TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00150-01-(25-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00150-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Gloria Amparo Roldán González contra los Herederos Determinados e Indeterminados del causante Hernando de Jesús Torres
Acevedo Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00150-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
En camino para proveer sobre el recurso de apelación que los demandados Diego Fernando, Nelson, Humberto y Dora Nelba Torres Acevedo; Luz Enith, Lidia y Alexander Torres Giraldo y Héc tor Daniel Torres Valero formularon contra la sentencia n° 242 del 24 de octubre de 2024, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, la Sala advierte la presencia de una nulidad procesal que d ebe ser declarada en los términos del inciso final del artículo 134 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
En este asunto tenemos que se presentó demanda por Gloria Amparo Roldán González contra los herederos determinados e indeterminados del causante Hernando de Jesús Torres Acevedo, con el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber conformado con el difunto y la consecuente sociedad patrimonial.
Dado que durante el trámite se omitió allegar l as pruebas para establecer la calidad de herederos que afirmaban tener los demandados, se requirió por
consecuente sociedad patrimonial.
Dado que durante el trámite se omitió allegar l as pruebas para establecer la calidad de herederos que afirmaban tener los demandados, se requirió por esta sala -de oficiodichos documentos, a través de decisión del 19 de marzo de 2025.
A propósito de dicha solicitud, se allegaron los registros civiles de nacimiento y de defunción pertinentes para establecer el parentesco entre la parte pasiva y el causante Hernando de Jesús Torres Acevedo.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2021-00150-01 Apelación de sentencia Página 2 de 8
Como antes se dijera, la demanda se instauró en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Hernando de Jesús Torres Acevedo, tal como lo anuncia el artículo 87 del Código General del Proceso. Para tal fin, se anunció como parte pasiva a sus hermanos, dad o que el fallecido no dejó descendencia ni le sobrevivían sus progenitores.
En ese sentido, la demandante refirió que al difunto le sobrevivían sus hermanos Diego Fernando, Nelson, Humberto y Dora Nelba Torres Acevedo. Adicionalmente, manifestó que, sus o tros dos hermanos, Irmer y Eleacid Torres Acevedo habían fallecido, razón por la cual se convocó a sus sobrinos -hijos de estos últimosLuz Enith, Lidia y Alexander Torres Giraldo y Héctor Daniel Torres Valero. Sin embargo, es en este punto donde se advie rte la nulidad que debe ser corregida.
Si bien los demandados Luz Enith, Lidia y Alexander Torres Giraldo fueron convocados a este asunto para ocupar el lugar que le correspondería a su
Daniel Torres Valero. Sin embargo, es en este punto donde se advie rte la nulidad que debe ser corregida.
Si bien los demandados Luz Enith, Lidia y Alexander Torres Giraldo fueron convocados a este asunto para ocupar el lugar que le correspondería a su progenitor Eleacid Torres Acevedo, como heredero del causante, lo cierto es que, ante el fallecimiento de aquel, era necesario que -tambiénse llamara a sus herederos indeterminados.
Al respecto se ha indicado por la doctrina: (…) Por consiguiente, cuando la persona que iba a ser demandada fallece antes de serlo, el proceso puede promoverse en contra de los herederos (CGP, art. 87). Como suele ser imposible conocer con certeza a todos los herederos del difunto, por lo regular es necesario dirigir la demanda contra los conocidos y, además, contra los desconocidos en forma indeterminada (…).1
Efectivamente, al tener en cuenta que Eleacid Torres Acevedo se encontraba fallecido antes de ser demandado en el presente asunto, la demanda se dirigió contra sus hijos Luz Enith, Lidia y Alexander Torres Giraldo como herederos determinados de este ; sin embargo, como ya se indicó, se omitió el llamamiento de sus herederos indeterminados. Sobre el particular, ha explicado la Corte Suprema de Justicia:
1 Lecciones de derecho procesal, Tomo II, Procedimiento Civil, Miguel Enrique Rojas Gómez, pág. 199,2013.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2021-00150-01 Apelación de sentencia Página 3 de 8
La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus
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La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Ci vil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.
Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte2, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico -sustancial sobre la que se debate.
A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–(…)3
Adicionalmente, se ha puntualizado que los herederos indeterminados forman, en conjunto con los determinados, un litisconsorcio necesario, situación que ha sido debatida, incluso, dentro de procesos con pretensiones de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró:
situación que ha sido debatida, incluso, dentro de procesos con pretensiones de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró:
«(...) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca , todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio , tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis , al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, (…); con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140 -9 del Código mencionado » (CSJ SC , 29 mar. 2001, rad. 5740).
Y más recientemente, insistió en que,
«(...) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria , ellos forman un consorcio pasivo y
2 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio.
2 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1627 de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2021-00150-01 Apelación de sentencia Página 4 de 8
necesario para responder de las acciones que t iendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781). 4
Así las cosas, resulta claro que los herederos indeterminados del demandado fallecido Eleacid Torres Acevedo deben ser convocados al proceso en los términos del artículo 87 del Código General del Proceso . Con relación a la integración del contradictorio, la jurisprudencia ha sostenido que cuando el mismo no se realiza en debida forma y se advierte a tiempo, no queda otro camino que decretar la nulidad como lo advierte el artículo 134 del C.G.P. pues la ausencia de todas las personas que deben resistir las pretensiones se constituye en un defecto insaneable. En la decisión SC -2496 de 2022 se dispuso:
Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas
exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervini entes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182 -2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.
Esta postura ha sido resaltada por otros tribunales del país. Por ejemplo, el
inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.
Esta postura ha sido resaltada por otros tribunales del país. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en decisión del 4 de mayo de 2016 señaló:
Y es que, dada la naturaleza de la relación sustancial que es objeto de discusión, es precisa la comparecencia al proceso a todas aquellas personas respecto de las cuales la decisión habría de afectarlos; de modo que no le será posible al juzgador de que s e trate, resolver de fondo la cuestión que ha sido puesta a su consideración sin tal asistencia; imposición que no se deriva sino de la existencia de un litisconsorcio necesario, que “...se da cuando la situación jurídica sustancial
4 Ibidem.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2021-00150-01 Apelación de sentencia Página 5 de 8
o la pretensión no pueda ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación por su propia índole o por mandato legal es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula” .5
Igualmente, el Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 15 de septiembre de 2021 refirió:
2.- Cuando desde el inicio del juicio se constata o hay indicios de la defunción de uno de los demandados, corresponde al juez exigir las explicaciones necesarias al momento de calificar la demanda, y de ser el caso desplegar sus facultades
2.- Cuando desde el inicio del juicio se constata o hay indicios de la defunción de uno de los demandados, corresponde al juez exigir las explicaciones necesarias al momento de calificar la demanda, y de ser el caso desplegar sus facultades oficiosas (art. 374 Ib.) para verificar la ocurrencia de tal hecho y de ser necesario, conformar en debida forma el contradictorio (art. 83 Ib.).
La debida conformación del contradictorio conlleva enterar a los herederos determinados (si los hay) y a los herederos indeterminados del difunto (art. 87 Ib.); es decir, los herederos indeterminados se convierten en un integrante pasivo de la litis, deben ser emplazados y sus intereses representando a través de curador ad litem, ello para evitar futuras nulidades ante la concurrencia de algún heredero cuyo nombre y ubicación se desconocía . (destaca la sala)
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 07 de mayo de 2024, respecto al artículo 87 del Código General del Proceso expresó: La disposici ón en cita consagra la obligación de emplazar a los herederos indeterminados de la persona fallecida, con la finalidad de que participen en el proceso (…).
Incluso, en una acción de tutela por medio de la cual se descalifica un auto que declaraba la nulidad, al advertirse -en segunda instancia - que los herederos indeterminados de un demandado fallecido no habían sido convocados al proceso, la Corte Suprema de Justicia determinó que tal decisión se encontraba ajustada y confor me a la normatividad que regula la materia, en ese sentido concluyó que el juez de primera instancia:
convocados al proceso, la Corte Suprema de Justicia determinó que tal decisión se encontraba ajustada y confor me a la normatividad que regula la materia, en ese sentido concluyó que el juez de primera instancia:
(…) no verificó que se hubiese informado directamente a todos los sujetos que integran la parte pasiva, como lo impone la ley, o que al desconocerse su ubicación se les emplazara y nombrara un curador; así como tampoco valoró el hecho puesto de presente por el quejoso, según el cual uno de aquellos murió antes de admitirse el libelo, asunto sobre el cual debió pronunciarse, por tratarse de un evento con significación jurídica para ese caso concreto, puesto que las normas que disciplinan la materia obligan a adelantar los juicios contra los herederos del demandado fallecido. 6(Destaca la sala)
5 Radicación 11001 31 03 035-2012-00653-02, MP. Julia María Botero Larrarte. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de octubre de 2013, expediente 150012213000201300527-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2021-00150-01 Apelación de sentencia Página 6 de 8
Como ha quedado visto, se itera que el litisconsorcio necesario no fue integrado adecuadamente porque se omitió vincular a los herederos indeterminados del demandado fallecido -Eleacid Torres Acevedo - y bajo estos referentes no queda otra alternativa que anular la sentencia apelada para que la juez a quo proceda conforme al artículo 61 del C.G.P.
indeterminados del demandado fallecido -Eleacid Torres Acevedo - y bajo estos referentes no queda otra alternativa que anular la sentencia apelada para que la juez a quo proceda conforme al artículo 61 del C.G.P.
Resulta importante puntualizar que, si bien se anunció que el señor Irmer Torres Acevedo -hermano del causante Hernando de Jesústambién había fallecido y, por ello se convocó a su nombre a -su hijoHéctor Daniel Torres Valero, lo cierto es que, pese a que se requirió para que se allegara su registro civil de defunción, este no fue aportado. Razón por la cual, no se cuenta con el medio de prueba idóneo para comprobar su fallecimiento, lo que imposibilita -en esta instanciaadoptar alguna determinación sobre aquel, lo que a su vez imp ide constatar que el señor Héctor Daniel Torres Valero cuenta con legitimación para actuar en este asunto.
Por lo anterior, se le precisa a la juez de instancia que, previo a disponer la vinculación de los herederos indeterminados de Eleacid Torres Acevedo, realice las gestiones pertinentes en aras de contar con la prueba idónea que corrobore el fallecimiento d el demandado Irmer Torres Acevedo, para que, una vez cumplido lo anterior, proceda a convocar en el mismo acto a los herederos indeterminados de este último.
Finalmente, se observa que se allega solicitud -a través de apoderadoinvocando la nulidad de la sentencia, por parte de Eleacid Torres Giraldo, quien manifiesta ser hijo del demandado fallecido Eleacid Torres Acevedo. Petición que se sustenta en que, al ser hijo de aquel, era necesario que se convocara al proceso en calidad de heredero determinado de este.
quien manifiesta ser hijo del demandado fallecido Eleacid Torres Acevedo. Petición que se sustenta en que, al ser hijo de aquel, era necesario que se convocara al proceso en calidad de heredero determinado de este.
Sin embargo, dado que se decretará la nulidad del fallo, según lo expuesto en las líneas precedentes, la sala no hará pronunciamiento alguno sobre su vinculación al proceso, por cuanto dicha solicitud debe conocerla la juez de primera de instancia, donde se realizará el estudio que compromete su reconocimiento como sujeto procesal con el pleno de las autorizaciones paraUnión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2021-00150-01 Apelación de sentencia Página 7 de 8
actuar. Lo anterior se dispone para evitar la pretermisión de la instancia que trae consigo importantes garantías para el justiciable.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. En los términos del inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se decreta la nulidad de lo actuado, a partir -inclusivede la sentencia de primera instancia por la falta de vinculación d e los herederos indeterminados del demandado fallecido Eleacid Torres Acevedo.
Segundo. Previo a reanudar la actuación, la juez de primer grado deberá realizar las gestiones pertinentes en aras de traer al proceso la prueba idónea que corrobore el fallecimiento del demandado Irmer Torres Acevedo. Una vez lo anterior -para reanudar la actuació nla a quo deberá disponer la vinculación de los herederos indeterminados de Eleacid Torres Acevedo y de
que corrobore el fallecimiento del demandado Irmer Torres Acevedo. Una vez lo anterior -para reanudar la actuació nla a quo deberá disponer la vinculación de los herederos indeterminados de Eleacid Torres Acevedo y de Irmer Torres Acevedo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero. Precisar, amablemente, a la juez de primera instancia que pende el estudio de la vinculación al proceso de Eleacid Torres Giraldo.
Cuarto. Tiene el abogado Luis David Vargas Meneses identificado con la cédula de ciudadanía n° 1.114.834.821 y Tarjeta Profesional n° 368.590 del C.S. de la J., la debida autorización legal para actuar en este trámite como apoderado judicial del señor Eleacid Torres Giraldo.
Quinto. Advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 138 ibídem, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaUnión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2021-00150-01 Apelación de sentencia Página 8 de 8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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