TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00529-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2021-00529-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Juan David García Grajales contra la administradora colombiana de pensiones.
Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00529-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 043 de la fecha.
De conformidad con la competencia previst a en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 264 de diciembre 7 de 2021 , proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá , a través de su sentencia de tutela nº. 264 de diciembre 7 de 2021, negó la protección constitucional rogada por Juan David García Grajales , como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que el accionante, en el caso bajo
por Juan David García Grajales , como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que el accionante, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir el derecho al auxilio funerario que reclama. De igual modo, señaló que el mecanismo constitucional no cumple con la inmediatez, dado que, desde diciembre 26 de 202 0, calenda que registra el fallecimiento de su progenitor Nelson García Mesa, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, transcurrió más de un año. En este sentido, destacó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional (sentencia).
El promotor Juan David García Grajales impugnó lo decidido. Expuso que la solicitud de amparo sí cumple con la inmediatez, puesto que Colpensiones decidió el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo que negó el auxilioAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 funerario, mediante Resolución n°. DPE8395 de septiembre 29 de 2021 y desde esa fecha tan solo transcurrieron aproximadamente 2 meses para la formulación de la acción tuitiva, lapso que considera razonable para invocar la protección constitucional de sus prerrogati vas. De otro lado, aclara que reúne los requisitos legales exigidos para reclamar el auxilio funerario al haber asumido los gastos
de la acción tuitiva, lapso que considera razonable para invocar la protección constitucional de sus prerrogati vas. De otro lado, aclara que reúne los requisitos legales exigidos para reclamar el auxilio funerario al haber asumido los gastos funerarios de su progenitor, quien, en la calenda de su deceso, se encontraba afiliado al Colpensiones. Así las cosas, solici ta que se revoque la decisión de primer grado y se ordene al fondo de pensiones convocado proceda a reconocer la prestación reclamada (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos. Su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.
En efecto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago del auxilio funerario , cuando para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entida des o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se
deben ser ejercidos ante las entida des o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.
Descendiendo al sub lite, el accionante Juan David García Grajales , en la impugnación, sostiene que la administradora colombiana de pensiones al no reconocer el auxilio funerario, pese a reunir los requisitos legales para el efecto , vulnera sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y mínimo vital.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 En este sentido, debe precisar la sala que, para la estimación excepcional de la acción tuitiva, en estos asuntos, debe estar acreditada, siquiera sumariamente, la inminencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de los medios judiciales para proveer la protección a sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha sido precisado por la Corte Constitucional:
(…) la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo
fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constituciona l1 (Destaca la Sala)
En este asunto, se encuentra acreditado que el accionante Juan David García Grajales, en marzo 5 de 2021 , solicitó a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de un auxilio funerario, por haber asumido los gastos funerario s de su progenitor Nelson García Mesa, quien falleció en diciembre 26 de 2020 y, presuntamente, se encontraba afiliado a Colpensiones.
En consecuencia, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad emitió la Resolución n°. SUB 82556 de marzo 30 de 2021, mediante la cual dispuso negar el reconocimiento de la prestación . Consideró que el señor Nelson García Mesa, a la fecha de su deceso, no se encontraba afiliado al régimen de prima media, dado que, en Resolución SUB 60449 de mayo 11 de 2017, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión , circunstancia que lo imposibilitaba para reafiliarse2. El prenotado acto administrativo fue confirmado en
reconocida una indemnización sustitutiva de pensión , circunstancia que lo imposibilitaba para reafiliarse2. El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación , mediante Resoluciones n°. Sub 165459 de julio 16 de 20213 y DPE 8395 de septiembre 29 del mismo año 4. En este último acto administrativo, Colpensiones precisó lo siguiente:
Que es pertinente informarle que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, luego de haber declarado por escrito el causante la imposibilidad de continuar cotizando al sistema y de haber cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida mediante la Resoluc ión No. SUB 60449 del 11 de mayo de 2017, este no podía vincularse nuevamente al Sistema General de Pensiones, por lo que se procede a negar el reconocimiento y pago de un auxilio funerario solicitado, toda vez que una vez el causante recibió la prestación
1 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2021, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Archivo 10, c. 1. 3 Archivo 11, ib. 4 Archivo 09, ib.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 anteriormente indicada, este quedó automáticamente exonerado de la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por ende, los aportes efectuados con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya no se pueden tener en cuenta para ningún efecto5.
de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por ende, los aportes efectuados con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya no se pueden tener en cuenta para ningún efecto5.
En este sentido, la Ley 100 de 1993 contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento del auxilio funerario . El art. 51 establece quiénes son los beneficiarios de la prestación de la siguiente manera:
ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.
Asimismo, el art. 18 del Decreto 1889 de 1994 determina que Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la perso na en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
Descendiendo al caso bajo estudio , a partir de las pruebas que obran en el
Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la perso na en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
Descendiendo al caso bajo estudio , a partir de las pruebas que obran en el plenario, no es posible verificar un adecuado margen de probabilidad sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado por el gestor Juan David García Grajales como, tampoco, la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga otro análisis al juez de tutela . Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas por el actor, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.
En efecto, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable sino , también, una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual, en la presente causa , se itera, no se logra vislumbrar, conforme lo analizado en precedencia. Esta es la cita al respecto:
Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado
5 Archivo 09, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01 Impugnación de fallo
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5 Archivo 09, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado6. (Destacado de la Sala)
Significa que el amparo deprecad o es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un estudio sobre ese particular, el cual reclama un complejo e importante debate probatorio.
Concretamente, frente a la procedencia del mecanismo de amparo para solicitar el auxilio funerario, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
(…) respecto a la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá ser requerido ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para recla mar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante7.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 264 de diciembre 7 de 2021 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá
quebrantar el mínimo vital de la accionante7.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 264 de diciembre 7 de 2021 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida , concretamente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , sin que varíe esta determinación la circunstancia de haberse formulado en tiempo el mecanismo de amparo; pues, como bien lo expuso el accionante -en su impugnaciónla tutela se presentó en un término razonable, cuando solo transcurrieron aproximadamente 2 meses , desde la expedición de la Resolución n°. DPE 8395 de septiembre 29 de 2021 -que confirmó, en sede de apelación, la negación del reconocimiento y pago del auxilio funerario - y la interposición de la demanda de tutela, en noviembre 26 de 2021.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
6 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2011, MP. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01 Impugnación de fallo
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Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Co nstitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-84-001-2021-00247-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2021-00529-01