🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00308-02-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00308-02-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 25.

Guadalajara de Buga, doce (12) junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial propuesto por Gloria Stella Ramírez Vergara contra los herederos determinados del causante Jesús Alberto Cruz Arenas; Julián David y Laura Cruz Ramírez; Delbber Fabián Cruz Santa; Yuliana Andrea Cruz Ospitia ; Lucía del Mar Cruz Mendoza y demás herederos indeterminados. Demanda acumulada presentada por Luisa Fernanda Vallejo Mejía.

Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00308-02

Instancia: Apelación de sentencia.

Ponente: María Patricia Balanta Medina.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma Teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 097 de la fecha. De conformidad con la competencia prevista en el n umeral 1º del artículo 32 del C.G.P, se decide el recurso de apelación que en conjunto presentaron las partes contra la sentencia n.° 275 del 2 de diciembre de 2024, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda principal y su contradicción.

Gloria Stella Ramírez Vergara -a través de abogadapresentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de l causante Jesús Alberto Cruz Arenas. Solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado

Gloria Stella Ramírez Vergara -a través de abogadapresentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados de l causante Jesús Alberto Cruz Arenas. Solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con el fallecido durante 33 años, desde el 11 de abril de 1988 hasta el día de su fallecimiento en el municipio de Tuluá, el 8 de mayo de 2021. Como consecuencia de lo anterior, suplica se declare la existencia de la sociedad patrimonial producto de la unión marital de hecho , con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, durante el mismo marco temporal. Lucía del Mar Cruz Mendoza -a través de abogad ose opuso a las pretensiones de la demanda. 1 Sostuvo que Gloria Stella Ramírez Vergara y su difunto padre

1 Ibídem. Archivo digital «026 Contestación demanda 20-12-2021 Lucia del Mar.pdf».Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 25. nunca estuvieron bajo el mismo techo y lecho, porque el señor Jesús Alberto Cruz Arenas, después del divorcio con la señora Gloria Inés Santa Galvis, siempre vivió en la finca de Monteloro y en Cali con la señora Dalia Mendoza Montoya. Yuliana Andrea Cruz Ospitia -a través de abogado - contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.2 Adujo que su padre, Jesús Alberto Cruz Arenas, no tuvo una relación singular y estable con Gloria Stella Ramírez Vergara y, menos, convivió con aquella durante 33 años , dado que sostuvo

oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.2 Adujo que su padre, Jesús Alberto Cruz Arenas, no tuvo una relación singular y estable con Gloria Stella Ramírez Vergara y, menos, convivió con aquella durante 33 años , dado que sostuvo diversas relaciones con varias parejas, tanto en la ciudad de Tuluá como en otras ciudades del país. Además, Jesús Alberto Cruz Arenas vivía en su finca, mientras la señora demandante vive en zona urbana del municipio de Tuluá. Delbber Fabián Cruz Santa, representado por el mismo abogado, no contestó la demanda. Laura Cr uz Ramírez y Julián David Cruz Ramírez -a través de abogadapresentaron su réplica sin ostentar oposición, recalcando que sus padres , Gloria Stella Ramírez Vergara y Jesús Alberto Cruz Arenas fueron compañeros permanentes desde el 11 de abril de 1988 hasta el día del fallecimiento de l causante. La curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda sin formular medios exceptivos.

2. Síntesis de la demanda acumulada.

Luisa Fernanda Vallejo Mejía -a través de abogadopresentó demanda acumulada para solicitar se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con el causante Jesús Alberto Cruz Arenas, desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el día de su fallecimiento -el 8 de mayo de 2021 - luego de haber establecido su domicilio común en la finca La Cabaña, en el corregimiento de Monteloro . Ruega se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.3 Lucia del Mar Cruz Mendoza -a través de apoderado judicial - presentó replica

se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.3 Lucia del Mar Cruz Mendoza -a través de apoderado judicial - presentó replica

2 Ibídem. Archivo digital «031 Contestación de la demanda Yuliana 13-01-2022.pdf». 3 Cuaderno «1eraInstancia/C1eraInstancia». Archivo digital «001DemandaUMH2021342.pdf».Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 25. donde se opuso a las pretensiones. Expresa que el causante, desde el año 2001 hasta el año 2016, aproximadamente, tuvo una relación con la señora Dalia Mendoza. Igualmente, refiere que, posterior a dicha fecha, estuvo soltero hasta el día de su muerte.

3. Sentencia de primera instancia.

En la sentencia de primer grado, la a quo -respecto a la demanda principaldeclaró la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Stella Ramírez Vergara y el causante Jesús Alberto Cruz Arango, desde el año 1986 hasta el año 2002. En consecuencia, determinó que se encontraba probada la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho y se abstuvo de decretar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial. En punto a la demanda acumulada, decretó la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y el causante Jesús Alberto Cruz Arango, desde el día 06 de marzo de 2020 hasta el 08 de mayo de 2021,

En punto a la demanda acumulada, decretó la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y el causante Jesús Alberto Cruz Arango, desde el día 06 de marzo de 2020 hasta el 08 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del último. Asimismo, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial, al no cumplir los requisitos exigidos por la ley. A tal decisión llegó luego de considerar que Jesús Alberto Cruz Arenas sostuvo con la señora Gloria Estela Ramírez Vergara un una relación por varios años, respaldado por el nacimiento de sus dos hijos, el material fotográfico aportado que enseña una relación como pareja y familia para esa época, y corroborado expresamente por el causante en la declaración que rindió el 27 de febrero del año 2006 ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, donde exteriorizaron que convivían desde hacía 20 años y que tenían, para esa fecha, a sus hijos con 12 y 6 años. Según dicha declaración rendida ante notario, la relación marital entre ellos inició para el año 1986. Sin embargo, concluyó que, si bien existió una relación marital entre el causante y la señora Gloria Estela Ramírez Vergara , encontró que no se aportó ningún tipo de prueba que exteriorizara espacios familiares de la pareja en los últimos años de vida del causante; incluso, a pesar de haber requerido -como prueba de oficioa la demanda Laura Cruz Ramírez -hija de los compañeros permanentes - para que allegara el material fotográfico reciente que afirmó tener, el mismo no fueUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 25.

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 25. aportado. Lo que permitió determinar que la relación finalizó mucho tiempo antes de su fallecimiento. Con relación a la demanda acumulada presentada por la señora Luisa Fernanda Vallejo Mejía, la juez de instancia encontró que en ese caso sí estaba demostrado que, durante el último año de vida, desde el inicio de la pandemia, entre el fallecido y Luisa Fernanda Vallejo Mejía existió un vínculo sentimental y una unión marital de hecho , razón por la cual así lo declaró . No obstante , dado que el lapso comprendido entre la fecha inicial de la pandemia al deceso de Jesús Alberto Cruz Arenas no superó el término temporal de los 2 años exigidos por la Ley 54 de 1990, negó la declaración y disolución de la sociedad patrimonial.

4. Objeto de la apelación. 4.1. Gloria Estela Ramírez Vergara -demandante principalformuló apelación -a través de su apoderadapor medio de la cual solicita se revoque de forma parcial el numeral 1° del fallo, respecto de la fecha de terminación de la unión marital de hecho, suplicando que se declare que la misma perduró hasta el día 8 de mayo 2021, día del fallecimiento de Jesús Alberto Cruz Arenas ; por lo cual solicita se revoque la declaración de prescripción decretada en cuanto a la sociedad patrimonial.

En síntesis, refiere que las pruebas allegadas en la demanda, como la declaración rendida por los demandados, demuestran la existencia de la unión marital de hecho con el causante, hasta el día de su fallecimiento. Resalta que, la demandante Luisa Fernanda Vallejo, tan solo tenía una relación de empleada con

rendida por los demandados, demuestran la existencia de la unión marital de hecho con el causante, hasta el día de su fallecimiento. Resalta que, la demandante Luisa Fernanda Vallejo, tan solo tenía una relación de empleada con el fallecido Jesús Alberto. Puntualiza que la relación entre ambos nunca finalizó, pues siempre se prestaron ayuda recíproca. Indica que los testigos decretados a petición de la demandada Yuliana Andrea Cruz Ospitia tan solo expresaron apreciaciones personales que no lograron desvirtuar la duración de la relación hasta la muerte del causante.4 4.2. La demandante en acumulación -Luisa Fernanda Vallejo Mejía - formuló apelación -a través de su apoderadocon el objeto de revocar de forma parcial el

4 Cuaderno «1eraInstancia/01Principal». Archivo digital «071SustentaReparoscontraFallo.pdf». Folio 4.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 25. numeral 2° de la sentencia, a fin de tener en cuenta que el inicio de la unión marital de hecho se configuró desde el año 2016 y no desde el comienzo de la pandemia, como lo determinó la a quo. Así las cosas, solicita se acceda a la declaración y disolución de la sociedad patrimonial , al haberse conformado la unión marital de hecho por más de 2 años, como establece la norma. Refiere que existe una indebida valoración probatoria, al indicar que, de las escrituras públicas allegadas al proceso, se logra comprobar que el causante tenía conformada una unión marital de hecho, desde el 26 de julio de 2017,

Refiere que existe una indebida valoración probatoria, al indicar que, de las escrituras públicas allegadas al proceso, se logra comprobar que el causante tenía conformada una unión marital de hecho, desde el 26 de julio de 2017, aproximadamente, lo cual va en armonía con lo expuesto por los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez, así como por Yuliana Andrea Cruz y la demandante principal Gloria Estella Ramírez , s umado a lo expuesto por los testigos Marlen y Peralta y Emeterio Bedoya Parr a, pruebas que debieron ser analizadas en conjunto con las fotografías allegadas al proceso. Finalmente, señala que las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda no fueron materia de análisis probatorio por la a quo. 4.3. Por la parte demandada, Lucía del Mar Cruz Mendoza -a través de su apoderadopresentó apelación parcial contra la sentencia, concretamente contra el numeral 2° que declaró la unión marital de hecho entre Jesús Alberto Cruz Arenas y Luisa Fernanda Vallejo. Señala que el marco temporal reconocido obedece al estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia del covid-19; por lo cual los testigos no son confiables, al tener en cuenta que, durante dicho término, no se podía salir de las casas. Señala que el testigo Emeterio Bedoya es un declarante de oídas, al desconocer el partido político al que pertenecía el causante. 4.4. Los demandado s Laura y Julián David Cruz Ramírez -a través de su apoderadapresentaron apelación parcial contra la sentencia, puntualmente con el fin de modificar el numeral 1°, en punto de indicar que la unión marital de hecho

4.4. Los demandado s Laura y Julián David Cruz Ramírez -a través de su apoderadapresentaron apelación parcial contra la sentencia, puntualmente con el fin de modificar el numeral 1°, en punto de indicar que la unión marital de hecho entre Jesús Alberto Cruz Arenas y Gloria Estela Ramírez Vergara , perduró hasta el día 08 de mayo de 2021 y no hasta el año 2002. Señalan que, con las declaraciones rendidas por ellos, así como por laUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 25. demandante Gloria Stella Ramírez, se logra constatar que los compañeros Cruz – Ramírez vivieron juntos desde el nacimiento de sus hijos hasta el deceso del primero. Concluyen que lo determinado por la a quo fue erróneo y apresurado y falló al abstenerse de indagar más a fondo el marco temporal de la convivencia. 4.5. Yuliana Andrea Cruz Ospitia y Delb ber Fabián Cruz Santa Ramírez -a través de su apoderad opresentaron el recurso de alzada contra el numeral 2° de la sentencia. Solicitan se revoque la declaratoria de la existencia y disolución de la unión marital de hecho entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y Jesús Alberto Cruz. Señalan que las declaraciones extraprocesales allegadas por la demandante Luisa Fernanda no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 187 y 188 del Código General del Proceso para ser tenid as en cuenta dentro del presente asunto. Indican que los documentos aportados al proceso si bien logran determinar que el señor Jesús Alberto manifestaba tener una unión marital de

188 del Código General del Proceso para ser tenid as en cuenta dentro del presente asunto. Indican que los documentos aportados al proceso si bien logran determinar que el señor Jesús Alberto manifestaba tener una unión marital de hecho, lo cierto es que no comprueban que dicha relación haya sido con la señora Luisa Fernanda. Puntualizan que se valoró un d ocumento contentivo de la declaración rendida ante la notaría por los señores Jesús Alberto y Gloría Stella; sin embargo, resaltan que dicha prueba fue aportada de manera extemporánea. Finalmente, refieren que la certificación expedida por la Dian determina que el domicilio del causante es distinto al manifestado por la demandante Luisa Fernanda. Asimismo, que en la historia clínica de Jesús Alberto se indicó que aquel era soltero.

5. Réplicas de la apelación.

Cumplido el respectivo traslado en segunda instancia de la sustentación de los recursos5, algunos recurrentes descorrieron el traslado a los reparos sustentados por sus contrapartes. 5.1. La demandante en acumulación, Luisa Fernanda Vallejo Mejía, se opuso a los reparos planteados por el apoderado de la parte demandada, Lucía del Mar Cruz Mendoza, en similares términos a los argumentos expuestos en su sustentación

5 Ibídem. Archivo digital «12FijacionListaTraslado.pdf».Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 25. de la apelación. 5.2. La parte demandada, Yuliana Andrea Cruz Ospitia y Delb ber Fabián Cruz

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 25. de la apelación. 5.2. La parte demandada, Yuliana Andrea Cruz Ospitia y Delb ber Fabián Cruz Santa presentaron oposición a los reparos planteados por la contraparte y los demandados Laura Cruz Ramírez y Julián David Cruz Ramírez . Expresan que lo alegado como errores de la sentencia no son yerros y se ajustan a lo probado dentro del proceso. Adicionalmente, señalan que, contrario a lo concluido por la demandante Luisa Fernanda Vallejo en su sustentación, aquella no tuvo una unión marital de hecho con el fallecido durante el espacio temporal pretendido. 5.3. La demandada Lucía del Mar Cruz Mendoza , se opuso a la prosperidad de los reparos de las demandantes, Gloria Stella Ramírez Vergara y Luisa Fernanda Vallejo Mejía . Para ello, expone similares argumentos a los señalados en su recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES La sala estudiará la totalidad de la sustentación efectuada en segunda instancia , conforme a que ambas partes apelaron la decisión «C.G.P., art. 328, inc. 2º»6.

Puntos pacíficos de prueba Se encuentra probado, sin reparos en la apelación, que Jesús Alberto Cruz Arenas, quien falleció el día 8 de mayo de 2021, estuvo unido en matrimonio con la señora Gloria Inés Santa Galvis , con quien c ontrajo nupcias el 30 de junio de 1984, de cuyo matrimonio nació Delbber Fabián Cruz Santa , vínculo que finalizó por divorcio de común acuerdo, mediante escritura pública 1324 del 6 de mayo de

1984, de cuyo matrimonio nació Delbber Fabián Cruz Santa , vínculo que finalizó por divorcio de común acuerdo, mediante escritura pública 1324 del 6 de mayo de 2006, acordando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. De manera alterna, el causante sostuvo una relación con Martha Ospitia Obregón, fruto de la cual procreó a su hija Yuliana Andrea Cruz Ospitia (nacida en 1990). Jesús Alberto Cruz Arenas mantuvo -tambiénuna relación con la demandante , Gloria Estel la Ramírez Vergara , p roducto de la cual nacieron sus hijos Julián

6 Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia […], el superior resolverá sin limitaciones.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 25. Andrés Cruz Ramírez (1993) y Laura Cruz Ramírez (1999). Posteriormente, Jesús Alberto Cruz Arenas sostuvo una relación con Dalia Mendoza Montoya, procreando a su hija Lucía del Mar Cruz Mendoza (2002). Así las cosas, el tópico medular del debate se centra en determinar si, entre Gloria Stella Ramírez Vergara y Jesús Alberto Cruz Arenas existió una unión marital de hecho que perduró hasta el fallecimiento del causante. Asimismo, establecer si, entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y el fallecido se conformó una relación de igual

Stella Ramírez Vergara y Jesús Alberto Cruz Arenas existió una unión marital de hecho que perduró hasta el fallecimiento del causante. Asimismo, establecer si, entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y el fallecido se conformó una relación de igual linaje, desde diciembre de 2016 hasta el deceso de aquel en mayo de 2021.

1. La comunidad de vida permanente y singular Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que: «se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”».7

En el mismo fallo se memoró que «l a anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actúe en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua », pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándo se afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”».8 Es muy frecuente que, en la práctica probatoria , al interior de procesos con

guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”».8 Es muy frecuente que, en la práctica probatoria , al interior de procesos con

7 «(CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)». «Cita propia del texto». En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ( 23 septiembre de 2021 ), «Sentencia SC3887-2021». Bogotá, D. C. Rad. N.° 11001-31-10-014-2016-00488-01. Consideración jurídica N.º 3.1.3. 8 Ibídem, Corte Suprema de Justicia. «Sentencia SC3887-2021», Cita propia del texto : «(CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)».Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 25. pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas. Es lo que ocurre en este caso cuando, por un lado, la demandante Gloria Stella Ramírez Vergara sostiene que sostuvo una relación durante 33 años con Jesús Alberto Cruz Arenas hasta el día de su fallecimiento, el 8 de mayo de 2021. Por otra parte, se estima que Luisa Fernanda Vallejo Mejía afirma haber sostenido con Jesús Alberto Cruz Arenas una unión marital de hecho desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el día de su muerte, en la finca La Cabaña, en el corregimiento de

Por otra parte, se estima que Luisa Fernanda Vallejo Mejía afirma haber sostenido con Jesús Alberto Cruz Arenas una unión marital de hecho desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el día de su muerte, en la finca La Cabaña, en el corregimiento de Monteloro. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja) y si además e stos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.) como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le dec ía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se llev a del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos gr aves que afloren en el dicho de los varios deponentes». (SC795-2021).

experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos gr aves que afloren en el dicho de los varios deponentes». (SC795-2021).

2. Sobre la apelación presentada por Gloria Stella Ramírez Vergara y los

demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez. El recurso de alzada presentado por la demandante Gloria Stella Ramírez Vergara se limitó a indicar que las pruebas allegadas al proceso permiten demostrar que la relación que sostuvo con el causante Jesús Alberto perduró hasta el fallecimiento de éste. Además, señala que la a quo debió decretar pruebas de oficio paraUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 25. corroborar lo dicho. Sin embargo, no puntualiza de manera clara cuales sonprecisamentelas pruebas que demuestran que la unión marital de hecho conformada con el fallecido subsistió hasta el día de la muerte de aquel. En igual sentido, los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez se ciñeron a expresar que la juez de instancia realizó una conclusión errónea y apresurada, y falló al no indagar más a fondo. Resaltando que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Pese a ello -al igual que la demandante Gloria Stella - no expresaron concretamente cuales fueron las pruebas valoradas de manera indebida. Tampoco señalan de manera puntual que medios probatorios logran llegar a una conclusión distinta a la establecida por la a quo.

Pese a ello -al igual que la demandante Gloria Stella - no expresaron concretamente cuales fueron las pruebas valoradas de manera indebida. Tampoco señalan de manera puntual que medios probatorios logran llegar a una conclusión distinta a la establecida por la a quo. Lo anterior, permite concluir que, más allá de manifestar su inconformidad con la decisión atacada, los referidos apelantes no realizan un planteamiento serio y coherente que permita vislumbrar el supuesto error cometido. Significa que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no permiten desvirtuar lo decidido por la funcionaria de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo que: (…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...” , lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca

Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desdeUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 25. luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.9 Sobre el defecto fáctico alegado por los apelantes, la Corte Suprema de Justicia ha referido que: El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…» .(AC2609-2021). En todo caso, recuérdese que a la demandante Gloria Stella Ramírez Vergara se le negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas al no cumplir los

En todo caso, recuérdese que a la demandante Gloria Stella Ramírez Vergara se le negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas al no cumplir los requisitos exigidos por la norma y, los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez no aportaron prueba alguna; razón por la cual, su actividad probatoria se basó en las pruebas documentales allegadas por la parte actora , donde se destacan unas fotografías. Sin embargo, dichos registros fotográficos carecen de fecha y, de todos modos, de las mismas se observa que corresponden a situaciones de importante tiempo atrás, pues obedecen a la niñez y adolescencia de Julián David y Laura. Así las cosas, de las referidas fotos no se logra constatar que, tal como lo alegan los apelantes, la relación entre Gloria Stella y Jesús Alberto perduró hasta el fallecimiento de este. Lo cual fue expuesto de manera clara por parte de la a quo. Se insiste, no se aportó ninguna prueba que permitiera corroborar que, hasta el 08 de mayo de 2021, fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante, aquel continuara en una relación de compañeros permanentes con la demandante Gloria Stella. Cabe destacar que, incluso, la juez de instancia -de oficiorequirió a la demandada Laura Cruz Ramírez para que aportara al proceso las fotografías que manifestó - en su declaracióntener en su poder, con las cuales se comprobaba que su difunto

9 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76-14731-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia

31-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 25. padre estuvo unido en relación amorosa con su progenitora hasta su fallecimiento; sin embargo, pese al requerimiento realizado por la a quo, la demandada no allegó fotografía alguna. La dem

Consultar sobre este documento ...