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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00346-01-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00346-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)

REF: Proceso VERBAL (Ley 54/1990 ) promovido por SANDRA

PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del causante JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-84002-2022-00346-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA ERIKA AZC ARATE BEJARANO y JA IME CARDONA RAVE contra el numeral 3° del auto proferido el 13-06-2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ , mediante el cual negó decretar como prueba los testimonios que solicitaron.

II. DATOS RELEVANTES

1. SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ formuló demanda contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del causante JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE pidiendo declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entrambos1.

2. MARÍA ERIKA AZC ARATE BEJARANO y JAIME CARDONA RAVE [herederos determinados del fallecido] ripostaron y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “inexistencia de unión marital de

2. MARÍA ERIKA AZC ARATE BEJARANO y JAIME CARDONA RAVE [herederos determinados del fallecido] ripostaron y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “inexistencia de unión marital de hecho entre Jaime Andrés Cardona Azcarate y Sandra Patricia García Gómez” y “carencia de causa para demandar”.

En ese instrumento defensivo pidieron, entre otras

1 Expediente: 76834318400220220034601, Archivo: 001DemandaumhyspProceso VERBAL promovido por SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-01

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pruebas, la recepción de los testimonios de (i) María del Carmen Rentería de Libreros, (ii) Lizeth Paola Cardona Patiño y (ii) María Dacier Azcarate González, con los cuales, afirmaron, se “…pretend[e] demostrar la inexistencia de la unión marital de hecho que se pregona por la demandante…”2.

3. Surtido el trámite de rigor, por auto del 13-06-2023, el juzgado a-quo negó el decreto de la prueba testimonial antes señalada aduciendo que la solicitud no cumple lo exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso, en el sentido de “…enunciar de manera concreta y determinada el objeto de la prueba…”3.

4. Tempestivamente el mandatario judicial de los peticionarios interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación

Proceso, en el sentido de “…enunciar de manera concreta y determinada el objeto de la prueba…”3.

4. Tempestivamente el mandatario judicial de los peticionarios interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación esgrimiendo que, a despecho de lo sostenido por el estrado judicial, sí enunció concretamente los hechos objeto de la prueba , pues en el escrito de contradicción dejó plasmad o que “…con estos testimonios pretendo demostrar la inexistencia de la unión marital de hecho que se pregona por la demandante…”, fórmula genérica similar a la empleada por la demanda nte cuando solicitó sus testificales, y que desigualmente sí fue aceptada por el juzgado . Agregó que , en todo caso, la exigencia de la juez constituye una “solemnidad” innecesaria4.

5. La juez, a través de auto del 21-07-2023, se sostuvo en la decisión impugnada y concedió la apelación en el efecto devolutivo5.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A tono con lo regulado por el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto “…que niegue el decreto o la práctica de pruebas …”. Por lo tanto, en relación con la determinación del juzgado a quo de negar decretar la práctica de los testimonios reseñados la alzada procede, y esta Sala es competente para dirimirla.

2. El aspecto toral de la apelación está focalizado en uno de los requisitos que debe reunir la solicitud de la prueba testimonial, pues la parte recurrente cuestiona el entendimiento de la juez a2. El aspecto toral de la apelación está focalizado en uno de los requisitos que debe reunir la solicitud de la prueba testimonial, pues la parte recurrente cuestiona el entendimiento de la juez aquo sobre el requisito contemplado en el primer inciso del artículo 212 del C.G.

2 Expediente: Ibídem, Archivo: 008Contestacióndemandados05-08-2022 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 040Autofijafechaaudiencia2022-00346-00 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 041Recursodereposiciónensubsidiodeapelación 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 043Autoresuelverecurso pruebas 2022-00346-00Proceso VERBAL promovido por SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-01

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del Proceso, alusivo a “ …enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba…”.

3. Para resolver el anterior cuestionamiento es pertinente memorar que en el anterior estatuto procesal , el inciso 1º del artículo 219, prescribía que: “…cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba…”.

Pero la ley procesal actualmente vigente , inciso 1º, artículo 212, exige que “…cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba…”.

artículo 212, exige que “…cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba…”.

Al parangonar ambas disposiciones aflora palmario el sustancial cambio que introdujo el legislador del Código General del Proceso en esa especifica materia, puesto que mientras el Código de Procedimiento Civil solo exigía una enunciación sucinta del objeto de la prueba , esto es, una mención breve, escueta o lacónica de lo pretendido con la prueba testimonial, la nueva normatividad reclama una mención concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada acerca de LOS HECHOS [de la demanda o la contestación , ergo] sobre los cuales se indagará a l os terceros llamados a declarar.

4. Acerca de este cambio de paradigma, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido de ntro del siguiente

universo:

“…El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su re lato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.

llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su re lato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito. Desde esa perspectiva, tratadistas como Devis Echandía sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puedeProceso VERBAL promovido por SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-01

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utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial…”.

Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto , si pretenden aducir como prueba un testimonio deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado . De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.

Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico,

contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.

Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio…”6.

No se trata, entonces, de una formalidad o exigencia huera de fundamento . Su entronque está inscrito en el cambio de paradigma de la nueva legislación procesal en materia probatoria. De hecho, frente al argumento que suele aducirse para criticar la mentada exigencia, según el cual, como las declaraciones del testigo “…se limitan a los hechos de la demanda y/o de la contestación …”, ello, per se , define o delimita EL OBJETO de la prueba testimonial, tornando innecesario otro tipo de “concreción”, la postura de la Corte ha sido refractaria al decir que:

“…al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención»,

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14026 -2022 del 20 de octubre de 2022, Magistrado Ponente

pretensiones invocados en la demanda de reconvención»,

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14026 -2022 del 20 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-03-000-2022-03432-00.Proceso VERBAL promovido por SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-01

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incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento…”7.

6. A riesgo de redundar , debe insistirse en la mutación, de averiguatorio a confirmatorio que en materia probatoria introdujo el Código General del Proceso , y que ello impone a la s partes la obligación de presentar pruebas de constatación sobre los hechos que invocan o aducen en sus escritos iniciales, desde luego, cumpliendo a cabalidad los requisitos consagrados en la norma adjetiva para su decreto y práctica.

Recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria enfatizó que, en esa materia, la ley procesal vigente exige una actitud proactiva y acuciosa de los sujetos procesales como protagonistas del juicio, y especialmente de sus apoderados judiciales, por lo que la bienandanza de sus

ordinaria enfatizó que, en esa materia, la ley procesal vigente exige una actitud proactiva y acuciosa de los sujetos procesales como protagonistas del juicio, y especialmente de sus apoderados judiciales, por lo que la bienandanza de sus postulaciones depende necesariamente del cumplimiento de las cargas que les impone el ordenamiento. Veamos:

“…En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio. (STC14026-2020, entre otras)

Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3786 -2021 del 14 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr.

dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3786 -2021 del 14 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2021-00952-00Proceso VERBAL promovido por SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-01

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oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar « concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras.

De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.

Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).

sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).

De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial…”8.

7. Finalmente: el reparo del apelante fundado en que la solicitud de prueba testimonial formulada por su contraparte sí fue acogida por la juzgadora, pesar que era “…similar…” a la suya, no consulta la realidad. A la sazón, la demandante enunció concretamente los hechos de su libelo sobre los cual versarían las exposiciones a rendir por cada uno de ellos.

Veamos:

A. SANDRA MILENA HENAO ESCOBAR: “…con el testimonio se ilustrará al despacho sobre los hechos expuestos en esta demanda, especialmente en cuanto a la unión, permanencia, estabilidad y trato familiar social y público entre los compañeros (:..) mientras residieron en el barrio Popular de Tuluá…”.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9222 -2023 del 13 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente

Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-30-000-2023-00313-01.Proceso VERBAL promovido por SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-01

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B. LUZ MARINA SERNA VINASCO y LUCELI QUINTERO: “…Con el testimonio [de ambas] se ilustrará al despacho sobre los hechos expuestos en esta demanda, especialmente en cuanto a la unión, permanencia, estabilidad y trato familiar, social y público entre los compañeros (…) mientras residieron en el barrio Santa Rita del

Río de Tuluá…”.

C. PEDRO NEL CARDONA RAVE y MARGARITA CARDONA DE LONDOÑO: “…Con el testimonio [de ellos] se ilustrará al despacho sobre los hechos expuestos en esta demanda, especialmente en cuanto a la adquisición del lote de terreno [descrito en el mismo escrito demandatorio], las mejoras que se realizaron y la unión, permanencia, estabilidad y trato familiar, social y público entre los compañeros…”.

D. LILIANA LOAIZA ROJAS y ORFA DINER GONZÁLEZ ZULUAGA: “…Con [su] testimonio se ilustrará al despacho sobre los hechos expuestos en esta demanda, especialmente en cuanto a la unión, permanencia, estabilidad y trato familiar, social y público entre los compañeros…”.

En ese contexto, la Sala no observa el trato desigual que la alzada le endilga a la a-quo, pues la actora sí cumplió con la carga

permanencia, estabilidad y trato familiar, social y público entre los compañeros…”.

En ese contexto, la Sala no observa el trato desigual que la alzada le endilga a la a-quo, pues la actora sí cumplió con la carga procesal que le incumbía en su designio de obtener el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada.

8. Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, se impone confirmar la providencia apelada.

IV. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA numeral 3° del auto proferido el 13 -06-2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

SIN COSTAS en la segunda instancia , por cu anto no aparece comprobación alguna de su causación.

NOTIFIQUESEProceso VERBAL promovido por SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de Auto. Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-01

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El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-834-31-84-002-2022-00346-01

APELACION DE AUTO.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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