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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00268-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00268-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

Providencia: Sentencia de Tutela – ST096 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Diana Zuleima Domínguez Arias

Accionada: Nueva E.P.S.

Radicado: 76-834-31-84-002-2021-00268-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle)

Asunto: 1. Mínimo vital. Se presume la vulneración con la presentación de la acción de tutela, ante la falta de pago de la licencia de maternidad. 2. Pago de la prestación. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1822 del 04 de enero de 2017 y el artículo 2.1.13.1. del Decreto 780 del 2016, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se realiza de manera proporcional a las semanas cotizadas durante el periodo de gestación, cuando la usuaria no cotizó al sistema de salud la totalidad del embarazo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 13)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 26 de julio de

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 26 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció la accionante que la NUEVA E.P.S., se ha negado a pagar su licencia de maternidad, bajo el argumento que no cumple el periodo mínimo de cotización continuo y completo, desconociendo la interpretación que al respecto ha realizado la Corte Constitucional.

2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su menor hijo a la vida en condiciones dignas y mínimo vital. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., pagar el valor d e su licencia de maternidad de manera completa y sobre el salario que actualmente cotiza.

2.3. Como vinculado al trámite constitucional, EMSAMBLES MULTICOLOR S.A.S., aseguró que la entidad accionada no había desembolsado el valor de la licencia de maternidad, ni a la empresa, ni a la trabajadora.

2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., puso de presente que la fecha de parto de la accionante fue el 16 de abril de 2021, y sólo fue afiliada como cotizante el 01 de enero de 2021, con un IBC de $3.634.104, cuando venía siendo beneficiaria desde el año

2013. Por tanto, según el concepto técnico del área de prestaciones económicas de la

de 2021, con un IBC de $3.634.104, cuando venía siendo beneficiaria desde el año

2013. Por tanto, según el concepto técnico del área de prestaciones económicas de la E.P.S., el caso debía manejarse como un “posible abuso al derecho” y en el evento de concederse el amparo, debía ordenarse el pago proporcional, a los 90 días cotizados, frente a un periodo de gestación de 273 días. Finalmente, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones económicas.

2.5. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas “RECONOZCA Y PAGUE la licencia de maternidad concedida a la señora DIANA ZULEIMA DOMINGUEZ ARIAS identificada con la C.C. 1.123.30 5.869 desde el 16 de abril hasta el 19 de agosto de 2021 por 126 días, proporcional al tiempo cotizado”.

3. LA IMPUGNACIÓN:

La accionada impugnó la decisión de instancia y requirió que se declarara la nulidad por no haberse decretado las pruebas solicitadas. Específicamente, argumentó que la orden contenida en la sentencia de primer grado era inexacta, pues “Si se aplica la disposición referida, no se deben reconocer 126 días, sino 90 días por cuanto la afiliación como cotizante se refleja a partir del mes de febrero de 2021, mes del que se inicia el conteo proporcional por ser el registrado por ADRES como compensado ” y de otro lado “El conteo proporcional se inicia a contar desde el 01 de febrero de 2021 hasta

inicia el conteo proporcional por ser el registrado por ADRES como compensado ” y de otro lado “El conteo proporcional se inicia a contar desde el 01 de febrero de 2021 hasta la fecha de parto, 16 de abril de 2021, para un total de 75 días cotizados”.

Adicionalmente, denunció que la juez de primera instancia no realizó ninguna valoración del documento relativo a los periodos compensa dos que allegó con la contestación de la acción de amparo, donde se evidencia que la usuaria empezó acotizar de manera efectiva a partir del mes de febrero de 2021 y que con anterioridad a esa fecha “nunca había cotizado ni ante NUEVA EPS, ni ante otra EP S”. Por último, resaltó que la accionante “no presenta una preexistencia de una fuente de ingresos propios, hasta el mes de febrero de 2021, hecho que debió ser verificado por parte del Juez Constitucional”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Preliminarmente, se advierte que la NUEVA E.P.S., solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, en razón a que “ no se evidencia valoración de los argumentos y pruebas allegadas al presente trámite, ni se practicó la solicitud de pruebas”.

No obstante, pronto se vislumbra que tales irregularidades no tienen la virtud de invalidar lo actuado, dado que no se enmarcan en ninguna de las causales

solicitud de pruebas”.

No obstante, pronto se vislumbra que tales irregularidades no tienen la virtud de invalidar lo actuado, dado que no se enmarcan en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, hacen parte del estudio de fondo que debe efectuarse , para determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.

Lo anterior, debido a que, revisado el plenario, se evidencia que la accionada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y la solicitud que presentó para que se vinculara al empleador de la actora, fue materializada desde el mismo auto admisorio de la tutela, de ahí que la ausencia de los documentos relativos al contrato de trabajo, que pidió fuesen aportados, constituyen el objeto del análisis a realizar en esta sede.

4.3. Así las cosas, d e acuerdo a lo señalado en los hechos de la a cción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la licencia de maternidad de la accionante ? Y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá dilucidarse ¿Cómo debe efectuarse su cancelación?

4.3.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fuera n vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fuera n vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro mediode defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

4.3.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, frente a la licencia de maternidad, la misma Corte ha entendido que “en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia”1.

4.3.3. Específicamente, sobre la presunción de la afectación del derecho al mínimo vital ante la falta de pago de la licencia de maternidad , la Corte Constitucional ha

necesidades básicas de subsistencia”1.

4.3.3. Específicamente, sobre la presunción de la afectación del derecho al mínimo vital ante la falta de pago de la licencia de maternidad , la Corte Constitucional ha elaborado y reiterado las siguientes reglas:

4.1.1. Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños.

4.1.2. Independiente si el salario de la madre es mayor al salario mínimo y/o la madre es de escasos recursos, la presunción opera, siempre que el juez constitucional valore que la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hi jo, cuando la mujer da a luz, o se le entrega un infante o adolescente en adopción.

4.1.3. Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se verán disminuidos por su nueva situación de mujeres que dan a luz un hijo [o una hija].

4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no exis te vulneración del derecho al mínimo vital, sino es controvertida se presume la vulneración.

4.1.5. La simple presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto, sin que sea necesario

4.1.5. La simple presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto, sin que sea necesario que la actora deba manifestarlo expresamente.

4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar 2.

1 Sentencia T-278 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-503 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4.3.4. En el caso objeto de estudio, la NUEVA E.P.S., suscitó controversia en torno a la ausencia de vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante, señalando en su contestación que el caso podía corresponder a un “ posible abuso del derecho” debido a que la actora tenía la calidad de beneficiaria en el sistema de salud desde el año 2013 y sólo el 01 de ene ro de 2021, cuando se encontraba en el periodo de gestación, fue afiliada como cotizante. Por ello, requirió que se vinculara al empleador ENSAMBLES MULTICOLOR S.A.S., a fin de que aportara el contrato laboral suscrito con la promotora y los soportes corre spondientes al pago de nómina , los cuales no fueron allegados por la empresa, ni requeridos como prueba expresamente por la juez de primera instancia.

4.3.5. Pues bien, analizados los argumentos expuestos por la NUEVA E.P.S, esta Sala

fueron allegados por la empresa, ni requeridos como prueba expresamente por la juez de primera instancia.

4.3.5. Pues bien, analizados los argumentos expuestos por la NUEVA E.P.S, esta Sala concluye que aquellos no desvirtúan la presunción de vulneración del derecho al mínimo vital de la actora , pues en primer lugar, la verificación que pretende se a realizada por parte del juez constitucional, debía haberla efectuado en el momento que se surtió el trámite para cambiar la calidad de afiliación de la accionante, y no justamente cuando debe reconocer la prestación económica, después de aceptado el cambio y recibidos los aportes correspondientes.

En segundo orden, el objeto de la prueba, en este caso, debía dejar en evidencia que la accionante cuenta con otra fuente de ingresos, o que no requiere el pago de la licencia de maternidad para garantizar su mínimo vital y el de su menor hijo, sin embargo, sobre el particular la accionada no hizo ningún esfuerzo probatorio , pues se reitera, la supuesta ausencia del contrato laboral, no implica que la usuaria no requiera tales recursos económicos , y en todo caso, es un asunto que debió ser corroborado y analizado al momento en que se surtió el cambio de afiliación por parte de la entidad accionada.

Finalmente, es preciso recordar que la usuaria, en este caso, es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual sus derechos y los de su hijo debe n ser garantizados por el juez de tutela en virtud del principio de buena fe. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:

La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene

garantizados por el juez de tutela en virtud del principio de buena fe. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:

La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar.

Así, la Constitución de 1991, consagró dicha protección especial, a la mujer en período de gestación y lactancia en su artículo 43:

“(…) La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

Esta norma implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido.

El artículo 10 -2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), señala:“Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”. El literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Ley 51 de 1981), in dica:

adecuadas de seguridad social”. El literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Ley 51 de 1981), in dica:

“A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: (…) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales”.

De la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, al igual que de la Convención Interamericana Sob re la Eliminación de Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer, se destaca que la importancia social de la maternidad y la función de ambos padres en la familia y en la educación de los hijos, resaltando que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino, que debe existir una armonización de las responsabilidades laborales y familiares en el hogar, así mismo, se debe ser consecuente en que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres, la familia, la sociedad y el Estado.

En todos estos convenios, la normativa desarrollada, relativa a la protección de la maternidad y, el cuidado de los hijos, proclaman como derechos esenciales en todas las esferas, el empleo, el derecho de familia , la atención de salud y la educación.

En el artículo 9 -2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (Ley 319 de 1996), respecto

educación.

En el artículo 9 -2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (Ley 319 de 1996), respecto al derecho a la Seguridad Social, se consagró que:

“Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

Igualmente, el Convenio Nº 3 de 1919, el cual, en su totalidad, versa sobre la protección a la maternidad, ratificado por Colombia el 20 junio 1933, aún en vigor, en su artículo 3º, establece:

“Artículo 3. En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:

(a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; (b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; (c) recibirá, durante todo e l período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada pa ís, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho

buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada pa ís, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia”.

3.2. Es por ello que el Estado debe propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la fórmula política acogida en el artículo 1º Superior. La maternidad debe ser así reconocida y protegida como derecho humano 3.

3 T-503de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4.3.6. Así las cosas, no hay duda que, en este caso procede la protección constitucional para amparar los derechos fundamentales de la madre y su hijo, en especial su mínimo vital. Quedando en cabeza de la E PS iniciar las acciones que considere necesarias para probar las supuestas irregularidades aducidas que en este trámite quedaron en ámbito de mera denuncia sin respaldo probatorio.

4.3.7. Con todo, teniendo en cuenta que al verificar en el RUAF no se evidencia que

considere necesarias para probar las supuestas irregularidades aducidas que en este trámite quedaron en ámbito de mera denuncia sin respaldo probatorio.

4.3.7. Con todo, teniendo en cuenta que al verificar en el RUAF no se evidencia que la accionante se encuentre afiliada a un fondo de cesantías, ni al sistema de riesgos laborales, y en el fondo privado de pensiones figura como activo no cotizante, tal y como se constata en la imagen adjunta, aunado a que la NUEVA E.P.S., advirtió en su contestación sobre un posible fraude, se ordenará compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen si l a conducta del empleador y de la E.P.S, consistente en permitir la afiliación de la trabajadora solamente al Sistema de Salud, implica alguna vulneración a las normas que integran el Sistema General de Seguridad Social.

4.3.8. Dilucidado lo anterior, y en cuanto al segundo problema jurídico, conviene recordar que esta licencia particular, se encuentra regulada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 del 04 de enero de 2017, de la siguiente manera:

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un a licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe

o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.

4.3.9. Respecto del reconoc imiento y pago de la licencia de maternidad, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 dispone lo siguiente:

Artículo 2.1.13.1. Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licenc ia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando,

En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho p orcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.3.10. Finalmente, en sentencia T - 489 de 2018 , se indicó que : “la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Segu ridad Social en Salud (ADRES) es la encargada de asumir los valores de la licencia de maternidad, las EPS simplemente son delegatarias de dicho pago y es finalmente la mencionada entidad la que asume su costo”.

4.3.11. Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra acreditado en el plenario que: i) a la accionante le fue otorgada una licencia de maternidad en calidad de trabajadora dependiente de la empresa ENSAMBLES MULTICOLOR S.A.S., desde el 16 de abril de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021 en razón al nacimiento de su hijo el 16 de abril de 2021; ii) de acuerdo con la base de datos “maestro afiliados compensados” descargada de la página del ADRES, la accionante desde el 01 de

su hijo el 16 de abril de 2021; ii) de acuerdo con la base de datos “maestro afiliados compensados” descargada de la página del ADRES, la accionante desde el 01 de febrero de 2021 realizó el pago de los aportes en calidad de cotizante, tal y como se advierte a continuación:En consecuencia , era del caso ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad a favor de la actora y a cargo de la NUEVA E.P.S., como en efecto lo hizo la juez de primer grado, toda vez que cumplía los requisitos legales previamente indicados.

4.3.12. Ahora bien, frente al motivo de la impugnación, esto es, la forma cómo quedó estipulada la orden de pago, se advierte que en realidad no hay yerro alguno, pues la juez dispuso que la NUEVA E.P.S. debía cancelar la licencia de maternidad, en proporción al tiempo cotizado, como lo ordena la norma y jurisprudencia expuesta. Textualmente, la a quo dispuso que se reconociera y pagara “la licencia de maternidad concedida a la señora DIANA ZULEIMA DOMINGUEZ ARIAS identificada con la C.C. 1.123.305.869 desde el 16 de abril hasta el 19 de agosto de 2021 por 126 días, proporcional al tiempo cotizado”.

4.3.13. Luego, las fechas allí indicadas no corresponden al tiempo que debe reconocer la accionada, sino al periodo de la licencia de maternidad concedida. No obstante, en aras de evitar confusiones por la redacción de la orden, se aclarará la sentencia de primera instancia, para enfatizar que el pago de la licencia de maternidad a la

la accionada, sino al periodo de la licencia de maternidad concedida. No obstante, en aras de evitar confusiones por la redacción de la orden, se aclarará la sentencia de primera instancia, para enfatizar que el pago de la licencia de maternidad a la accionante, debe realizarse de manera proporcional a las semanas cotizadas durante el periodo de gestación.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,DECISIÓN:

PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que el pago de la licencia de maternidad debe realizarse de manera proporcional a las semanas cotizadas durante el periodo de gestación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD para que, en ámbito de sus competencias, investiguen la conducta de la NUEVA E.P.S., y del empleador ENSAMBLES

MULTICOLOR S.A.S.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Acción de Tutela de 2ª Inst. Rad. 76-834-31-84-002-2021-00268-01

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