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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00571-01-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00571-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero doce (12) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso verbal (Ley 54/1990 ) promovido por SIXTA

HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76 -834-31-84-0022022-00571-01.

I. CUESTION

Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá con ocasión del recurso de apelac ión parcial interpuesto por la demandante SIXTA HOYOS BAOS 1 contra el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 313 proferida por ese despacho judicial el 03-10-20232.

En tal sentido , la recurrente exteriorizó oportunamente su disenso contra la sentencia de primera instancia , precisando que su inconformidad radica “…en la fecha de la terminación…” de la unión marital, pues “…no aceptamos que sea el 11 de julio, porque (. ..) el 11 de julio él comenzó a ser más grosero con ella…”, pero la te rminación definitiva de la convivencia se dio después del 31 de octubre “…y comienzos de noviembre. O sea, en ese tiempo es que se da la terminación de la relación; no aceptamos que se diga que fue el 11 de julio…”.

II. CONSIDERACIONES

1. Al establecer el procedimiento que se debe seguir

que se da la terminación de la relación; no aceptamos que se diga que fue el 11 de julio…”.

II. CONSIDERACIONES

1. Al establecer el procedimiento que se debe seguir

1 La parte demandante entre los minutos 01:32:18 al 01:35:43 del audio contentivo de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. (Exp. Digital. “ Cuad1eraInstancia”. Archivo PDF: “032AudienciainicialeinstruicciónyjuzgamientoParte2-2022-00571-00 03-10-2023.mp4”. 2 Audiencia del 03 -10-2023, minutos 00:00:27 al 01:14:05 (Exp. Digital. “ Cuad1eraInstancia”. Archivo “032AudienciainicialeinstruicciónyjuzgamientoParte2-2022-00571-00 03-10-2023.mp4”.Proceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01. 2

en materia de apelación de sentencias en materia civil, el tercer inciso de l artículo 14 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”, agregando seguidamente que “...[s]i no se sustenta oportunamente el rec urso, se declarará desierto…”.

2. Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia,

cinco (5) días siguientes…”, agregando seguidamente que “...[s]i no se sustenta oportunamente el rec urso, se declarará desierto…”.

2. Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, “…el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y

(ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo , y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión , conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada…”3.

3. El Código General del Proceso , como es holgadamente sabido, “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctr ina muy restrictiva e indeseada 4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión de l inferior, es decir, que con ellos se fi jan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587 -2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sen tencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que

generalidad, [de] las censuras realizadas a la sen tencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y

3 Sala de Casación Civil, sentencia d e tutela del 11 de mayo de 2017, expediente No, 19001-22-13-000-201700056-01(STC6481-2017), Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 4 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01. 3

acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (LECCIONES DE DERECHO PROCESAL . Tomo II. Procedimiento Civil. MIGUEL ENRIQUE ROJAS . Quinta edición 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolv er como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación

traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolv er como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial co ntrovertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).

Ahora bien: si apelar una decisión judicial consti tuye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica

precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurri da a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilida d de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'noProceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01. 4

están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada

jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judi cial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

4. En la sentencia apelada [No. 313 del 03-10-2023] la a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a, en cuanto (i) declaró “…la EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN de la unión marital de hecho conformada entre los señores SIXTA HOYOS BAOS y EDINSON MONROY AYA LA, desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2021 …”, y (ii) declaró “…PRESCRITA la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los señores SIXTA HOYOS BAOS y EDINSON MONROY AYALA, por lo expuesto up supra…”.

Para así decidir, la operadora judicial en cita discurrió de la siguiente guisa:

“…En cuanto al marco temporal que es el motivo de discusión dentro de este proceso y que se debe establecer entonces ese cerco dentro de los cuales ocurrió la Unión marital, de ello tenemos que no obstante la demandante indicó en la demanda unas fechas diferentes a las que relató en su interrogatorio de parte, en éste confesó que sí conoció al señor Edison Monroy Ayala en la ciudad de Cali en el año 1998, pero que su relación inició en el año 2002, donde se establecieron e n Costa Rica Valle.

Esta postura está de acuerdo con lo que está manifestando el demandado. En

pero que su relación inició en el año 2002, donde se establecieron e n Costa Rica Valle.

Esta postura está de acuerdo con lo que está manifestando el demandado. En ningún sentido, aunque la problemática de la demanda se centraba o se ha centrado también principalm ente en la fecha de la disolución de la relación, fue la misma demandante quien confesó en su interrogator io de parte que la relación finiquitó el 11 de julio de 2021, fecha que también coincide con la enunciada por el demandado y que se encuentra contenid a en el Acta de Conciliación que se llevó a cabo ante la Comisaría de Familia; si bien la demandante con posterioridad habló o indicó una fecha diferente, lo cierto es que tenemos para dar claridad a este aspecto la resolución número 282 del 2 de noviembre del 2021, emitida por la Comisaría de Familia de Andalucía, que soporta lo que confesó en su momento la demandante y loProceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01. 5

que ha declarado el demandado en su contestación de la demanda ; es decir, que esta unión marital de hecho terminó el día 11 de julio de l 2021, cuando ya decidieron no convivir.

Es así , entonces, como las pruebas documentales allegadas al proceso, el interrogatorio de parte de la demandante, lo manifestado por el demandado, llevan a esta funcionaria a determinar, con base en el correcto entendimiento humano bajo las reglas de la lógica y de la experiencia, que el inicio de la Unión marital de hecho,

interrogatorio de parte de la demandante, lo manifestado por el demandado, llevan a esta funcionaria a determinar, con base en el correcto entendimiento humano bajo las reglas de la lógica y de la experiencia, que el inicio de la Unión marital de hecho, entendida como el inicio ya de la convivencia amparado bajo el requisito de la singularidad, comunidad de vida y permanencia entre las partes, se dio realmente a partir del 24 de septiembre del año 2002, convivencia que se inició en Costa Rica y que terminó el día 11 de julio del año 2021, cuando el demandado se fue del hogar.

Se aclara que el despacho no generó mucha relevancia en las pruebas testimoniales practicadas, como quiera que los hechos se soportaron en medios de prueba, tales como documentos y confesión, según lo permite el artículo 164 del Código General del Proceso. En igual sentido, los testigos, tales como Aura, Janet Rosas Cad ena, Luis Efrén López Rayo, Antonio María Saavedra se constituye n como testigos de referencia, y por ello que sus declaraciones no pueden tomarse como objeto de la decisión, sino como una aclaración de ésta.

Despejado entonces el tema del marco temporal e n que se llevó a cabo esta familia natural, debemos adentrarnos en las excepciones de mérito propuestas por parte del demandado, toda vez que tienen bastante relevancia en virtud a que se avizora la prescripción de la acción para obtener la declaración de la exist encia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Tenemos entonces que en el dossier se halla suficientemente probado como quiera que esta Unión marital De hecho se disolvió con la separación definitiva entre los compañeros permanentes el día 11 de julio de 2021, fecha que dejó plasmada la

Tenemos entonces que en el dossier se halla suficientemente probado como quiera que esta Unión marital De hecho se disolvió con la separación definitiva entre los compañeros permanentes el día 11 de julio de 2021, fecha que dejó plasmada la misma demandante eh ante la comisaría de familia de Andalucía. Y si revisamos la fecha de la presentación de la demanda, que fue el día 11 de octubre del año 2022, había transcurrido ya un año y do s meses posteriores a la disolución o a la terminación de dicha relación, lo que va en contra vía con lo prescrito en el artículo octavo de la Ley 54 de 1990, que determina como término de prescripción un año…”5.

5 Proceso digital, “Cuad2daInstancia”, archivo formato MP4: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sscivfabuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpe rsonal %2Fsscivfabuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FProcesoDigital%2FDespacho02 SalaCivilFamilia%2FProcesosActivos%2FFamiliaProcesos%2FSentencias%2F76834318400220220057101%2F Cuad2daInstancia%2F04AudInInstrucJuzgParte2Requerida%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referr erScenario=AddressBarCopied%2Eview” , minuto 00:54:48 al 01:11:32.Proceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON

erScenario=AddressBarCopied%2Eview” , minuto 00:54:48 al 01:11:32.Proceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01. 6

5. Dentro de la audiencia en la cual se prof irió la sentencia, la demandante formuló recurso de apelación . En esa misma oportunidad precisó que su inc onformidad radica “…en la fecha de la terminación…” de la unión marital, toda vez que “…no aceptamos que sea el 11 de julio porque (...) el 11 de juli o él comenzó a ser más grosero con ella…” , pero la terminación definitiva de la convivencia se dio después del 31 de octubre “…y comienzos de noviembre. O sea, en ese tiempo es que se da la terminación de la relación; no aceptamos que se diga que fue el 11 de julio…”6.

6. Otorgado en segunda instancia el término de ley a la única recurrente para sustentar el anterior repar o concreto, no allegó escrito alguno para cum plir esa carga procesal. O lo que es lo mismo: no exhibió ante el Tribunal un planteamiento serio de contraste en contra de las razones de hecho y de derecho que la a-quo expuso para sustentar la determinación de declarar que la Unión Ma rital de hecho entre SIXTA HOYOS BAOS y EDINSON MONROY AYALA terminó el 11 de julio de 2021 , y que consecuencialmente prescribió “…la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial …”, desde luego que

SIXTA HOYOS BAOS y EDINSON MONROY AYALA terminó el 11 de julio de 2021 , y que consecuencialmente prescribió “…la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial …”, desde luego que “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar" , tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con c riterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jur ídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simple mente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstracta s tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u

6 Proceso digital, “ Cuad1eraInstancia”. Archivo PDF: “032AudienciainicialeinstruicciónyjuzgamientoParte22022-00571-00 03-10-2023.mp4”, minutos 01:32:18 al 01:35:43 del audio content ivo de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. .Proceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01. 7

otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984 citada en la Sentencia del 19 -03-1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

En efecto, de cara al argumento antes referido de la aquo, la demandante no ofreció argumento alguno de cont raste serio y coherente con la finalidad de derrumbarlo , como lo sería, por ejemplo, señalar la prueba o pruebas regularmente incorporadas al dossier que no solo desvirtuarían lo expresado por la a-quo en punto de que “…fue la misma dema ndante quien confesó en su interrog atorio de parte que la relación finiquitó el 11 de julio de 2021 , fecha que también coincide con la enunciada por el demandado y que se encuentra contenida en el Acta de Conciliación que se llevó a

misma dema ndante quien confesó en su interrog atorio de parte que la relación finiquitó el 11 de julio de 2021 , fecha que también coincide con la enunciada por el demandado y que se encuentra contenida en el Acta de Conciliación que se llevó a cabo ante la Comisaría de Familia (..) es decir, que est a unión marital de hecho terminó el día 11 de julio del 2021, cuando ya decidieron no convivir ….”, sino que demostrarían que la unión marital de hecho conformada entre la señora SIXTA HOYOS BAHOS y EDISON MONROY AYALA no termin ó en la cal enda señalada por la a-quo, sino el 31 de octubre de 2021.

Ciertamente no puede tenerse por cumplida la carga de sustentación que imponen los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso con la afirmación efectuada al formular el reparo concreto durante la audiencia de instrucción y fallo7, según la cual “…no aceptamos que sea el 11 de julio, porque (...) el 11 de julio él comenzó a ser más gr osero con ella…” , pero la terminación definitiva de la convivencia se dio después del 31 de octubre “…y comienzos de noviembre. O sea, e n ese tiempo es que se da la terminación de la relación; no aceptamos que se diga que fue el 11 de julio …”, pues ella se circunscribió a concretar la inconformidad de la apelante frente al fallo de primer grado, pero de ninguna manera constituye un argumento serio de contraste tendiente a “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados.

argumento serio de contraste tendiente a “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados.

7 Ello, en la hipótesis de que la sustentación del recurso de apelación ante el a -quo releve al apelante de hacerlo ante el ad-quem.Proceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01. 8

7. Frente al panorama descrito, la deserci ón del recurso deviene imperativa, desde luego que es ese el efecto previst o en el ordenamiento [tercer inciso del artículo 14 de la Ley 2213 de 2022] para el evento en que quien apela no sustenta su alzada , pues ante ello , el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el agravio del apelante. He ahí , ha dic ho la Co rte, “…la trascendencia de la sustentación del recurso …”, la cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sente ncia recurrida , porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escena rio, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fi jar qué es “ lo desfavorable” al recurrente , pues tal intervención ad emás de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de

interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fi jar qué es “ lo desfavorable” al recurrente , pues tal intervención ad emás de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilid ad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría v erse sorprendido y sin más opciones. (..) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es lib re en la definición de los contornos de su competencia, ni puede con cretar sin ataduras “ qué es lo desfavorable al apelante” , para atraer u na competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principi o tantum devolutum quantum apelattum , de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet ), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “ apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009.Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).

III. DECISIÓN

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra

III. DECISIÓN

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 313 proferida el 03 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA , atend iendo los fundamentos precedentemente expuestos.Proceso DECLARATIVO VERBAL (Ley 54 de 1990). Demandante: SIXTA HOYOS BAOS contra EDINSON MONROY AYALA Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00571-01.

9

2. La presente providencia será notificada a las partes por estado, el cual será electrónico, en los términos del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-834-31-84-002-2022-00571-01

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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