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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00683-01-(05-05-2025)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00683-01-(05-05-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 059 -2025

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandante: Jorge Gaviria Hernández

Demandada: Myriam Rodríguez de Tobar

Radicado: 76-834-31-84-002-2022-00683-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá - Valle del Cauca Asunto: Unión marital de hecho. Verificada la situación que marcó la ruptura definitiva de la comunidad de vida, los futuros acercamientos entre la pareja no tienen la virtud de extender el vínculo marital, cuando ya es inequívoca la decisión de al menos uno de los compañeros de extinguir el lazo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 036)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por medio de apoderad a judicial, el demandante solicitó que se declarara

del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por medio de apoderad a judicial, el demandante solicitó que se declarara que entre él y la señora MYRIAM RODRÍGUEZ DE TOBAR existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial entre el 01 de agosto de 1992 hasta el 11 de agosto de 2021

2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó que el demandante y la demandada convivieron como una pareja permanente y sin gular, bajo el mismo techo, durante el lapso señalado, en las ciudades de Cali y Miami. Además, la unión se caracterizó por la convivencia, socorro mutuo y trabajo mancomunado , precisando que no procrearon hijos.2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante providencia del 01 de diciembre de 2022, la cual fue debidamente enterada a la demandada, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción del derecho para disolver y liquidar la sociedad patrimonial; ii) caducidad de la acción para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ; iii) ilegalidad en cuanto a los hechos de la demanda; y iv) la innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) , declaró que entre los señores JORGE GAVIRIA HERNÁNDEZ y MYRIAM RODRÍGUEZ DE TOBAR existió una unión

de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) , declaró que entre los señores JORGE GAVIRIA HERNÁNDEZ y MYRIAM RODRÍGUEZ DE TOBAR existió una unión marital de hecho en el marco temporal indicado en la demanda, esto es, desde el 01 de agosto de 1992 hasta el 11 de agosto del 2021. Además, estimó probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho, invocada por la demandada.

3.2. En síntesis, la juez de primera instancia encontró acreditados, a partir de las pruebas recaudadas, la totalidad de los presupuestos de la unión marital de hecho en el lapso reseñado. En torno al cómputo del término de prescripción, estimó que se suspendió desde el 08 de agosto de 2022, cuando faltando tan sólo tres días para que se configurara el fenómeno extintivo fue remitida la solicitud de conciliación extrajudicial a la UCEVA, hasta el 8 de noviembre de 2022 , fecha en la que finalizó el término de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 640 del

2001. En este sentido , concluyó que la parte demandante tenía hasta el 11 de noviembre del mismo año para presentar la demanda, pero ello sólo ocurrió el 22 de noviembre del 2022, de modo que la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial estaba prescrita.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”1, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 4.2. El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia reparando que la juez se equivocó en determinar el hito final de la unión marital de hecho , pues ambas partes señalaron en sus declarac iones que la separación definitiva se dio con posterioridad a la fecha declarada. En concreto , p ara el recurrente quedó probado que hacia finales de septiembre de 2021 la pareja conservaba el interés de continuar su relación y que sólo hasta el 28 de septiembre de 2022 la demandada excluyó a su compañero permanente del seguro al cual lo tenía afiliado .

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Finalmente, dijo que la fecha de presentación de la demanda fue el momento en que fracasó todo acercamiento entre la pareja.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado de la convocada resaltó que el recurrente pretendía cambiar el contenido del libelo , donde señaló en forma clara que la separación de los compañeros se dio el 11 de agosto de 2021, lo cual fue confirmado por las partes al absolver sus interrogatorios.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para

al absolver sus interrogatorios.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Para tal efecto, conviene precisar que NO existe discrepancia en torno a la fecha inicial en la que surgió la unión marital de hecho, ni sobre su existencia. Tampoco se planteó ningún reproche sobre la forma en que la juez de instancia computó el término de suspensión de la prescripción por virtud del trámite de conciliación extrajudicial. El debate, de acuerdo con los reparos planteados contra la sentencia y la sustentación de la alzada, se centra únicamente en la determinación del hito final del vínculo marital, por lo que el problema jurídico radica en resolver: ¿Si una vez verificada la situación que marcó la ruptura de la comunidad de vida, los futuros acercamientos entre la pareja tienen la virtud de extender el vínculo marital?

6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” 2. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia3 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad. En el caso concreto, se reitera, no existe discusión en torno al cumplimiento de los anteriores requisitos en el término declarado por la juez de instancia.

y iv) singularidad. En el caso concreto, se reitera, no existe discusión en torno al cumplimiento de los anteriores requisitos en el término declarado por la juez de instancia.

6.2.2. Ahora bien , el artículo octavo de la misma norma consagra de manera expresa que: “ las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (Negrilla fuera del texto).

2 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 3 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez6.2.3. Ciertamente, la sociedad patrimonial, contrario a lo que acontece con la unión marital de hecho, no se encuentra exenta del fenómeno de la prescripción, el cual, a la luz del artículo 2535 del Código Civil, constituye un “modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”4. Por tanto, quien no ejerza el derecho dentro del plazo que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que su extinción y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.

6.2.4. L a Corte Suprema de Just icia ha resaltado que, debido a las graves consecuencias jurídicas que atañe la prescripción , es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo

consecuencias jurídicas que atañe la prescripción , es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo término y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo”5. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.2.5. Frente a las acciones tendientes a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, la alta Corporación en providencia reciente recordó:

En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge , en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.

(…) De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes , pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas. Es ésa la razón por la cual el art ículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros6. (Negrilla fuera del texto)

6.2.6. En el caso concreto, la hipótesis que marcó el fin de la unión marital entre los compañeros permanentes y a su vez el hito del plazo extintivo fue la “separación

6.2.6. En el caso concreto, la hipótesis que marcó el fin de la unión marital entre los compañeros permanentes y a su vez el hito del plazo extintivo fue la “separación física y definitiva” de aquellos, la cual ha sido explicitada por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos:

En vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca».

Solo en presencia de una determinación de tal entidad, que elimine todo rastro de permanencia o singularidad, puede configurarse el supuesto de extinción volitiva de la unión marital de hecho, y por ello el legislador reservó a ese específico suceso (cuando se trata de extinción voluntaria de la relación) el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital.

(…) la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital,

4 Sentencia SC 6575 del 28 de mayo de 2015. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 5 Sentencia SC 2362 del 13 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Sentencia STC 8331 del 08 de julio de 2024, expediente no. 04903-00, MP. DR. Octavio Augusto Tejeiro Duque.para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y

devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación -, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficie ntes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.

La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve7. (Negrilla fuera del texto)

En síntesis, como la unión marital de hecho se caracteriza por la comunidad d e vida estable y duradera, solamente puede considerarse como el punto final de la relación, la separación permanente y definitiva, materializada en un acto que denote de manera inequívoca la terminación del vínculo , lo cual exige que el juez valore cuál de todos los momentos relevantes de la crisis fue el que marcó la ruptura irreversible.

6.2.7. No sobra anotar que verificada la condición que determinó la ruptura definitiva, los futuros acercamientos entre la pareja NO tienen la virtud de extender el vínculo marital, cuando ya es inequívoca la decisión de al menos uno

6.2.7. No sobra anotar que verificada la condición que determinó la ruptura definitiva, los futuros acercamientos entre la pareja NO tienen la virtud de extender el vínculo marital, cuando ya es inequívoca la decisión de al menos uno de los compañeros de extinguir el lazo. Así lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia: El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista u n interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene . Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingu e y el plazo extintivo empieza a andar8. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.2.8. Descendiendo al caso concreto, pronto advierte la Sala que la apelación no está llamada a prosperar, puesto que las pruebas practicadas conducen a concluir, con suficiente claridad, que la separación definitiva entre los compañeros permanentes se dio el 11 de agosto de 2021, como lo determinó la a quo, por las

está llamada a prosperar, puesto que las pruebas practicadas conducen a concluir, con suficiente claridad, que la separación definitiva entre los compañeros permanentes se dio el 11 de agosto de 2021, como lo determinó la a quo, por las razones que pasan a exponerse brevemente a continuación.

6.2.9. Como punto fundamental , desde la demanda se indicó de manera inequívoca que la finalización del vínculo marital se dio el 11 de agosto de 2021, lo cual, de entrada, constituye una confesión espontánea judicial a la luz de lo

7 Sentencia SC 3982 del 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Op cit.dispuesto en los artículos 165, 191 y 193 del Código General del Proceso, dada su incidencia en la configuración de la prescripción extintiva.

Así, en los fundamentos fácticos numerados como 14 y 16 expuso la apoderada del actor:

14. La convivencia poco a poco se fue deteriorando, hasta que el día 11 de agosto de 2021, la señora Myriam le dijo: Jorge consiga para donde irse, coja sus cosas y me desocupa la casa tiene 30 días, él se fue al siguiente día, luego intento hablar con la señora Myriam, pero se había ido a una finca que no había red de celular.

(…) 16. Los compañeros permanentes están separados físicamente desde hace 11 de agosto de 20219. (Negrilla fuera del texto)

Como si ello fuera poco, dichas manifestaciones coinciden con las pretensiones del libelo, pues la parte actora solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho “desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 11 de agosto de 2021”10 (Negrilla

libelo, pues la parte actora solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho “desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 11 de agosto de 2021”10 (Negrilla fuera del texto), fecha que precisamente fue acogida como hito final por la juez de instancia, de modo que, a simple vista, la decisión guarda absoluta congruencia con los hechos que soportaron la demanda y sus pretensiones.

6.2.10. Ahora bien, la versión presentada por la apoderada judicial en el libelo introductorio fue ratificada por el demandante en el interrogatorio rendido ante la a quo dentro de la audiencia inicial. En lo fundamental, anotó que la relación se había deteriorado gravemente, al punto que la demandada en más de dos ocasiones le pidió que se fuera de la casa, sin embargo, la separación se dio definitivamente el 11 de agosto de 2021 cuando aquella le otorgó treinta días para que desocupara. Literalmente expresó:

Demandante: El 11 de agosto de 2021 a las 6:30 de la tarde, estábamos comiéndonos una arepa, muy tranquilamente ella me dijo: “ Jorge te voy a dar treinta días para que consigas un apartamento, coges tus cosas y me desocupas la casa”, muy tranquilamente. Y yo, muy tranquilamente, le dije: M yriam, mami, sabes lo que estás diciendo, ya es la cuarta vez, no te preocupes, no va a haber treinta días, yo te voy a dar treinta días para que recapacites, me voy para Medellín para donde el hijo mío. En treinta días te llamo, si has recapacitado y volvemos y conversamos. Conversábamos diario, pero en una discusión que sí que no que sí que no, a los treinta días la llamé, NO le

para Medellín para donde el hijo mío. En treinta días te llamo, si has recapacitado y volvemos y conversamos. Conversábamos diario, pero en una discusión que sí que no que sí que no, a los treinta días la llamé, NO le entró la comunicación porque ella se había ido para una finca . Cuando ya logré comunicarme dijo no… estamos en una finca y esto y esto, dije, no hay problema (…) el 19 de octubre salí para Miami a la casa de mi hija, desde eso estoy trabajando con la hija mía. Hace un año, regresé el último día que había venta sin IVA (...) En agosto del año pasado me dijo Jorge no puedo pagar la salud, ve a ver qué vas a hacer qué voy a cancelar el prepago, yo también me voy a salir de eso, yo dije bueno si no se puede no se puede.

Juez: usted ya nos ha hecho un relato de lo que fue la convivencia según usted con la señora Myriam Rodríguez, por favor nos puede indicar ¿hasta qué día fue esa convivencia, que día se rompió totalmente según usted esa relación que tenía con la señora Myriam?

Demandante: Yo me fui… Ella me dijo eso el 11 de agosto a las siete y media de la noche, el 12 de agosto a las seis de la tarde del año 2021 (…).

Juez: Después de esa fecha ¿se ha presentado algún tipo de reconciliación?

9 Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 10 Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia.Demandante: después de eso hablamos, conversamos, tratamos11.

Del relato del demandante surge diáfano que la separación definitiva de la pareja se dio por la decisión categórica de la demandada de finalizar la convivencia , la

Del relato del demandante surge diáfano que la separación definitiva de la pareja se dio por la decisión categórica de la demandada de finalizar la convivencia , la cual exteriorizó de manera tajante el 11 de agosto de 2021, cuando le solicitó que se marchara de l hogar y le otorgó para ello un plazo de treinta días. Dicho acto tuvo la connotación de definitivo e inequívoco, al punto que el demandante manifestó que esta vez se marchó , a diferencia de las crisis anteriores , materializándose el fin de casi treinta años de convivencia. De su exposición, también se desprende que, pese a las conversaciones posteriores, su expareja NO tenía la voluntad de mantener el lazo que los unía , tanto es así que definitivamente nunca se reconciliaron.

6.2.11. Lo expuesto por el promotor fue corroborado por sus dos hijos, quienes en sus testimonios señalaron que el 11 agosto de 2021 la demandada le solicitó a su padre que se fuera de la casa, a lo cual él accedió y a pesar de las conversaciones que sostuvieron días después, no hubo reencuentro, puesto que era evidente que la demandada no tenía la intención de mantener el vínculo marital . Al respecto, la testigo VIVIAN GAVIRIA12 señaló:

Testigo: (…) mi papá me llama más o menos en el verano, yo diría que como en agosto del 2017 y me cuenta que M yriam lo había echado de la casa, que el llevaba un tiempo que no estaban ellos discutiendo mucho, peleando mucho y llegó un punto donde Myriam le dijo que se fuera de la casa, entonces él me dijo mija yo me voy y me voy a quedar con su hermano Jorge Alberto y le voy a dar

llevaba un tiempo que no estaban ellos discutiendo mucho, peleando mucho y llegó un punto donde Myriam le dijo que se fuera de la casa, entonces él me dijo mija yo me voy y me voy a quedar con su hermano Jorge Alberto y le voy a dar a ella por ahí unos treinta días para que ella piense bien, si eso es lo que ella quiere después de treinta años que hemos compartido nuestras vidas juntos (…) y así fue, mi papá se fue a quedar con mi hermano Jorge Alberto, pasaron en ese periodo de 30 días , yo se que ellos hablaron más de una vez a ver si se podía salvar la relación, ya el término de 30 días que llegó, mi papá es una persona muy, cuando él dice algo el generalmente lo hace, el cumple con su palabra, como él vio que ella ya no estaba interesada, que ella ya no quería estar con él, entonces él dijo ni modo, y el me comentó.

Juez. ¿Usted me recuerda en qué año fue que terminaron?

Testigo: eso fue en agosto del 2021. (Énfasis de la Sala)

En similares términos, JORGE ALBERTO GAVIRIA13 relató:

El 11 de agosto mi padre llegó acá , creo que fue en la madrugada, él viajó toda la noche en bus. Llegó acá con un morral, ese morral tenía dos mudas (…) cuando yo vi ese morral yo dije bueno pues ¿esto es algo momentáneo no? porque pues uno que hace con un morral para decir que lo echaron y fue ahí donde me tocó vivir con él todo ese proceso en el que ellos conversaban, trataban como de arreglar, mi padre y ella como que se habían dado un mes, un mes para qué, para poder reflexionar, mirar a ver qué podían hacer con la relación (…)

trataban como de arreglar, mi padre y ella como que se habían dado un mes, un mes para qué, para poder reflexionar, mirar a ver qué podían hacer con la relación (…)

Mi padre en ese momento tenía 78 años y no es fácil que lo saquen a uno de ese entorno y aparte de eso que lo manden con dos mudas. Cuando llegó esa fecha final de esos treinta días, donde se suponía que iban a conversar, se iban a encontrar en persona a poder organizar todo, en ese momento ya Miryam le dijo a mi padre que iba como a tener un viaje a una finca con

11 Archivo 33, Cuaderno Primera Instancia. 12 Archivo 56, Cuaderno Primera Instancia. 13 Archivo 56, Cuaderno Primera Instancia.unas amigas, que no iba a tener comunicación, que no se podía dar como ese encuentro, entonces yo personalmente cuando vi eso yo dije esto como que se va a dañar del todo y precisamente NO hubo reunión, en ese momento mi hermana Vivian invitó a mi padre para que viajara a Miami , le ayudara con los niños, los transportara y nos pareció a todos muy acorde y muy como que muy bueno para mi padre para que se disipara (…)

En ese momento Vivian le consiguió pasaje como en octubre y en octubre viajó él. Me parece que ese fue un punto de ruptura, en el sentido de que aquí ya no había nada que hacer, la relación se iba a enfriar y a mí me llamaba mucho la atención era que esas dos mudas no le servían de mucho (…) se quedó todo allá, entonces ese para mía sería el final de esa relación. (Énfasis del Tribunal)

La valoración integral de los anteriores testimonios conduce a confirmar que desde

atención era que esas dos mudas no le servían de mucho (…) se quedó todo allá, entonces ese para mía sería el final de esa relación. (Énfasis del Tribunal)

La valoración integral de los anteriores testimonios conduce a confirmar que desde el 11 de agosto de 2021 la demandada exteriorizó en forma inequívoca su intención de finiquitar el vínculo marital y las actuaciones posteriores de ambos compañeros estuvieron simplemente acordes con tal determinación, al punto que, a partir de ese momento, nunca retomaron la comunidad de vida . Igualmente, tanto los hechos de la demanda, como el testimonio del señor JORGE GAVIRIA dan cuenta que desde ese mismo día se consolidó la separación física entre los compañeros.

6.2.12. En este escenario, el esfuerzo del recurrente por extender el lapso en el cual perduró la comunidad de vida resulta infructuoso, pues lo narrado por el promotor y los mismos testigos, deja al descubierto que el hecho de que la demandada le solicitara por cuarta vez que se marchara de la casa y le otorgara irrevocablemente un plazo para cumplirlo, el cual ni siquiera fue considerado por el actor, quien decidió irse , bien inmediatamente ora al día siguiente , fue lo que marcó el fin de la coparticipación de vida y del esfuerzo conjunto por sacar adelante el hogar que habían decidido conformar. En pocas palabras, a partir de ese momento, se extinguió el proyecto de vida conjunto, desvaneciéndose así la comunidad y permanencia que caracterizan la unión marital de hecho.

6.2.13. Al hilo de lo anterior, los actos que con posterioridad a esa fecha realizaron

ese momento, se extinguió el proyecto de vida conjunto, desvaneciéndose así la comunidad y permanencia que caracterizan la unión marital de hecho.

6.2.13. Al hilo de lo anterior, los actos que con posterioridad a esa fecha realizaron los excompañeros y que fueron enunciados en el recurso de apelación, como las conversaciones telefónicas que sostuvieron, la resistencia de la demandada para comunicarse con el actor en septiembre de 2021, la partida del promotor hacía Estados Unidos en octubre de l mismo año , la desafiliación de aquél como beneficiario de la demandada a la EPS SOS el 23 de septiembre de 2022 14 y de la póliza de salud de SURA el 28 de septiembre de 202215, no fueron los que determinaron el fin de la relación, sino tan sólo las consecuencias de la decisión inequívoca que la demandada exteriorizó desde el 11 de agosto de 2021 que materializó la separación física de la pareja , la cual, se reitera, es suficiente para resquebrajar la unión aunque el promotor mantuviese la esperanza de una reconciliación, pues como el mismo lo enunció al absolver el interrogatorio, en esa fecha se consolidó la ruptura definitiva.

14 Archivo 039, Cuaderno Principal. 15 Archivo 029, Cuaderno Principal.6.2.14. En conclusión, como el 11 de agosto de 2021 es la fecha que debe tomarse como hito del término prescriptivo y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2022, transcurriendo más un año desde la separación definitiva de los compañeros permanentes, aun aplicándose la suspensión de tres meses de que trata el artículo

como hito del término prescriptivo y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2022, transcurriendo más un año desde la separación definitiva de los compañeros permanentes, aun aplicándose la suspensión de tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no queda otro camino que concluir, como lo hizo la a quo, que la acción tendiente a obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se encuentra prescrita.

6.3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, con condena en costas de la instancia a cargo de l demandante por motivo de la improsperidad del recurso, las cuales se encuentran causadas con la participación y la carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso).

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de manera integral la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en atención a los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código General del Proceso).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.

del Proceso).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

MagistradaFELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad. 76-834-31-84-002-2022-00683-

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