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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00668-01-(25-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00668-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Especialidad Civil-Familia

Providencia: Apelación Auto No. 061 - 2026

Proceso: Unión Marital de Hecho

Demandante: Olga Lucía Ospina González

Demandados: Cecilia, Carolina y Alfonso Errecarte Cruz y los herederos indeterminados del señor ENRIQUE

ERRECARTE VIERA (Q.E.P.D.).

Radicado: 76-834-31-84-002-2022-00668-01

Asunto: Terminación del proceso por t ransacción de la unión marital de hecho. No es procedente terminar el proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho, con fundamento en una transacción suscrita por la compañera supérstite y los herederos determinados del fallecido, por cuanto esos últimos carecen de poder dispositivo del estado civil de aquél . Tampoco es viable cuando el acuerdo transaccional no recae sobre la totalidad de la litis ni resuelve las pretensiones formuladas en la demanda.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial de los señores ALFONSO, CAROLINA y CECILIA ERRECARTE CRUZ, contra el auto interlocutorio No. 2136 del 11 de diciembre de 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle).

2. ANTECEDENTES:

interlocutorio No. 2136 del 11 de diciembre de 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle).

2. ANTECEDENTES:

2.1. La señora OLGA LUCÍA OSPINA GONZÁLEZ presentó demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho , disolución y liquidación de la sociedadwww.ramajudicial.gov.co 2 patrimonial entre compañeros permanentes por causa de muerte , en contra de ALFONSO, CAROLINA Y CECILIA ERRECARTE CRUZ , como herederos determinados de ENRIQUE ERRECARTE VIERA (Q.E.P.D.) así como contra los demás herederos indeterminados.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2022 , la demanda fue admitida y se ordenó correr traslado del libelo y sus anexos a los demandados, al igual que el emplazamiento de los herederos indeterminados del compañero supérstite.

2.2. Ejercido el derecho de defensa y contradicción, las partes allegaron al despacho escrito contentivo de un contrato de transacción, mediante el cual pretendían dar por terminado el proceso declarativo de unión marital de hecho, así como cualquier otra acción judicial futura que pudiera derivarse de dicha declaratoria.

2.3. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ rechazó la transacción presentada, al considerar que no resultaba admisible culminar la litis, en tanto las partes no se pronunciaron de manera concreta frente a las pretensiones de la demanda, en espec ial, porque no aceptaron ni definieron el marco temporal de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, aspecto

tanto las partes no se pronunciaron de manera concreta frente a las pretensiones de la demanda, en espec ial, porque no aceptaron ni definieron el marco temporal de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, aspecto que constituye una pretensión esencial de la acción.

2.4. Inconforme, la apoderada judicial de los herederos demandados interpuso recurso de apelación. Arguyó que, la transacción presentada se ajusta al derecho sustancial, por cuanto fue suscrita por todas las partes y versa sobre las cuestiones debatidas de carácter patrimonial. El acuerdo cuenta con la renunci a expresa a las pretensiones por parte de la demandante, precisando que no se transó sobre el estado civil, razón por la cual no se incluyó en el contrato el marco temporal de duración de la unión marital de hecho.

2.5. La a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar ¿es posible terminar el proceso declarativo de existencia unión marital de hecho , con fundamento en una transacción suscrita por la compañera supérstite y los herederos determinados del fallecido, cuando el acuerdo no recae sobre la totalidad de las pretensiones?

3.1.1. Para resolver, iniciaremos por señalar que la figura de la transacción se encuentra contemplado en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminación del proceso, caracterizada por ser un negocio jurídicowww.ramajudicial.gov.co 3 bilateral mediante el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, ponen fin a un

anormal de terminación del proceso, caracterizada por ser un negocio jurídicowww.ramajudicial.gov.co 3 bilateral mediante el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio pendiente o previenen uno eventual. Su fina lidad consiste en solucionar el conflicto jurídico sometido a consideración del juez, mediante un acuerdo que recaiga directamente sobre las materias objeto de controversia y que implique una disposición válida de los derechos discutidos. Textualmente, el artículo citado indica que:

En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud p odrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en e l efecto

la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en e l efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. (Negrilla fuera del texto original).

En relación con esta figura, la Corte Suprema de Justicia desde antaño, ha precisado:

La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum . En cuanto acto dispositivo de intereses, re quiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad

concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum . En cuanto acto dispositivo de intereses, re quiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole. (…) La transacción es el acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a l a exclusividad de los derechos en disputa y prefiere ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas , constituyendo, por tanto, uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias. (Negrilla y subrayados propios del despacho).www.ramajudicial.gov.co 4 3.1.2. La doctrina nacional1 sobre la materia, también se ha encargado de clarificar las condiciones procesales y sustanciales para que esta figura sea procedente en el marco de un proceso judicial ya iniciado: Como acontece en la mayoría de las legislaciones, el sistema jurídico colombiano regula la transacción desde dos puntos de vista: el sustancial y el procesal; al efecto destina los arts. 2469 a 2487 del C.C. para el primero y los arts. 312 y 313 para el segundo. La primera serie de normas se encarga de distinguir dos clases de transacción, la una para terminar un litigio pendiente , que es la que interesa para este análisis y se complementa en las disposiciones procesales y la otra para precaver uno eventu al, destacándose como nota esencial de toda transacción la necesidad de que cada

para terminar un litigio pendiente , que es la que interesa para este análisis y se complementa en las disposiciones procesales y la otra para precaver uno eventu al, destacándose como nota esencial de toda transacción la necesidad de que cada parte ceda , renuncie en algo sus derechos, porque si se trata de plegarse íntegramente a las pretensiones de una de ellas la figura se desnaturaliza, deja de ser transacción y pasa a convertirse en renuncia (…) como tampoco lo es el plegarse íntegramente a las pretensiones de una de las partes, que dentro del proceso se denomina allanamiento a la demanda si lo hace el demandado. (…) Al menos deben existir esas concesiones mutuas y para establecerlas basta acudir a las bases del conflicto, a las pretensiones formuladas y de ese análisis surgir al rompe, en mayor o menor grado, aquellas, por cuanto de no ser así estaríamos en las instituciones del allanamiento o la renuncia, que conducirían a soluciones procesales diferentes. Desde el punto de vista procesal la transacción mirada como modo anormal de finalización de un proceso, debe necesariamente definir la tot alidad de los puntos en conflicto y si así acontece el auto que la acepta finaliza con efectos de cosa juzgada. Ciertamente, bien se observa que el acuerdo que tiene como efecto la terminación del litigio es esencialmente extrajudicial, el negocio jurídico usualmente se celebra fuera del proceso y sin intervención alguna del funcionario que de él conoce (…) por cuanto el juez tiene el control de legalidad del mismo, si éste se ajusta a la ley, en las condiciones tomadas por las partes, en lo que a disposición de sus derechos concierne. así, por ejemplo, tampoco es viable disponer en transacción sobre

el juez tiene el control de legalidad del mismo, si éste se ajusta a la ley, en las condiciones tomadas por las partes, en lo que a disposición de sus derechos concierne. así, por ejemplo, tampoco es viable disponer en transacción sobre derechos ajenos o que no existan. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

3.1.3. La transacción como forma de terminación anorma l del proceso, también comporta ciertas diferencias con otras figuras como el desistimiento o la renuncia, al respecto se ha decantado2: El desistimiento implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas. La transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian derechos de parte y parte. La transacción genera efectos de cosa juzgada sobre las ba ses de lo acordados. El desistimiento genera efectos de cosa juzgada de negativa total a las pretensiones de la demanda idéntica a sentencia absolutoria En la transacción siempre se debe dar cuenta de los términos de ella, en el desistimiento no se requiere de ninguna explicación.

3.1.4. En torno al proceso que nos ocupa, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 prevé que la existencia de la unión marital de hecho puede declararse:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

1 López Blanco, Hernan Fabio. Código General del Proceso, parte general. Tercera edición. Pág. 924-945. 2024. 2 Ídem.www.ramajudicial.gov.co 5

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes , en centro legalmente constituido.

2 Ídem.www.ramajudicial.gov.co 5

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes , en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.1.5. En el caso objeto de estudio, la demandante OLGA LUCÍA OSPINA GONZÁLEZ y los demandados CECILIA, CAROLINA y ALFONSO ERRECARTE CRUZ – en sus calidades de herederos determinados del señor ENRIQUE ERRECARTE VIERA - allegaron al despacho un documento denominado “ contrato de transacción”, con el propósito de obtener la terminación del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aduciendo la realización de supuestas concesiones recíprocas:

3.1.6. El primer aspecto que debe examinarse es el relativo al poder dispositivo sobre el derecho objeto de controversia. Conforme al artículo 312 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia reiterada, la transacción exige que quienes la celebran tengan capacidad y legitimación para disponer válidamente del derecho en litigio. No siendo posible transigir sobre derechos ajenos ni sobre materias respecto de las cuales los suscribientes carezcan de facultad dispositiva.

3.1.7. En el sub júdice, uno de los presuntos compañeros permanentes ha fallecido – ENRIQUE ERRECARTE VIERA -, y los herederos determinados no ostentan legitimación

los suscribientes carezcan de facultad dispositiva.

3.1.7. En el sub júdice, uno de los presuntos compañeros permanentes ha fallecido – ENRIQUE ERRECARTE VIERA -, y los herederos determinados no ostentan legitimación para disponer, transigir o acordar la declaratoria de una unión marital de hecho que atañe al estado civil de su causante . Tal circunstancia torna intransigible dichowww.ramajudicial.gov.co 6 aspecto, no por su naturaleza abst racta, sino porque los sujetos legalmente habilitados para disponer de ese derecho ya no concurren de manera conjunta.

El precitado artículo 4 de la Ley 54 de 1990 prevé que la existencia de la unión marital de hecho puede declararse por escritura pública por mutuo acuerdo de los compañeros, por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, o mediante sentencia judicial. En ausencia de uno de ellos – refiriéndonos a los compañeros -, no es jurídicamente viable sustituir su voluntad por la d e sus herederos. En consecuencia, el acuerdo presentado carece de aptitud para producir efectos extintivos respecto del núcleo del litigio, al no concurrir los sujetos con poder dispositivo suficiente sobre el derecho discutido.

3.1.8. De ahí que este despacho no comparta plenamente el razonamiento de la juez de primera instancia para rechazar la transacción, en cuanto exigió a las partes pronunciarse expresamente sobre la aceptación o no del marco temporal de la unión marital de hecho señalado en la demanda. Tal exigencia desconoce que el estado civil de las personas es, por regla general, intransigible, y que la posibilidad de declarar la existencia de una unión marital de hecho mediante acuerdo se encuentra

marital de hecho señalado en la demanda. Tal exigencia desconoce que el estado civil de las personas es, por regla general, intransigible, y que la posibilidad de declarar la existencia de una unión marital de hecho mediante acuerdo se encuentra estrictamente reservada por la ley a q uienes ostentan la condición de potenciales compañeros permanentes.

La ley ha delimitado de manera expresa los mecanismos para su reconocimiento, reservándolos a la voluntad conjunta de los compañeros o, en su defecto, a la decisión judicial. Cuando uno de ellos ha fallecido, los herederos no adquieren facultad para disponer sobre ese aspecto, ya que se trata de una situación jurídica personalísima que no se transmite por causa de muerte.

3.1.9. Si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de evaluar el acuerdo desde la perspectiva estrictamente procesal, su procedencia exige confrontar su contenido con las pretensiones formuladas en la demanda, pues solo a partir de esa verificación – junto con los demás requisitos sustanciales - es posible establecer si el negocio jurídico presentado satisface los presupuestos de la transacción.

En efecto, la parte actora en su demanda solicitó expresamente al juez:  Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes formada entre OLGA LUCIA OSPINA y el señor ENRIQUEwww.ramajudicial.gov.co 7 ERRECARTE VIERA (Q.E.P.D.), desde el día 14 de noviembre de 2017 hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de septiembre de 2022.  Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  Declarar la disolución de esta.

fecha de su fallecimiento el 28 de septiembre de 2022.  Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  Declarar la disolución de esta. Estas pretensiones constituyen el núcleo del litigio sometido a consideración judicial y delimitan el ámbito material sobre el cual debía rec aer cualquier acuerdo transaccional que pretenda producir efectos extintivos del proceso.

3.1.10. Contrario a lo sostenido por las partes, el documento aportado no reúne las características propias de una verdadera transacción. A la luz del artículo 312 d el Código General del Proceso, así como de la jurisprudencia y la doctrina reiteradas sobre la materia, resulta evidente que las partes confundieron la transacción con otras figuras procesales, tales como el desistimiento o la renuncia a las pretensiones, instituciones que poseen naturaleza y efectos jurídicos claramente diferenciados. Esta conclusión se ve reforzada por lo expresado por el apoderado de los demandados al sustentar el recurso de apelación, quien de manera explícita señal ó “la transacción presentada si se ajusta al derecho sustancial, ya que se se celebró por todas las partes y versa en relación a la cuestiones debatidas de carácter patrimonial, cuenta con la EXPRESA RENUNCIA de la parte actora a sus pretensiones (…) Si bien es cierto , el c ontrato de transacción no reconoce expresamente la existencia de la familia natural, si es EVIDENTE que la parte actora está renunciando expresamente a que la Jueza se manifieste sobre ello” (sic)3. Tales afirmaciones revelan, sin ambigüedad, que el acuerdo no está dirigido a transar la litis, sino a provocar la finalización del proceso mediante el abandono de

actora está renunciando expresamente a que la Jueza se manifieste sobre ello” (sic)3. Tales afirmaciones revelan, sin ambigüedad, que el acuerdo no está dirigido a transar la litis, sino a provocar la finalización del proceso mediante el abandono de las pretensiones.

En el aludido contrato, no se desarrollan ni precisan los términos del acuerdo en relación con las pretensiones de la demand a. Por el contrario, de manera reiterada las partes se limitan a declarar una renuncia amplia e indeterminada a cualquier derecho, acción o pretensión vinculada al proceso radicado bajo el número 202200668. El documento introduce estipulaciones relacionad as con la eventual tramitación de una sucesión intestada notarial y la adjudicación de un bien inmueble, señalado como el “ único que compone la sucesión del señor ENRIQUE ERRECARTE VIERA (Q.E.P.D.)”, asuntos que resultan ajenos al objeto del proceso declar ativo de unión marital de hecho y que, en todo caso, no resuelven las pretensiones aquí planteadas.

3 Ver PDF 043Memorialpresentarecursowww.ramajudicial.gov.co 8 Una renuncia expresa a las pretensiones no equivale a una transacción. Mientras esta última supone la disposición bilateral y recíproca del litigio mediante acuerdos sustantivos sobre los puntos controvertidos, la renuncia implica simplemente el abandono del proceso por parte del actor, con consecuencias procesales distintas y sometidas a un régimen jurídico propio. El acuerdo presentado, por tanto, no transa la litis, sino que encubre un desistimiento o una renuncia, figuras que no fueron solicitadas ni tramitadas conforme a las reglas legales que las gobiernan.

sometidas a un régimen jurídico propio. El acuerdo presentado, por tanto, no transa la litis, sino que encubre un desistimiento o una renuncia, figuras que no fueron solicitadas ni tramitadas conforme a las reglas legales que las gobiernan.

3.1.11. El objeto central del proceso era la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial derivada de ella, la ausencia de un pronunciamiento válido sobre tales aspectos en el acuerdo presentado, sumada a la falta de poder dispositivo de los demandados para ell o, no solo impide estructurar una verdadera transacción, sino que confirma que el negocio jurídico carece de aptitud para poner fin al proceso declarativo, pues el conflicto sustancial permanece intacto y sin solución.

En consecuencia, si lo que las partes realmente pretenden es acudir a figuras como el desistimiento o la renuncia a las pretensiones, deberán encaminar su actuación al cumplimiento estricto de las previsiones legales que regulan cada una de dichas instituciones, las cuales no pueden ser sustituidas ni encubiertas bajo la apariencia de una transacción.

3.2. Corolario de lo expuesto, la providencia apelada será CONFIRMADA, pero por las razones expuestas por este Despacho . Pese a que el recurso se resuelve desfavorablemente, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, toda vez que las mismas no aparecen causadas, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISION:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISION:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (Art. 365 numeral 8 del C.G.P).www.ramajudicial.gov.co

9

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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