TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00341-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00341-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Miguel Ángel Monroy Soto a través de agente oficioso (Luz Mila Soto Peña) contra el instituto nacional penitenciario y carcelario ; trámite al cual fueron vinculados la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Tuluá y Espinal, el juzgado 3° penal del circuito de Buga y otros.
Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00341-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 172 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 189 de septiembre 3 de 2021, proferido -en primera instancia - por la juez 2ª promiscuo de familia de Tuluá, proveído mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª promiscuo de familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 189 de septiembre 3 de 2021 , declaró improcedente la protección constitucional rogada
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª promiscuo de familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 189 de septiembre 3 de 2021 , declaró improcedente la protección constitucional rogada por Miguel Ángel Monroy Soto. Consideró que la acción tuitiva no cumple con la subsidiariedad, dado que el promotor no ha presentado ante la dirección general del instituto nacional penitenciario la solicitud de traslado por arraigo socio familiar, situación que, en principio, debe ser definida por el INPEC en el marco de sus competencias, sin que se observe, en el presente c aso, la inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención del juez constitucional (sentencia).
La agente oficiosa Luz Mila Soto Peña, actuando mediante apoderado judic ial, impugnó la reseñada decisión sin exteriorizar argumentos (impugnación).
II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00341-01
Impugnación de fallo
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En la presente queja constitucional pretende el actor, Miguel Ángel Monroy Soto, que se ordene al instituto nacional penitenciario y carcelario -INPECproceda a trasladarlo desde la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Espinal, Tolima al establecimiento carcelario de Tuluá, Valle del Cauca.
En este sentido, importa destacar que de conformidad con el art. 73 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la Direcci ón del Instituto Nacional Penitenciario y
al establecimiento carcelario de Tuluá, Valle del Cauca.
En este sentido, importa destacar que de conformidad con el art. 73 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la Direcci ón del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella . Por lo anterior, en principio , le corresponde a la prenotada entidad decidir sobre la procedencia del traslado del promotor.
Asimismo, el art. 7 4 de la mencionada Ley, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición de traslado puede ser invocada por el director del respectivo establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, así como por la Defensorí a del Pueblo -a través de sus delegadoso por los familiares del interno -dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad-. Seguidamente, el art. 75 establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud deb idamente comprobados por médico oficial (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno (iii) por motivos de orden interno del establecimiento (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de di sciplina- (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
De modo que, es claro que corresponde al INPEC, en el ejercicio de su potestad administrativa, definir el sitio de reclusión y las condiciones de seguridad bajo las
mayores condiciones de seguridad.
De modo que, es claro que corresponde al INPEC, en el ejercicio de su potestad administrativa, definir el sitio de reclusión y las condiciones de seguridad bajo las cuales el accionante Miguel Ángel Monroy Soto deberá cumplir la pena impuesta en la sentencia n°. 061 de noviembre 25 de 2020, proferida por la juez 3ª penal del circuito especializado de Buga -por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado1conforme a la situación jurídica del condenado.
1 Acta de audiencia.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00341-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 Bajo la anterior contextualización, conviene precisar que el accionante no acreditó haber elevado ninguna petición ante la dirección general del instituto nacional penitenciario ni ante las directivas del centro de reclusión para ser traslada do a la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Tuluá. Tampoco acreditó la respectiva reclamación ante el juez que ejecuta la pena . Lo anterior, permite concluir la improcedencia de la pretensión.
En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente:
(…) el accionante cuenta con la posibilidad de postular ante al INPEC su traslado a un lugar cercano al sitio de residencia de su grupo de consanguíneos, en virtud del derecho que le asiste a la unidad familiar. Pu es, sin que se haya agotado el
(…) el accionante cuenta con la posibilidad de postular ante al INPEC su traslado a un lugar cercano al sitio de residencia de su grupo de consanguíneos, en virtud del derecho que le asiste a la unidad familiar. Pu es, sin que se haya agotado el trámite respectivo ante las autoridades competentes, el juez de tutela no está llamado a suplir tal carga, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto que no es de su competencia.
Lo anterior, permite a la Sala afirmar que la pretensión elevada por el actor relacionada con la suspensión o modificación del traslado, resulta improcedente2.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 189 de septiembre 3 de 2021 proferido por la juez 2ª promiscuo de familia de Tuluá amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP10836 de 2020, MP. Jaime Humberto Moreno Acero.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00341-01 Impugnación de fallo
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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00341-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00341-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00341-01