TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00014-01-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00014-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T055 - 2022
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Linieth Mercado Caporuss
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Radicado: 76-834-31-84-002-2022-00014-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho a l a nacionalidad . No procede el amparo de este derecho fundamental, cuando la exigencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en aportar el registro civil debidamente apostillado, previo a la inscripción extemporánea del nacimiento, se encuentra fundamentada en la norma vigente, y la accionante no acreditó haberle informado a la entidad sobre su imposibilidad de adjuntarlo, ni demostró tal circunstancia excepcional en el trámite constitucional.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo primero (01) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 18)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada, en contra el fallo emitido el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
presentada, en contra el fallo emitido el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que en el año 2017 ingresó a Colombia junto a su compañero permanente y tres hijos, debido a l os hechos de violencia que se presentaban en Venezuela. Agregó que el 09 de marzo de 2021 radicó derecho de petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, requiriendo, en síntesis, que se realizara la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos en2 el respectivo Registro Civil , toda vez que ostenta la nacionalidad colombiana. No obstante, recibió respuesta negativa por parte de la entidad accionada, tras señalarle que las normas que permitían el registro , sin necesidad de cumplir el requisito de apostille, no fueron prorrogadas y , por tanto, actualmente no p uede efectuarse la inscripción sin acreditar tal exigencia. La anterior decisión, asegur ó la promotora, desconoce que para los migrantes es “imposible acceder a la apostilla virtual”.
2.2. En este sentido, requirió que se amparara el derecho fundamental de sus hijos a la nacionalidad y se ordenara a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “realizar el registro extemporáneo sin el requisito de apostilla en un término d e 15 días”.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, aseguró que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante, y
15 días”.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, aseguró que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante, y requirió que se concediera el amparo invocado. Por su parte, el ICBF adujo que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo. En el mismo en sentido se pronunció el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO
DE DESASTRES, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.4. A su turno, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, explicó que el trámite para la inscripción extemporánea de registro civil se encuentra regulado en el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.6.12.3.1 Tramite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, en caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de persona que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.”
con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en caso de persona que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.”
Agregó que, en cumplimiento de la anterior disposición, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, “el Registrador Nacional del Estado Civil indicó (…) que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostill e actualmente se puede obtener en línea ”. Por lo anterior, concluyó que la entidad no ha negado la inscripción de los nacimientos, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino que simplemente requirió a la actora para que aportara los documentos exigidos en la norma.
2.5. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni los de sus hijos.3
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la promotora imploró su revocatoria, tras reiterar que el documento exigido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es imposible de obtener por medio electrónico.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior
en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la nacionalidad de los hijos de la accionante, al requerir sus registros civiles debidamente apostillados, previo a la inscripción de sus nacimientos?
4.2.1. Para responder, conviene recordar que la nacionalidad es el “vínculo legal, o político, que une al Estado con un individuo”1, reconocido como un derecho humano y fundamental , co nforme al “ artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre”2.
4.2.2. Respecto de su regulación, l a Corte Constitucional ha s ostenido que “es una facultad soberana de cada Estado, cuyo ejercicio debe atender los compromisos adquiridos por éste a través de la firma y aprobación de tratados o convenios internacionales, al igual que debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los individuos”3.
4.2.3. Frente a la nacionalidad colombiana por nacimiento, el artículo 96 de la Constitución Política señala que:
Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la
Constitución Política señala que:
Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
1 Sentencia T-155 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Op cit. 3 Op cit.4 4.2.4. De otro lado, el Decreto 356 del 2017 estableció las siguientes reglas para el registro extemporáneo de menores de edad:
Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario reg istral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad co mpetente, previa amones tación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo,
bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad co mpetente, previa amones tación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
4.2.5. Bajo los anteriores parámetros, pronto se advierte que, en este caso particular, la impugnación no está llamada a prosperar, pues no se evidencia vulneración alguna en la actuación de la entidad accionada, como en efecto lo consideró la juez de primera instancia, por tres razones fundamentales que pasan a exponerse:
En primer lugar, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no actuó de manera caprichosa o arbitraria en el trámite adelantado por la accionante, dado que, el documento con las formalidades exigidas (registro civil apostillado) se encuentra expresamente establecido en la norma, para la procedencia del registro extemporáneo de nacimiento.
En segundo orden , la promotora no acreditó , que le hubiese informado a la accionada sobre la imposibilidad de acceder a la apostilla electrónica, razón por la cual, no es posible endilgarle ninguna omisión a la entidad , en virtud d el requerimiento efectuado previo al registro.
Ciertamente, corresponde a la accionante poner en conocimiento de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL las fallas que afirma, presenta la página web dispuesta por el Gobierno Venezolano para el trámite de la apostilla
Ciertamente, corresponde a la accionante poner en conocimiento de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL las fallas que afirma, presenta la página web dispuesta por el Gobierno Venezolano para el trámite de la apostilla electrónica y aportar las constancias pertinentes, con el objetivo que aquella le brinde alguna solución que le permita llevar a cabo el registro, luego de constatar la dificultad en el acatamiento de tal requisito. No obstante, en el asunto bajo estudio, se reitera, la promotora no allegó ningún documento que permita verificar que efectivamente informó la Registraduría tales irregularidades, pues no aportó copia de la solicitud allegada a la accionada para el trámite de registro, ni ninguna otra prueba de las gestiones realizadas.
En tercer lugar, en el trámite constitucional, la actora no acreditó la circunstancia técnica que asegura, constituye una barrera administrativa para el ejercicio de los5 derechos de sus hijos, pues sólo aportó una constancia del error que presentaba la página del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela - la misma captura allegada con el escrito de tutela, fue anexada a la impugnación , según se advierte de la hora en la que fue tomada - lo cual, no permite concluir, de ninguna manera, que la página sea inoperante y que efectivamente tal requisito le resulte imposible de cumplir.
En contraste, este Despacho el día de hoy verificó que la dirección electrónica informada por la registraduría para obtener la apostilla electrónica http://mppre.gob.ve/ se encuentra habilitada y operando , al punto que se ingresaron los datos personales de la promotora, y permitió iniciar el trámite, tal y
informada por la registraduría para obtener la apostilla electrónica http://mppre.gob.ve/ se encuentra habilitada y operando , al punto que se ingresaron los datos personales de la promotora, y permitió iniciar el trámite, tal y como se evidencia a continuación:
Igualmente, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL señaló que la usuaria podía acceder a cualquier hora y día a la página dispuesta por el Gobierno Venezolano, para realizar el proceso de apostilla en línea, por lo que no le es posible inaplicar el artículo que consagra tal requisito. Así lo explicó la entidad accionada:6 4.2.6 Precisamente, en un caso similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corte Suprema de Justicia4 anotó:
Aunque en el presente evento no se vislumbra que la accionante cuente con otro medio judicial de defensa al cual acudir para reclamar la inscripción en el registro civil de su hijo menor de edad, por lo cual es procedente que demande esto mediante la acción de tutela, no hay elementos que permitan concluir que las autoridades accionadas están violando los derechos fundamentales de su hijo menor de edad.
Lo dicho, porque la apostilla del registro de nacimiento antecedente para efectuar la inscripción en el registro civil es un requisito previsto en el Decreto 356 de 2017, que si bien fue inaplicado temporalmente hasta el 15 de noviembre de 2020, actualmente es exigible ant e la viabilidad de realizar la apostilla electrónica , es decir, totalmente de manera virtual a través del procedimiento que le fue informado a la accionante en la cita realizada el 8 de septiembre pasado, en la cual, como quedó consignado en el acta, la tu telante se
la apostilla electrónica , es decir, totalmente de manera virtual a través del procedimiento que le fue informado a la accionante en la cita realizada el 8 de septiembre pasado, en la cual, como quedó consignado en el acta, la tu telante se comprometió a subsanar las falencias por las cuales no fue posible efectuar el registro civil de su hijo y se le asignó una nueva cita para adelantar dicho trámite.
Ahora bien, no hay pruebas que indiquen que en este caso no es idóneo el mecanismo virtual habilitado para realizar la apostilla, por lo que es inviable que a través de la acción de tutela se le releve de cumplir este presupuesto cuando no están acreditadas razones extraordinarias o de fuerza mayor que le impidan atender a este requ isito, por cuanto las dificultades que expone en el escrito de impugnación están vinculadas al instructivo del módulo de solicitud de cita , del Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica más no evidencian dificultades que le impidan gestionar la apos tilla a través del “módulo de registro de documentos a legalizar o apostillar”, que es el pertinente.
A lo anterior cabe agregar que no está demostrado que la solicitante informara a la Registraduría accionada de las razones que le han impedido hacer la a postilla de manera virtual – apostilla electrónica -, para que se examine la posibilidad de acreditar los requisitos de la inscripción con fundamento en el numeral 5° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017.
Conforme con lo expuesto atinado resultó que la primera instancia negará el amparo reclamado (…)
2015, modificado por el Decreto 356 de 2017.
Conforme con lo expuesto atinado resultó que la primera instancia negará el amparo reclamado (…)
4.2.7. Vale la pena anotar que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la alta Corporación en materia constitucional ha aclarado que los hechos enunciados en la solicitud de amparo deben ser probados si quiera sumariamente. Al respecto precisó: “ quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”5
4.3. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, por cuanto, en este específico caso , no se acreditó la existencia de una situación excepcional , que permita ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL inscribir el nacimiento de los hijos de la accionante, sin cumplir la exigencia de aportar sus registros civiles apostillados, ni se vislumbra ninguna actuación arbitraria por parte de la entidad.
4 STP14540-2021. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 5 Sentencia T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.7
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00014-01