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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00474-01-(24-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00474-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gualberto Anchico a través de apoderada judicial (Liana Marcela Gálvez Hurtado) contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.

Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00474-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 009 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 245 de noviembre 17 de 2021 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá negó el amparo rogado por Gualberto Anchico , mediante el fallo de tutela n°. 245 de noviembre 17 de

2021. Consideró que la solicitud de amparo emerge improcedente para solicitar

por Gualberto Anchico , mediante el fallo de tutela n°. 245 de noviembre 17 de

2021. Consideró que la solicitud de amparo emerge improcedente para solicitar el pag o de la indemnización administrativa, dado que el juez constitucional no puede alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal. De igual modo, destacó que, en todo caso, al promotor ya le fue reconocida la indemnizació n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misma que debe ser valorada para efectos de la concesión o no de otra indemnización (sentencia).

El accionante Gualberto Anchico, que actú a a través de apoderada judicial, impugnó la decisión comentada. Argumentó qu e en el año 2020 le fue cancelada la indemnización administrativa por hecho victimizante de lesiones personales; no obstante, precisó que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no le ha otorgado una fecha cierta para el reconocimiento y pago de la medida de reparación por el hecho victimizante deAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 desplazamiento forzado , la cual, a su juicio, emerge procedente a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la R esolución n°. 01049 del 15 de marzo de 2019 . De otro lado, el gestor manifiesta que no ha recibido orientación acerca de los derechos que le asisten como víctima de desplazamiento forzado para el retorno o reubicación (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

otro lado, el gestor manifiesta que no ha recibido orientación acerca de los derechos que le asisten como víctima de desplazamiento forzado para el retorno o reubicación (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el promotor Gualberto Anchico presentó una petición, en agosto 31 de 2021 , ante la unidad administrativa especial pa ra la atención y reparación integral a las víctimas , con el fin de obtener el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En este sentido, se observa que, en el trámite de la presente acción constitucional, la UARIV notificó al peticionari o Gualberto Anchico el oficio con radicado n°. 202172035242621 de noviembre 8 de 2021, emitido por el director técnico de reparaciones, mediante el cual le informó lo siguiente:

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violac ión de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

En consecuencia, de lo anteriormente men cionando no es procedente acceder a la solicitud del pago por DESPLAZAMIENTO FORZADO ya que el accionante fue indemnizado totalmente por el hecho victimizante de Lesiones Personales Y Psicológicas Que Produzcan Incapacidad Permanente por un monto de cuaren ta (40) salarios mínimos legales mensuales.

De igual modo, con el fin de aclarar las inquietudes planteada s por el actor en la

Psicológicas Que Produzcan Incapacidad Permanente por un monto de cuaren ta (40) salarios mínimos legales mensuales.

De igual modo, con el fin de aclarar las inquietudes planteada s por el actor en la demanda de tutela, en torno al proceso de retorno o reubicación en el marco de la ruta de reparación individual, la UARIV -en el mismo comunicado - le explicó las etapas que componen el prenotado programa y los canales para obtener asesoría al respecto12.

La prenotada contextualización permite evidenciar que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas decidió de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa deprecada por el

1 Para acceder al programa de retornos y reubicaciones puede acercarse a los diferentes Puntos de Atención de la Unidad o Centro Regional más cercano al lugar de su residencia, donde un profesional especializado u orientador le brindará la información necesaria. Adicionalmente puede comunicarse con la línea nacional de atención 018000-911119 o en Bogotá al 4261111. 2 Archivo 05, fls. 5 a 8, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 gestor, bajo un planteamiento que emerge suficiente para satisfacer la garantía constitucional prevista en el artículo 29 superior , sin que se acred ite, en el presente asunto, una vulneración a la prerrogativa fundamental al debido proceso.

Nótese que el promotor Gualberto Anchico, en mayo 18 de 202 0, recibió la suma

presente asunto, una vulneración a la prerrogativa fundamental al debido proceso.

Nótese que el promotor Gualberto Anchico, en mayo 18 de 202 0, recibió la suma de $35.112.120, equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por co ncepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales y psicológicas que produzcan incapacidad permanente . Así las cosas, de conformidad con lo expuesto por la entidad, resulta improcedente el reconocimiento y pago de otra medida de reparación. Veamos lo que al respecto consagran los arts. 2.2.7.3.4. y 2.2.7.4.9. del Decreto 1084 de 2015:

ARTÍCULO 2.2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, ha sta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuale s legales vigentes al momento del pago.

PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. (…).

ARTÍCULO 2.2.7.4.9. Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de a quellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho aAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho aAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV . Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núc leo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:

1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 SMLMV se aplicará lo disp uesto en et parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto, por consiguiente, no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima. (…)

De modo que la UARIV no lesiona las prerrogativas fundamentales del promotor al negar la medida de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, si se considera que -como víctima reconocida del conflicto armadorecibió el equivalente a 40 salarios mínimos le gales mensuales vigente s, monto que, por mandato expreso de la Ley , constituye el máximo indemnizable . Sobre este tópico, el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto citado establece que Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto

Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. // Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que e l monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, es preciso advertir que en la Resolución n°. 2017 -84453 de julio 24 de 2017 emitida por la directora técnica de registro y gestión de la información de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas solo fue reconocido como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado el promotor Gualberto Anchico, por lo cual, en el caso bajo estudio, la indemni zación administrativa deprecada por la víctima no puede repartirse entre otros familiares no reconocidos en el RUV como integrantes de su núcleo familiar, situación que, además, no fue manifestada en este trámite constitucional ni en la petición elevada a la UARIV, en la cual el gestor se limitó a solicitar la medida de reparación a nombre propio.

La Corte Constitucional ha establecido que para garantizar el derecho de petición de las víctimas del conflicto armado cuando solicitan el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, es preciso que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debeAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01

respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debeAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recurs os administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.

De otro lado, se observa que el accionante Gualberto Anchico en el libelo inicial, manifestó que al haber abandonado su inmueble e n el municipio de Guapi y no poder retornar por ser declarado como persona no grata por los grupos armados que operan allí, le ha causado mucho daño, pues, desde que llegó al municipio de Tuluá se ha visto en la obligación de estar pagando arriendo y estar se trasladando de una casa a otra en busca de un poco de economía, toda vez que (…) se dedica a la construcción y no siempre le resulta trabajo. Sobre este aspecto del cual se duele el actor no ha recibido orientación, la UARIV, en el referido comunicado c on rad. n°. 202172035242621 de noviembre 8 de 2021, le explicó los principios que aseguran la ejecución y sostenimiento del proceso de retorno o reubicación en el marco de la ruta de reparación individual y, en específico, le informó las etapas que se deben cumplir. Además, le suministró los

explicó los principios que aseguran la ejecución y sostenimiento del proceso de retorno o reubicación en el marco de la ruta de reparación individual y, en específico, le informó las etapas que se deben cumplir. Además, le suministró los canales implementados para brindar la asesoría adicional que requiera.

No obstante, para la sala el referido pronunciamiento desconoce lo establecido en el Decreto 4800 de 2011 , el cual en su art. 131 consagra que los hogares de las víctimas incluidos en el registro único de víctimas, cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda.

Al respecto, la Corte Constitucional concluyó que (i) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela; (ii) el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado y, en este sentido, entre otras obligaciones, brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente y, proporcionar a esta población la asesoría pertinente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda y; (iii) el derecho a la vivienda digna

3 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

3 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 pretende garantizar un espacio donde las personas puedan residir y desarrolla r un proyecto de vida dignamente, lo que implica entre otras características, de un lugar adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia4

En este sentido, se observa que la UARIV no le brindó al promotor una completa asesoría para acceder a los programas de vivienda implementados para las víctimas, limitándose a exponer el marco conceptual y las etapas que deben cumplirse, entre estas, la primera que estipula la Orientación general sobre el proceso de retorno o reubicación: consiste en recibir la información clara y pertinente sobre el alcance del programa, beneficios, estrategias de atención y procedimientos por parte de un profesional idóneo en los puntos de atención de la Unidad.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 245 de noviembre 17 de 2021 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá amerita ser adicionado, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la vivienda digna y, en consecuencia, ordenar a la UARIV proceda a cumplir con la orientación general sobre el proceso de retorno o reubicación, en punto de brindar al accionante Gualberto Anchico la información clara y pertinente sobre el alcance de los programas de vivienda , beneficios, estrategias de atención y procedimientos. Instrucción que deberá ser suministrada por un profesional

accionante Gualberto Anchico la información clara y pertinente sobre el alcance de los programas de vivienda , beneficios, estrategias de atención y procedimientos. Instrucción que deberá ser suministrada por un profesional idóneo de la entidad.

En lo demás, se confirmará la decisión, dado que la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por el promotor para el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

4 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2021, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Primero: ADICIONAR la sentencia de tutela n°. 245 de noviembre 17 de 2021 proferida por la titular del juzgado 2° promisc uo de familia de Tuluá, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna de Gualberto Anchico.

En consecuencia, ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, d entro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir con la orientación general sobre el proceso de retorno o

especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, d entro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir con la orientación general sobre el proceso de retorno o reubicación, en punto de brindar al promotor Gualberto Anchico la información clara y pertinent e sobre el alcance de los programas de vivienda , beneficios, estrategias de atención y procedimientos . Instrucción que deberá ser suministrada por un profesional idóneo de la entidad.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00474-01

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