TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00679-01-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00679-01-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Se trata de resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 20 de febrero del año en curso en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, a través del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda que para proceso de declaración de uni ón marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, promovió MARÍA ERNESTINA ERASO DE RAMÍREZ en frente de los herederos determinados e indeterminados del causante BERLEY MARÍA MENA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En el asunto arriba referenciado en donde la demanda fue admitida desde el 29 de noviembre de 2022, por auto de 19 de mayo de 2023 se requirió al extremo actor para que procediera a la notificación de los demandados ALEXANDRA MENA OCAMPO y JOHN FREDY MENA OCAMPO. Similar llamado se hizo, so pena de decretar el desistimiento tácito, el 21 de julio siguiente.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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OCAMPO. Similar llamado se hizo, so pena de decretar el desistimiento tácito, el 21 de julio siguiente.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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El extremo actor pidió el emplazamiento de los nombrados por desconocer su ubicación, sin embargo, el Juzgado requirió al dem andado BERLEY MENA OCAMPO para que suministrase la dirección de sus hermanos, a lo cual este respondió indicando que ALEXANDRA MENA OCAMPO se ubica en España, calle pinar No. 53B, correo electrónico: alexmeoca@gmail.com; y JHON FREDY MENA OCAMPO, correo electrónico: j.fredy39Qhotmail.com . Esta in formación fue puesta en conocimiento de la parte demandante con nuevo requerimiento para que procediera a integrar el contradictorio el 29 de noviembre de 2023.
La parte demandante replica el memoria l solicitando el emplazamiento d e los nombrados, sin hacer consideración sobre la información suministrada
por BERLEY MENA OCAMPO.
2.2 Ante la inactividad de la demandante, el 20 de febrero del año en curso se decretó el des istimiento tácito de la demanda. Se adujo que transcurridos los 30 días posteriores al requerimiento se hi ciera conforme al artículo 317 CGP, la actora no cumplió con la carga de notificación de los demandados.
2.3 La pretensora se alzó en reposición y ap elación. Argumenta que la actuación requerida no impedía dar continuidad al proceso, además que existía asunto pendiente por resolver, puesto que en el auto admisorio de la demanda se ordenó emplazar los herederos indeterminados del
actuación requerida no impedía dar continuidad al proceso, además que existía asunto pendiente por resolver, puesto que en el auto admisorio de la demanda se ordenó emplazar los herederos indeterminados del causante y ello no se h a cumplido, por lo que la notificación de los determinados no es la única carga a observar. De esta forma, el requerimiento hecho por el Juzgado no es una condición si n la cual se pueda seguir con el trámite de la demanda, puesto que está pendiente el emplazamiento y designación de curado r ad litem. No hay constancia de que por parte del Despacho se haya llevado a cabo el acto emplazatorio, ni anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (TYBA ). El Juzgado no cumplió a cabalidad con sus deberes como director del proceso.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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Se viola entonces el derecho fundamental al debido proceso y defensa constitucional, por cuanto no se procedió conforme al artículo 108 CGP y 10 de la Ley 2213 de 2022, y en consecuencia, se pide declarar la nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito conforme al numeral 8., artículo 133 CGP, y se ordene el emplazamiento de los demandados indeterminados, así como de disponer de un nuevo plazo para que la parte demandante integre el contradictorio.
2.4 El recurso de rep osición resultó infructuoso, como que la decisión opugnada se mantuvo, en cuanto la demandante no cumplió , pese a los tres requerimientos que se le hicieran, con la carga procesal de integrar el contradictorio, lo cual es un acto de parte. Si bien, el artículo 10 de la Ley
opugnada se mantuvo, en cuanto la demandante no cumplió , pese a los tres requerimientos que se le hicieran, con la carga procesal de integrar el contradictorio, lo cual es un acto de parte. Si bien, el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, dispuso que el emplazamiento ya será realizado por la secretaría del despacho, sin necesidad de publicación p revia en medio masivo, conforme lo establecía el Código General del Proceso; lo cierto es, que la integración del c ontradictorio es una carga que incumbe principalmente al extremo solicitante, porque hace parte del grupo de notificaciones, deber adjudicado a la demandante.
Realmente, no es mucho lo que hay que considerar para concluir que la decisión de primer grado debe recibir el respaldo del Tribunal.
El numeral 1º, artículo 317 CGP es la disposición en l a cual se apoyó el Despacho a quo para adoptar su decisión. Establece:
ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya f ormulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo
providencia que se notificará por estado.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o reali ce el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
El precedente ha sentado que e l desistimiento táci to, “…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales . No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite qu e esté pendiente de adelantarse”1. –Negrillas no originales-.
Bajo el entedido que la parálisis del proceso o trámite judicial de cualquier naturaleza desdice del anhelo constitucional de prestar cabal y oportunamente el servicio de justicia, el desistim iento tácito responde a la conducta desidiosa del extremo litigioso en la aceleración de juicio,
naturaleza desdice del anhelo constitucional de prestar cabal y oportunamente el servicio de justicia, el desistim iento tácito responde a la conducta desidiosa del extremo litigioso en la aceleración de juicio, sancionando su abandono con la terminación del asunto . La teleología de la figura es legítima conforme lo tiene decantado la Corte Constitucional en cuanto que:
(i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos,
1 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.2
Interpreta entonces el legislador que, quien se muestra despreocupado con el proceso y deja de hacer lo que procesalmente le corresponde para impulsar el proceso o articulación judicial, implícitamente desiste del mismo y así debe declararse.
En este caso, es claro, que pese a los tres requerimientos –solo bastaba uno-, que le hiciera el Juzgado de primer grado a la demandante para que
impulsar el proceso o articulación judicial, implícitamente desiste del mismo y así debe declararse.
En este caso, es claro, que pese a los tres requerimientos –solo bastaba uno-, que le hiciera el Juzgado de primer grado a la demandante para que procediera a la notificación de los demandados ALEXANDRA y JOHN FREDY MENA OCAMPO –carga que la grava -, no lo hizo. Esta omisión, amén de estar acreditada en el expediente, no fue desme ntida por la actora, lo cual es suficiente para dar por establecido el supuesto de hecho del numeral 1º, artículo 317 CGP , puesto que ciertamente previo llamado de atención, transcurrió el término indicado en la norma -30 días-, sin se integrara el contrad ictorio, paso indispensable para darle continuidad al trámite.
Ahora, la recurrente pretende excusar su contumacia procesal, descargando la responsabilidad de la movilidad del juicio en el Juzgado, arguyendo que aún pende, por ofi cio de éste, la materiali zación del emplazamiento de los herederos indeterminados del causante MENA. Sin embargo, esa exculpación carece de fundamento legal, puesto que lo que dicta el ordenamiento es que tal acto es del resorte de la parte y no del despacho judicial.
En efecto, el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 consagra que los emplazamientos que deban realizarse según el artículo 108 CGP, se harán únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, esto es, sin
2 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, esto es, sin
2 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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necesidad de publicación en medio escrito. Ello traduce que la citada ley modificó el Código General del Proceso en materia de emplazamiento, porque el mismo , hoy, se cumple con la sola inserción en el anunciado registro de nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del p roceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. Más el inciso 5º del referido artículo 108 dicta que corresponde “ a la parte interesada”, entiéndase en este caso la demandante, remitir la comunicación al Registro de Emplazados para su respectiva public ación. Pasados 15 días de ésta, se procederá a la designación de curador ad litem.
Así las cosas, en el presente proceso, la demandante, no solo no ha realizado lo que en derecho le com pete para vincular al proceso los demandados determinados, sino que a demás, -este sería otro motivo para entender desistida la demanda -, no ha cumplido con su carga de materializar el emplazamiento de los indeterminados, enviando la respectiva misiva al Registro Nacional de Personas Emplazadas. Ergo, ninguna actuación hay pendiente a cargo del Juzgado.
En consecuencia, s e confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado, sin condena en costas.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2022-00679-01
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El magistrado,