TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00019-01-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00019-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, octubre 20 de 2022.
Referencia: Proceso de filiación extramatrimonial promovido por Javier Enrique Yanes Orellana contra Luz Enith Orozco Martínez, representante legal del menor
Gerónimo Enrique Orozco Martínez.
Radicación: 76-834-31-84-002-2022-00019-01
Instancia: Apelación de Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandan te formuló contra el auto n.° 1673 de agosto 8 de 2022, mediante el cual la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá negó el decreto de la med ida cautelar solicitada por el accionante de impedir la salida del menor del país, respecto de quien se invoca la filiación1.
CONSIDERACIONES
En este asunto , la juez a quo negó la medida cautelar mencionada, tras considerar que no se observa una situación que permita concluir que el menor va a salir del país o a residenciarse en España con su progenitora. Asimismo, al decidir la reposición, en auto n°. 1872 de septiembre 5 de 2022, la juzgadora argumentó que aún no se cuenta con los resultados de la prueba de A .D.N. ordenada en el auto admisorio y no es posible inferir razonablemente , con los
argumentó que aún no se cuenta con los resultados de la prueba de A .D.N. ordenada en el auto admisorio y no es posible inferir razonablemente , con los demás elementos obrantes en el plenario , la paternidad alegada, por lo cual la precautela resulta desproporcionada y puede lesionar las prerrogativas fundamentales del menor . De igual modo , destacó que los marcadores genéticos de A.D.N. fueron tomados con el menor en Colombia.
Finalmente, aunque la juez de instancia mantuvo incólume la negativa a decretar la medida cautelar en mención, en sede de reposición, ordenó que si la señora LUZ ENITH OROZCO MARTÍNEZ pretende sacar a su hijo del país, debe comunicarlo previamente a este estrado judicial, indicando la fecha de salida, el
1 El nombre de la menor será omitido para respetar su derecho a la intimidad consagrado en el art. 33 del C.I.A.Investigación de la paternidad: 76-834-31-84-002-2022-00019-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 país de destino, el domicilio concreto del menor, al igual que deberá estar atenta a las resultas del proceso.
Desde este escenario, recuérdese que el literal c del art. 590 del C.G.P. faculta a la autoridad judicial, frente a la solicitud que presente el demandante, decretar la medida cautelar que resulte más adecuada y razonable respecto al derecho que se reclama . Esta normativa demanda por parte del juzgador, en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, considerar la legitimación o interés para actuar de las partes y la
que se reclama . Esta normativa demanda por parte del juzgador, en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, considerar la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
En el caso bajo estudio es claro que para la procedencia de la cautela implorada por el demandante, debía concurrir, además de advertirse la proporcionalidad de la medida, el riesgo que la salida del país podía irrogarle al menor o que, el propio viaje o emigración impidiera el curso del proceso o la efectividad de la sentencia a proferir, aspecto que no logra avizorarse en el asunto, por cuanto la prueba de A .D.N. ya fue tomada al niño en Colombia y si bien su progenitora Luz Enith Orozco Martínez actualmente se encuentra en España, lo cierto es que su cuidado personal lo tiene su abuela materna Luz Marina Martínez, quien reside en el municipio de Trujillo, sin que se observe alguna situación que permita inferir que la representante legal tenga la intencionalidad de procurar la salida del menor del país, sin advertirlo al juez que conoce de este asunto.
En cuanto a la apariencia de buen de derecho , el tema no se conecta -como debieracon la pretensión de filiación, para que ello ameritase una intervención preservativa del juez, previo al agotamiento de la fase probatoria , toda vez que no se cuenta con los resultados de la prueba de A .D.N. decretada y, además, con los elementos allegados al juicio no es posible establecer la verosimilitud de
preservativa del juez, previo al agotamiento de la fase probatoria , toda vez que no se cuenta con los resultados de la prueba de A .D.N. decretada y, además, con los elementos allegados al juicio no es posible establecer la verosimilitud de la paternidad que alega el demandante y aun estando estos supuestos establecidos o demostrados , la salida del menor del país, se itera, en nada afecta la plenitud de los contenidos referenciales del vínculo de consanguinidad cuya declaratoria se persigue y, tal como lo expuso la juez de instancia, impedir un viaje al exterior del menor con su progenitora se constituye en una medida desproporcionada; igualmente, considera la Sala que es innecesaria, amén deInvestigación de la paternidad: 76-834-31-84-002-2022-00019-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 no trascender o marcar eficacia alguna frente al pedimento del actor en el libelo inicial.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, el decreto de las medidas cautelares innominadas le impone n al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio (sentencia STC6590-2022).
Desde esta óptica, la sala advierte que la decisión recurrida deberá ser confirmada p orque, como bien lo concluyó la juez a quo , no concurren los mencionados presupuestos para decretar la medida cautelar innominada de impedimento de salida del menor de su lugar de origen.
confirmada p orque, como bien lo concluyó la juez a quo , no concurren los mencionados presupuestos para decretar la medida cautelar innominada de impedimento de salida del menor de su lugar de origen.
Además, es preciso anotar que en el auto n°. 1872 de septiembre 5 de 2022 , mediante el cual se decidió la reposición instaurada contra la providencia debatida, se ordenó a la representante legal del menor que, en caso de requerir un viaje con su hijo, deberá informar previamente al despacho la fecha de salida, el país de destino, el domicilio concreto del menor, al igual que deberá estar atenta a las resultas del proceso , medida que resulta adecuada para gestionar y regular este aspecto.
No obstante, la sala adicionará la decisión para vincular a Luz Marina Martínez, quien -actualmenteostenta el cuidado personal de l menor, para que, al igual que la progenitora, brinde la previa información requerida ante una eventual salida de su nieto fuera de Colombia . En igual sentido, se advertirá que el incumplimiento a la obligación impuesta podría configurar el delito de fraude a resolución judicial.
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demás sujetos procesales durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del C.G.P., no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.Investigación de la paternidad: 76-834-31-84-002-2022-00019-01
estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.Investigación de la paternidad: 76-834-31-84-002-2022-00019-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.° 1673 de agosto 8 de 2022 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Tuluá.
Segundo. Adicionar el numeral 4° del proveído n°. 1872 de septiembre 5 de 2022, en el sentido de vincular a Luz Marina Martínez , quien -actualmenteostenta el cuidado personal de l menor, para que, al igual que su progenitora, brinden al juzgado de instancia y, previamente, la información requerida ante una eventual salida del menor fuera de Colombia. Se advierte que el incumplimiento a la obligación impuesta podría configurar el delito de fraude a resolución judicial.
Tercero. Sin costas en esta instancia.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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