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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00389-01-(20-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00389-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 148 - 2022

Proceso: Divorcio de matrimonio civil

Demandante: Diana Marcela Salamanca

Radicado: 76-834-31-84-002-2021-00389-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá

(Valle)

Asunto: Rechazo de plano. Cuando la demanda no reúne los requisitos formales, es improcedente rechazarla de plano por falta de competencia territorial y , con ello, terminar de facto la actuación, sin tomar previamente los correctivos, a través del auto inadmisorio , para esclarecer los elementos que le permitan al juez acoger o repeler su conocimiento.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 21 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

TULUÁ (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través del auto apelado, la a-quo rechazó de plano la demanda de divorcio por falta de competencia territorial, tras concluir que la demandante tiene su domicilio en España desde el año 2014 y que el demandado también reside en dicho país. Por lo anterior, aseguró que no se encontraban dados los presupuestos previstos en los

falta de competencia territorial, tras concluir que la demandante tiene su domicilio en España desde el año 2014 y que el demandado también reside en dicho país. Por lo anterior, aseguró que no se encontraban dados los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, para avocar el conocimiento del asunto.2 2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, reiterando que su prohijada se encuentra “de paso o de manera transitoria” en España. Agregó que , en el curso del proceso, podría dilucidarse lo relativo al domicilio de la parte actora e incluso, el demandado tendría la oportunidad de presentar la respectiva excepción previa.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Preliminarmente, conviene anotar que, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el auto que rechaza una demanda por competencia no es susceptible de apelación . No obstante, en este caso particular, la providencia impugnada sí admite el recurso vertical, debido a que implicó la terminación de la actuación, luego de concluirse que no existía en el territorio nacional otra autoridad a la cual pudiese ser remitido el expediente.

3.2. Así las cosas, el planteamiento de la apelación se centrará en resolver : ¿Si era procedente rechazar de plano la demanda de divorcio, por falta de competencia territorial, sin tomar previamente los correctivos, a través del auto inadmisorio, para esclarecer los elementos que le permitan al juez acoger o repeler su conocimiento, pese a que aquella no reunía los requisitos formales?

territorial, sin tomar previamente los correctivos, a través del auto inadmisorio, para esclarecer los elementos que le permitan al juez acoger o repeler su conocimiento, pese a que aquella no reunía los requisitos formales?

3.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, vale la pena recordar que los factores de competencia se encuentran consagrados en los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso y permiten det erminar cuál de todos los funcionarios con jurisdicción, tiene la facultad de conocer determinado asunto.1

En particular, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece el criterio general de competencia por el factor territorial , según el cual, el conocimiento de los asuntos contenciosos se r ige por las siguientes reglas: i) corresponde tramitar el proceso al juez del domicilio del demandado; ii) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, “será competente el juez de su residencia”; y iii) En el evento que el demandado tampoco resida en el país o aquella se desconozca, “será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.

Además, existen otros criterios de asignación de la competencia, algunos concurrentes con la regla general anotada, como el descrito en el numeral 2° del mismo artículo, según el cual, en los procesos de divorcio es competente el juez

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.3 del lugar donde las partes tuvieron su último domicilio común, siempre y cuanto el demandante lo conserve.

3.1.2. Dilucidadas las reglas que establecen la competencia territorial, corresponde

del lugar donde las partes tuvieron su último domicilio común, siempre y cuanto el demandante lo conserve.

3.1.2. Dilucidadas las reglas que establecen la competencia territorial, corresponde verificar su aplicación en cada caso concreto, para determinar si es posible avocar o rechazar su conocimiento . Precisamente, frente a la importancia de este ejercicio previo, la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia este mismo factor, resaltó:

De cualquier modo, cuando se trata de fueros con currentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.

Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).

haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).

(…) Revisada la actuación se advierte que la juzgadora de Fusagasugá se anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de Bogotá, sin que existiera suficiente claridad en la selección del juez de la causa por parte del accionante , quien asignó la competencia territorial a la primera sede por «la naturaleza del proceso el domicilio del demandado, último domicilio de la pareja» , sin indicar cuál era su vecindad actual y si aún conservaba el «domicilio común anterior» de su matrimonio, que respaldara la elección del fuero previsto en el numeral 2º del artículo 28 procesal.

Adicionalmente, si la funcionaria primigenia estimaba que las afirmaciones en el acápite de «notificaciones» eran contradictorias con el «domicilio» de la demandada expresamente señalado en el encabezado del libelo, le correspondía exigir al promotor las explicaciones necesarias en la forma y términos que establece el artículo 90 del Código General del Proceso, máxime si se tienen en cuenta las imprecisiones que existen en el referido acápite que sirvió de sustento para apartarse del caso2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

A su turno, en un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención del tribunal, otra Sala de Decisión de esta misma Corporación anotó:

En el presente caso, se aduce por la A-Quo que se rechaza la demanda porque “(…) no se cumplen tales reglas de competencia, pues se desconoce el domicilio

tribunal, otra Sala de Decisión de esta misma Corporación anotó:

En el presente caso, se aduce por la A-Quo que se rechaza la demanda porque “(…) no se cumplen tales reglas de competencia, pues se desconoce el domicilio de la demandada y/o la misma tiene su domicilio en el País de España y el demandante no tiene establecido el suyo en Colombia, así mismo según de los hechos de la demanda se desprende que las partes materia de esta Litis nunca tuvieron su domicilio conyugal en este Municipio.

2 AC5621 del 26 de noviembre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.4 (…) Es claro que la Juez de primera instancia no consideró la posibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 28 del C. G. P., referente a la residencia del demandante, puesto que sólo tomo en cuenta que el señor VILLAMIZAR QUINTERO no tiene DOMICILIO en Colombia, o mitiendo analizar, o por lo menos mirar si se habla o no sobre la residencia en Colombia del demandante, situación que al no ser clara en la demanda generaría la inadmisión de la demanda, ya que no se puede denegar el acceso a la administración de justicia omitiendo lo ordenado en la legislación procesal vigente, lo cual ocasiona que la providencia donde se determinó el rechazó de plano de la demanda deba ser revocada para que en su lugar la A -Quo indague, sino está así en la demanda y sus anexos, si el demandante tiene residencia en Colombia, lo cual se debe hacer tomando en cuenta lo previsto en el artículo 90 del C. G. P., donde se indica que una de las causales de inadmisión de la demanda es cuando no se reúnen los

sus anexos, si el demandante tiene residencia en Colombia, lo cual se debe hacer tomando en cuenta lo previsto en el artículo 90 del C. G. P., donde se indica que una de las causales de inadmisión de la demanda es cuando no se reúnen los requisitos formales de la demanda, ya q ue en el libelo de debe, necesariamente, determinar el domicilio o la residencia del demandante, para establecer la competencia en cuanto al factor territorial, y no se debe, como equivocadamente lo expresa el apoderado del demandante, aducir que el Juzgad o es competente porque fue Palmira el lugar donde se estableció el domicilio conyugal de la pareja, pues para que ese factor sea tenido en cuenta debe, obligatoriamente, el demandante conservarlo y en este caso no lo tiene, situación ante la cual sólo queda el determinar si el accionante tiene residencia en Colombia, así sea transitoria, para señalar cual es el Juez competente, territorialmente hablando, para conocer de la demanda3.

3.1.3. Descendiendo al asunto objeto de estudio, lo primero que se advierte es que, la demanda contiene serias inconsistencias, en torno al fuero elegido por el apoderado de la demandante, para determinar la competencia territorial del juez que conocerá el asunto.

En efecto, el togado señaló inicialmente que su prohijada “por ahora de paso junto con su menor hijo (…) en España, conserva en Colombia su domicilio en el Corregimiento de Ceilán jurisdicción del Municipio de Bugalagrande (V)”. No obstante, los escasos anexos aportados con la demanda, evidencian que aquella se encuentra domiciliada en España desde el año 2014. Así quedó establecido en el

obstante, los escasos anexos aportados con la demanda, evidencian que aquella se encuentra domiciliada en España desde el año 2014. Así quedó establecido en el registro de nacimiento de su hijo , donde se reseñó como domicilio de la madre la provincia de Salamanca (España) . Igualmente, en la es critura pública del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual, la promotora y su esposo compraron la nuda propiedad de un lote de terreno en Andalucía (Valle), a través de apoderado, se reiteró que aquella se encontraba domiciliada en España.

Adicionalmente, el apoderado judicial no precisó el tiempo que la demandante ha mediado en España , circunstancia que resulta de vital importancia para la determinación de la competencia del proceso de divorcio. En efecto, el togado se limitó a indicar que la actora se encontraba “por ahora de paso” en el país extranjero, omitiendo aclarar si tal concepto obedec ía a tan sólo a unos días de visita, a sus vacaciones o a algunos años de residencia. Tampoco, explicitó la periodicidad de sus

3 76-520-31-10-002-2021-00437. M.P. Juan Ramón Pérez.5 viajes, si tenía fecha de regreso y, menos aún, se ocupó de acreditar los elementos concretos que le permitirían al juez avocar el conocimiento del asunto.

Las anteriores inconsistencias se agravan con la asig nación de competencia que realizó el apoderado de la parte actora en la demanda . Allí, aseguró que la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE TULUÁ le correspondía conocer el proceso, dado que

realizó el apoderado de la parte actora en la demanda . Allí, aseguró que la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE TULUÁ le correspondía conocer el proceso, dado que “se desconoce el domicilio del demandado, empero si eventualmente el demandado carece de residencia en Colombia, mi procurada tiene su residencia en Colombia, en jurisdicción de este municipio”. Por tanto, no es claro si el fuero elegido por el togado corresponde al lugar de domicilio o de residencia de la promotora, dada la contradicción de los argumentos planteados y la falta de elementos para comprobar siquiera alguno de ellos.

Igualmente, llama la atención que el representante de la parte actora se limite a enunciar que desconoce el lugar de domicilio del demandado, pero enuncia una dirección de notificaciones de sus parientes, sin siquiera manifestar si su representada ha realizado alguna diligencia tendiente a encontrar su ubicación o su correo electrónico.

3.1.4. Pues bien, las falencias descritas, imponían a la juez de instancia, la obligación de procurar, a través de la inadmisión de la demanda, el esclarecimiento de las circunstancias que determinan la competencia territorial, pues de momento, son inciertas, específicamente lo que concierne a la residencia actual de la demandante. Lo anterior, no sólo como ejercicio previo del estudio de admisibilidad, sino en razón a la incidencia superlativa, que en este caso tiene el rechazo del libelo por falta de competencia , respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existiría otro juez en el territorio nacional que pudiese definir la controversia.

3.1.5. No sobra anotar que, si bien el Código General del Proceso permite a los jueces

justicia, dado que no existiría otro juez en el territorio nacional que pudiese definir la controversia.

3.1.5. No sobra anotar que, si bien el Código General del Proceso permite a los jueces rechazar de plano la demanda, cuando carezcan de jurisdicción o competencia, lo cierto es que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, procede su inadmisión, de conformidad con el artículo 90 ibidem, actuación que omitió la juez de primer de grado, se reitera, pese a las inconsistencias advertidas.

3.1.6. Así las cosas, no queda otro camino que REVOCAR la decisión de primer grado, para que, en su lugar, la a quo proceda a tomar los correctivos tendientes a esclarecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.6

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) el 21 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, proceda a tomar los correctivos tendientes a esclarecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de la demanda, de conformid ad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del

Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos

esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del

Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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