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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00212-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00212-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 2021-00212-01

1

RADICADO: 76-834-31-84-002-2021-00212-01

PROCESO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA GUTIERREZ NARANJO DEMANDADO: LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE MOTIVO: Apelación Auto No. 801 de junio 10 de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora SANDRA MILENA GUTIERREZ NARANJO, demandante en el proceso Verbal de Divorcio Contencioso por ella contra el señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto No.801 del 10 de junio del 20 21 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), donde se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro del bien inmue ble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

Instrumentos Públicos de Tuluá.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a r evocar la decis ión tomada en el au to No.801 de junio 10 de 2021, por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V), donde se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro del bien inmue ble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V)?2

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a r evocar la decisión tomada en el au to No.801 de junio 10 de 2021, por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V), donde se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada de embargo y s ecuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V).

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuen ta,

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuen ta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doc trina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y , por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sus tituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a t odas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a t odas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4.- El artículo 321 del C. G. P. dispone “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de prim era instancia, salvo las que se dicte n en3 equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

…”.

5.- En el artículo 5 98 del C. G. P. señala “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades co nyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

6.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión d ecidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

examine la cuestión d ecidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

7.- El artículo 713 del Código Civil señala: “DEFINICION DE LA ACCESION . La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

8.- El artículo 738 del Código Civil dispone “CONSTRUCCION Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS . Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño ”. (Negrillas y subrayado

vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4 9.- El artículo 1802 del Código Civil consagra “RECOMPENSA POR GASTOS EN BIENES DE LOS CONYUGES . Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyu ges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad ; a menos que este aumento de valor ex ceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 10 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V) admitió la demanda presentada por la señora SANDRA MILENA GUTIERREZ NARANJO en contra del señor LUIS GONZAGA

MARTINEZ DUQUE.

(ii) En la misma providencia , el A -Quo decidió abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384-99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), toda vez que revisado el certificado de tradición del precitado bien, éste no hace parte de la sociedad

bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384-99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), toda vez que revisado el certificado de tradición del precitado bien, éste no hace parte de la sociedad conyugal a l haberse adquirido por el demandado en e l año 2010 , mediante la escritura No.1377 del 08 -07-2010, no cumpliéndose los presupuestos del artículo 598 del Código General del Proceso.

(iii) Contra esta decisión , el apoderado judicial de l a parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en s ubsidio, el de apelación, argumentand o que si bien es cierto que el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, fue adquirido antes de la constitución de la sociedad conyugal por el cónyuge demandado, a través de escritura pública No.1377 de julio 8 de 2010 otorgada en la Notaría Primera del círculo de Tuluá, también lo es que previo al matrimonio existía una unión mar ital de hecho, tiempo durante el cual el lote corres pondía a un parqueadero. Señala que, para el mes de mayo de 2018, siendo compañeros permanentes, se trasladan a residir al inmueble que solo contaba con una especie de local en obra negra, época en la que iniciaron el trámite de licencia urbanística el cua l le fue otorgado el 10 de mayo de 2018 con Resolución No.C -197 a nombre del señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE. Que el día 1° de junio de 2018 contrajeron matrimonio las partes aquí

otorgado el 10 de mayo de 2018 con Resolución No.C -197 a nombre del señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE. Que el día 1° de junio de 2018 contrajeron matrimonio las partes aquí involucradas y días posteriores iniciaron la construcción de la edificación de acuerdo con la licencia otorgada lo que configura como mejoras sobre el bien inmueble. Añade que las mejoras se realizaron con el haber de la sociedad conyugal tal como lo estipula el artículo 1781 d el Código Civil, toda vez que la señora Gutiérrez aportó de los salarios y emolumentos devengados durante el matrimonio como cosmetóloga, así5 como comerciante en establecimiento “Ferritornillos miles”, lugar donde efectuaban las compras. Adicional a ello la señora SANDRA MILENA era la encargada de supervisar y direccionar el avance de la obra, por lo que ese mejoramiento sí es de ambos, el cual se pretende se reconozca dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que hubo unión marital de he cho y posterior matrimonio civil donde se consolido la sociedad.

(iv) Por medio del auto No.992 del 13 de julio de 2021, la Juez Segund a Promiscua de Familia de Tuluá (V) deci dió “NO REPONER el auto No.801 de junio 10 de 2021, por medio del cual se admitió la demanda y se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro del bien inmueble ident ificado con la matrícula inmobiliaria No.384-99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva”.

Se soporto la decisión en que “Es por ello que al verificar el

inmobiliaria No.384-99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva”.

Se soporto la decisión en que “Es por ello que al verificar el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851, se observa que el señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE compró a la señora DORA MIRYAM CARDONA el inmueble de marras mediante es critura pública No.1377 del 8 de julio de 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Not arial de Tuluá, es decir que inicialmente el lote de terreno no hace parte del haber social por lo que mal haría el despacho en afectarlo con una medida que a leguas se observa improcedente. No desconoce el Despacho que el artículo 598 del Código General de Proceso permite que “En los procesos de (…) divorcio, (…) 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gan anciales y que estuvieran en cabeza de la otra. …” pero estas medidas se deben solicitar de co nformidad con sus derechos, en el presente caso lo que pretende la demandante es que al momento de liquidar la sociedad, las mejoras realizadas sobre el inmueble le sean reconocidas en la proporción que le corresponda por gananciales, por lo que visto de e sta manera, se debería era solicitar la medida amparada en el citado artículo, en concordancia con el numeral 2° del artículo 593 ibídem que reza: “2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo

reza: “2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y su s productos o beneficios.” Empero, tampoco obra en el expediente la escritura pública No.1377 del 8 de julio de 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Tuluá para determinar el objeto de la compraventa, pues ella daría claridad al desp acho sobre lo adquirido en dicho acto, aunado a ello no fue aportada copia de la licencia urbanística expedida por la Curaduría urbana de la que hace mención el recurrente en su escrito. Bajo estas consideraciones el Juzgado se mantendrá en su decisión asumida en el auto No.801 de junio 10 de 2021, no habiendo lugar a reponerlo”.

3. Caso concreto.

En el caso a estudió tenemos que:

(i) El bien inmue ble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384-99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Tuluá (V) fue adquirido por el señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE mediante la escritura No.1377 del 08 de julio 2010.6 (ii) El día 1° de junio de 2018 , el señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE contrajo matrimonio con la señora SANDRA MILENA GUTIERREZ NARA NJO, momento en el cual se conformó la sociedad conyugal entre ellos.

(iii) Como quiera que el inmueble había sido adquirido

MILENA GUTIERREZ NARA NJO, momento en el cual se conformó la sociedad conyugal entre ellos.

(iii) Como quiera que el inmueble había sido adquirido por el s eñor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE antes de contr aer la sociedad conyugal, ese bien es propio de él.

(iv) Ahora, si dentro de la vigencia de la sociedad conyugal se plantó mejoras en el inmueble de propie dad d el s eñor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE , las mejoras, por mandato del artículo 738 del Código Civil pasan a ser de propiedad del dueño del terreno, o sea del señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE , quedando este obligado a reconoc er a la sociedad conyugal el valor invertido para la realización de esas mejoras a título de recompensa, tal y como lo señala el artículo 1802 del Código Civil.

Claro esto, debemos decir que el bien inm ueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V) con sus mejoras conforman un sólo bien por accesión y al ser un bien propio del señor LUIS GONZAGA MARTINEZ DUQUE, no puede ser objeto de la medida cautelar requerida por el apoderado de la demandante, pue s, de acuerdo con el artículo 598 del C. G. P., ello sólo es viable si el bien fuese social y, por ende, susceptible de gananciales. Otra cosa es que el dinero social invertido en e l bien propio no pueda ser reclamado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, una vez ésta se disuelva, para lo cual debe tener de presente lo indicado en el artículo 1802 del Código Civil.

que el dinero social invertido en e l bien propio no pueda ser reclamado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, una vez ésta se disuelva, para lo cual debe tener de presente lo indicado en el artículo 1802 del Código Civil.

4. Conclusión.

Por lo anteriormente expuesto NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el au to No.801 de junio 10 de 2021, por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V), donde se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro del bien inmue ble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V).

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V), donde se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro d el bien inmue ble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -99851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V).

SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

TERCERO: No hay lugar a costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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