no vivían como pareja. Finalmente, vulneró el principio de congruencia, pues no se pronunció sobre las excepciones y concedió las pretensiones en un marco temporal diferente al solicitado.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado del convocado defendió la valoración probatoria efectuada por la a quo. Además, sostuvo que la decisión no era incongruente, por cuanto accedió a las pretensiones propias de este tipo de proceso s y dentro del marco temporal previsto en la demanda, de conformidad con lo probado.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se limitan a esclarecer: i) ¿Si la valoración de los medios de convicción fue parcial y subjetiva?; y ii) ¿Si la determinación de la unión marital de hecho en un marco temporal inferior al pretendido en la demanda configura un fallo extra, ultra o citra petita?

6.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una

6.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” 3. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia4 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad, los cuales serán analizados brevemente a continuación.

3 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 4 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez4

6.2.2. La voluntad responsable de constituir la unión marital de hecho tiene su origen en el artículo 42 de la Constitución Política y consiste “en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco ”5. Dicha intención debe perdurar, de manera “constante y permanente”6. (Negrilla fuera del texto)

6.2.3. Frente a la comunidad de vida, ha dicho la alta Corporación que “trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros , que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional

inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación”7. (Negrilla fuera del texto)

6.2.4. Por su parte, la permanencia implica “la presencia de un vínculo estable (…) de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”8 (Negrilla fuera del texto)

En este punto, v ale la pena resaltar que, si bien la vida marital debe conducir a que los compañeros compartan mesa, techo y lecho, ello NO significa que, en todos los casos “la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada , puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida ”9. Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial, pues múltiples factores pueden condicionar la sexualidad de los compañeros10 sin que “desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida”11.

6.2.5. Finalmente, la singularidad se “traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o

exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida”11.

6.2.5. Finalmente, la singularidad se “traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o

5 CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de

2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024 7 CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01 Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 9 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 Op cit 11 Op cit5

matrimoniales sin mediar separación de cuerpos” 12. No sobra anotar que la Corte

9 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 Op cit 11 Op cit5

matrimoniales sin mediar separación de cuerpos” 12. No sobra anotar que la Corte tiene decantado que las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente a la terminación de la unión, sino únicamente cuando “la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”13. (Negrilla de la Sala)

6.2.6. En el asunto bajo análisis, la juez de primera instancia encontró acreditados la totalidad de los presupuestos enunciados dentro de la relación que sostuvo la demandante con ARQUIMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) desde diciembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2021 cuando aquél falleció. Por su parte, los recurrentes sostuvieron que tales elementos no habían quedado demostrados, reparando en específico la valoración que hi zo la juez de las declaraciones de parte y de los testimonios.

6.2.7. Pues bien, verificado el expediente pronto se vislumbra que los reparos atinentes a la indebida valoración probatoria N O están llamados a prosperar por tres razones fundamentales: i) la juez no cercenó ni fraccionó ningún medio de prueba; ii) la evaluación la realizó en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica;

atinentes a la indebida valoración probatoria N O están llamados a prosperar por tres razones fundamentales: i) la juez no cercenó ni fraccionó ningún medio de prueba; ii) la evaluación la realizó en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica; y iii) el extremo recurrente omitió cuestionar la apreciación de los medios de convicción que resultaron fundamentales en la definición del asunto, como pasará a exponerse a continuación.

6.2.8. En torno a las declaraciones de parte , resulta indiscutible que el relato expuesto por la demandante y la totalidad de demandados coincide en tres puntos medulares:

  1. Mediante escritura pública #577 del 7 de abril de 2010 14 la pareja declaró que entre ellos existía una unión marital de hecho desde el 30 de enero de 2010.

Luego, a través de documento notarial #387 del 29 de febrero de 201215 realizaron la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente s, lo cual determinó la separación de la pareja . Así consta en los aludidos instrumentos públicos, los registros civiles de nacimiento 16, además fue corroborado por la actora17 y todos los demandados 18 al absolver el interrogatorio, así como por la totalidad de los testigos19.

12 Op cit. 13 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 Página 29, Archivo 000, Cuaderno Primera Instancia. 15 Página 43, Archivo 000, Cuaderno Primera Instancia. 16 Página 19 y siguientes, Archivo 000, Cuaderno Primera Instancia. 17 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 18 Archivos 060 y 075, Cuaderno Primera Instancia. 19 Archivo 084, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Cuaderno Primera Instancia.6

  1. Luego de la separación, la demandante residió en la misma casa de ARQUIMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) por más de diez años hasta el día de su muerte. Así lo narró la actora20, los demandados21 y la totalidad de los testigos22.
  1. La promotora acompañó al señor ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) en la clínica el 21 de enero de 2021 y fue quien recibió la noticia de su deceso. En el lugar también se encontraba su hija NATALIA MARÍN y otros familiares. Así lo confirmó la aludida demandada23 y su testigo MARTHA CECILIA

GARZÓN24.

6.2.9. Dilucidados los puntos de consenso, es evidente que difirieron acerca de la existencia de un vínculo marital con posterioridad a la separación que se dio en febrero de 2012. Así, una parte defendió la tesis de la conformación de una nueva

6.2.9. Dilucidados los puntos de consenso, es evidente que difirieron acerca de la existencia de un vínculo marital con posterioridad a la separación que se dio en febrero de 2012. Así, una parte defendió la tesis de la conformación de una nueva relación marital, mientras que la otra , enfiló sus argumentos a sostener la existencia de una simple amistad, aunque marcada por múltiples conflictos de convivencia.

6.2.9.1. En cuanto al nacimiento del nuevo vínculo , la actora adujo que tras la ruptura el causante la buscó para que retomaran la relación marital y por ese motivo nació una nueva relación de convivencia, apoyo y socorro mutuo hasta el día del fallecimiento de aquél. Por su parte, los demandados aseguraron que el regreso de la actora a la vivienda fue un acto altruista de su padre , quien por agradecimiento y para que ella tuviese “tranquilidad” le permitió permanecer en el inmueble, aunque no tenían un vínculo que los uniera.

Al respecto, MARIA HERMELINA25 comentó:

Juez: ¿Por qué no vivía aparte su papa y vivía con ella si usted dice que no había relación de pareja?

Demandada: Porque LUZ MARINA y mi papá ella le dijo que estaba muy enferma, que tenía cáncer en la matriz. Entonces ahí fue cuando mi papá como tantos años, desde el 2000 hasta el 2012 estuvieron juntos, mi papá la metió a la policía pues por agradecimient o porque mi papá era muy humanitario , mi papá era un gran hombre. Entonces mi papá la metió para que ella tuviera los servicios médicos para poder que ella pudiera tener su buen tratamiento (…)

la policía pues por agradecimient o porque mi papá era muy humanitario , mi papá era un gran hombre. Entonces mi papá la metió para que ella tuviera los servicios médicos para poder que ella pudiera tener su buen tratamiento (…) ellos tuvieron una discusión otra vez y mi papá le dijo que se fuera para donde los papás de ella (…) ella le dijo que no, que a ella no le gustaba vivir allá, porque los sobrinitos de ella estaban muy pequeños y eran muy necios, muy insoportables. Entonces LUZ MARINA ya estaba enseñada a vivir en la casa de Bosques, que nadie le hacía bulla, vivir tranquila, entonces mi papá le dijo que bueno, pero que cada quien por su lado (…) hasta donde yo supiera mi papá siempre nos decía que ella no quería nada con él. (Énfasis de la Sala)

20 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 21 Archivos 060 y 075, Cuaderno Primera Instancia. 22 Archivo 084, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Cuaderno Primera Instancia. 23 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 24 Archivo 084 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Cuaderno Primera Instancia. 25 Archivo 060 Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia.7

A su turno, NATALIA26 anotó:

Juez: ¿Cuál era la razón según usted para que la señora LUZ MARINA viviera bajo el mismo techo con el señor ARQUIEMEDES DE JESÚS?

Demandada: La tranquilidad

Juez: ¿Tranquilidad de quién?

Demandada: (…) LUZ MARINA es una persona muy volada de genio, LUZ

bajo el mismo techo con el señor ARQUIEMEDES DE JESÚS?

Demandada: La tranquilidad

Juez: ¿Tranquilidad de quién?

Demandada: (…) LUZ MARINA es una persona muy volada de genio, LUZ MARINA es una persona que se chispea con nada. Entonces, ella ahorita puede estar bien y al ratico ya está de mal genio. Entonces cuando lo de la enfermedad mi papá le dijo que no que estaba bien, que no había ningún problema en que ella se quedara allá para poder que estuviera tranquila porque pues él ya había pasado por eso y que uno en un momento de enfermedad lo que necesita es tranquilidad.

Juez: ¿Y cuándo fue la enfermedad de ella? ¿cuánto duró la enfermedad de ella? Y ¿Qué enfermedad tenía?

Demandada: doctora yo con exactitud yo no soy mujer de estar en esas. Lo que mi papá me comentaba era que ella tenía cáncer en la matriz (…) la realidad no recuerdo muy bien el tema (…)

Juez: ¿Y en qué fecha o ella se recuperó de esa enfermedad?

Demandada: eso se dio en el 2010 que ella empezó con molestias (…)

Juez: Bueno, pero eso pasaron mucho más de casi diez años después de ese diagnóstico según usted . Entonces ¿por qué seguía ella ahí ? ¿Si ese fue el motivo para que ellos convivieran juntos (Sic) por qué al cabo de los 10 años seguía la señora LUZ MARINA viviendo en casa del señor ARQUÍMEDES DE

JESÚS?

Demandada: doctora porque en el año 2010 fue cuando mi papá la afilió a ella a la EPS como tal (…) al año 2012 a ciencia cierta aún no le habían dictado lo

JESÚS?

Demandada: doctora porque en el año 2010 fue cuando mi papá la afilió a ella a la EPS como tal (…) al año 2012 a ciencia cierta aún no le habían dictado lo que ella tenía, la enfermedad como tal. Ya cuando se separaron fue que supieron a ciencia cierta que era, entonces mi papá pues nunca l e vio incomodidad de estar los dos en la misma casa porque mi papá prácticamente no permanecía mayor tiempo allá (…) (Énfasis de la Sala)

En similares términos, ANDRIC ARQUÍMEDES27 comentó:

Juez: ¿Con quién vivía él?

Demandado: Él en sí en sí no tenía como vivir vivir en una parte no. Él mantenía en varias partes , porque él vivió conmigo en Buenaventura donde yo alquilé una casa y él vivía conmigo allá. Cuando no estaba conmigo allá estaba en la casa de él en Tuluá, cuando no donde mi mamita, así. Pero en sí, él tenía sus cosas en su casa, mas no era que viviera precisamente.

Juez: ¿Y en la casa de él que otra persona vivía?

Demandado: Estaba la señora LUZ MARINA en al cual ella vivió con él un tiempo de pareja y luego por decisión de él, ella como eran separados, él la dejó vivir allá por ciertos acontecimientos que tuvieron.

Juez: ¿Y cuáles son esos acontecimientos para que ella se hubiera quedado viviendo allí?

Demandado: Pues que ellos se habían separado porque ellos eran pareja, debido a que como ellos hicieron su separación, la señora no se podía ir a vivir a la casa de los padres porque mantenía muchos pleitos con la famili a.

Demandado: Pues que ellos se habían separado porque ellos eran pareja, debido a que como ellos hicieron su separación, la señora no se podía ir a vivir a la casa de los padres porque mantenía muchos pleitos con la famili a.

Entonces, ella le manifestó a mi papá que se le podía dejar viviendo ahí, ya que él no tenía ningún problema debido a que él no permanecía. Porque ella vivía

26 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 27 Archivo 75, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia.8

peleando mucho con los sobrinos, entonces ella le manifestó de que le hiciera el favor que le d ejara una pieza para que ella viviera, en la cual él no tuvo objeción ni problema porque el prácticamente no vive ahí, él mantenía conmigo viajando y por muchas cosas que él me había comentado anteriormente. (Énfasis de la Sala)

6.2.9.2. En torno a la comunidad de vida, la actora28 explicó que el causante cubría la totalidad de los gastos del hogar, mientras que ella se encargaba de las labores domésticas. Igualmente, ella estaba pendiente de que asistiera a todas las citas médicas, lo acompañaba en sus intervenciones y reclamaba los medicamentos.

Textualmente refirió:

Él tenía las obligaciones pagaba los servicios, compraba la comidita, me daba la ropa, los remedios y la alimentación. El me mantenía a mí de un todo a un todo. Y las obligaciones mías: acompañarlo al médico, mantenerle su ropa limpia, la casa limpia. Estar pendiente de sus citas médicas29.

Por otro lado, los demandados sostuvieron al unísono que su padre la mayoría

todo. Y las obligaciones mías: acompañarlo al médico, mantenerle su ropa limpia, la casa limpia. Estar pendiente de sus citas médicas29.

Por otro lado, los demandados sostuvieron al unísono que su padre la mayoría del tiempo se encontraba fuera de casa, bien viajando con su hijo o visitando a alguna de sus hijas. Igualmente, tenían conocimiento que dormían en habitaciones separadas desde el 2012 y que la promotora asumía sus propios gastos, por lo que su padre sólo pagaba los servicios públicos y se encargaba del mercado, que en todo caso no era significativo pues ellos cubrían en gran parte las necesidades de alimentación de aquél. Finalmente, enfatizaron que la relación con la actora era muy conflictiva y que ella no tenía ninguna obligación con ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D), al punto que gran parte del tiempo también se encontraba fuera de la vivienda.

Sobre estos puntos, MARIA HERMELINA30 comentó:

Demandada: todos los fines de semana estaba con mi hermana y conmigo.

Cuando no estaba con mi hermana y conmigo estaba con mi hermano viajando o nos íbamos para Buenaventura con él. Pero casi siempre, todos los días pasaba con nosotras dos.

Juez: ¿Dónde tenía el domicilio él? ¿Dónde tenía la cama, sus enceres su ropa?

Demandada: Pues hasta el 2012 compartió la misma habitación con LUZ MARINA. Vivían en la casa de Bosques de Maracaibo, en el primer piso hasta el 2012 tuvieron habitación que fue la principal, yo viví con ellos. Ya des pués de que ellos tuvieron una discusión, que mi papá hizo separación por notaría

MARINA. Vivían en la casa de Bosques de Maracaibo, en el primer piso hasta el 2012 tuvieron habitación que fue la principal, yo viví con ellos. Ya des pués de que ellos tuvieron una discusión, que mi papá hizo separación por notaría con ella, y entonces ya mi papá se pasó para el segundo piso, mi papá estaba en la primera habitación y LUZ MARINA vivía en la habitación de atrás que era la más grande sí? Porque siempre la habitación más grande era para ella. Entonces mi papá vivía en su habitación, pero él no mantenía con ella, mantenía con nosotros.

(…)

Juez: ¿Usted sabe qué persona acompañaba al señor ARQUIMEDES a sus citas médicas, si tuvo cirugías, qué tipo de cirugías le hicieron?

28 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 29 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 30 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia.9

Demandada: Si. LUZ MARINA desde el 2000 hasta el 2012 ella estuvo muy pendiente de mi papá y siempre lo acompañó en las cirugías. Ya de ahí para allá ella ya no iba con él , ya cuando lo acompañaba era porque ella… ella ya no quería, a veces iba con él a veces no, después del 2012. Ya mi hermana era la que se encargaba de reclamar el medicamento. (…) Ya después del 2012 a mi papá no le volvieron a hacer cirugías.

(…)

Juez: Usted nos dice que el señor ARQUIMEDES y la señora LUZ MARINA vivían bajo el mismo techo en Bosques de Maracaibo. Usted dice que en

a mi papá no le volvieron a hacer cirugías.

(…)

Juez: Usted nos dice que el señor ARQUIMEDES y la señora LUZ MARINA vivían bajo el mismo techo en Bosques de Maracaibo. Usted dice que en habitaciones separadas. ¿Quién cumplía con los gastos de la casa? ¿Quién hacía los alimentos? ¿Quién organizaba ropa? ¿Quié n paga ba los servicios? ¿Quién compraba el mercado?

Demandada: Mi papá siempre pagaba todo. Pero más que todo LUZ MARINA lo que cocinaba era muy poquito, porque a ella no le gustaba casi cocinar (…) Mi papá siempre me buscaba a mí y a mi hermana (…) A mi papá le gustaba lavar su ropita, ella también lo hacía, pero pues como le digo, ya del 2012 para acá fue algo como muy complicado entre ellos. Lo único que yo sé es que ella mantenía mucho donde el papá y donde la mamá (…) pasaba todo el día allá.

A su turno, ANDRIC ARQUÍMEDES refirió:

Juez: ¿Usted sabe si su señor padre y la señora Luz Marina compartían cuarto?

Demandado: No. Cada quien tenía su cuarto independiente.

(…)

Juez: ¿Quién le preparaba los alimentos ? ¿Quién le cuidaba su ropa? ¿ Quién arreglaba la casa?

Demandado: Los alimentos la mayor parte del tiempo él comía por fuera en restaurantes y así mantenía donde mi hermana NATALIA, donde mi hermana Lina iba a comer allá y muchas veces cuando él no quería salir o que este él preparaba alimentos y guardaba en la nevera por dos o tres días (…) de todo el mes manteníamos prácticamente veinte días juntos.

Lina iba a comer allá y muchas veces cuando él no quería salir o que este él preparaba alimentos y guardaba en la nevera por dos o tres días (…) de todo el mes manteníamos prácticamente veinte días juntos.

(…) La señora tenía una habitación allá, pero no significaba que la señora como tal tuviera que estar allá, porque muchas veces la señora yo llegaba con mi papá y no estaba, porque pues no era obligación de ella estar en esa casa.

Abogado: ¿En qué cambió entre el periodo del 2000 al 2012 y del 2012 h asta que su papá murió?

Demandado: cambió en que digamos mi papá no tenía en sí vínculo con la señora en que él le pudiera hacer algún reclamo a la señora, porque la señora era libre de hacer lo que ella quisiera porque como tal no eran pareja (…) tenían hagamos de cuenta como una amistad (Énfasis de la Sala).

En similares términos se pronunció NATALIA31 quien hizo un recuento del diario vivir de su padre para referir que pasaba mucho tiempo fuera de la vivienda . También confirmó que era él quién pagaba los servicios públicos porque “ no necesitaba que le colaboraran” 32 precisando además que se hacía cargo del mercado, aunque no con rigu rosidad. Mientras tanto, LEIDY sólo refirió que su progenitor pasaba mucho tiempo con sus hermanos.

6.2.9.3. Finalmente, la promotora fue enfática en señalar que no sostuvo una relación del mismo tipo y paralela con otra persona , sin embargo, aclaró en el

31 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 32 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia.10

relación del mismo tipo y paralela con otra persona , sin embargo, aclaró en el

31 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 32 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia.10

contrainterrogatorio que el 10 de febrero de 2022 – un año más tarde del deceso del causante – tuvo una hija cuyo progenitor es la persona con la que actualmente vive y sostiene una relación marital. Por su lado, los demandados hicieron alusión al nacimiento de la pequeña como la prueba de una posible relación paralela. En todo caso, ad virtieron que a

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