TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00753-01-(02-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2022-00753-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, febrero dos (2) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Cesar Julio Cataño contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Vinculada: la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
Radicación: 76-834-31-84-002-2022-00753-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 013 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 007 de enero 4 de 2023 proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Tuluá , proveído mediante el cual negó la protección del derecho fundamental de petición invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° promiscuo de familia de Tuluá negó el amparo rogado por Cesar Julio Cataño, mediante la sentencia de tutela n°. 007 de enero 4 de 2023 . Consideró -en síntesisque el mecanismo constitucional es improcedente por ausencia de vulneración, dado que no ha vencido el término de 4 meses para
Julio Cataño, mediante la sentencia de tutela n°. 007 de enero 4 de 2023 . Consideró -en síntesisque el mecanismo constitucional es improcedente por ausencia de vulneración, dado que no ha vencido el término de 4 meses para que Colpensiones emita una respuesta a la petición que formuló el actor para efectos de reactivar su derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y se reconozca el pago d el correspondiente retroactivo por ese concepto.
El promotor Cesar Julio Cataño, impugnó la decisión comentada. Argumenta que el fondo de pensiones convocado, en noviembre 24 de 2022, procedió a decidir la petición radicada; no obstante, la respuesta no es congruente con lo expresamente requerido, si se considera que Colpensiones en nada se refiere al error de digitación del doc umento de identidad de su cónyuge al consultar la base de datos única de afiliados del sistema general de seguridad social en salud para, posteriormente, concluir que al figurar como cotizante no dependía de él . En este sentido, el gestor destaca que su es posa es suAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 beneficiaria y se encuentra a su cargo, situación que fue desconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones al negarse a reactivar su derecho al increment o del 14% sin constatar que la verificación ante la Adres se efectúo con la cédula de otra persona (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Administradora Colombiana de Pensiones al negarse a reactivar su derecho al increment o del 14% sin constatar que la verificación ante la Adres se efectúo con la cédula de otra persona (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional memoró los términos que deben observarse para responder las peticiones en materia pensional y puntualizó que su desconocimiento injustificado genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Veamos:
- 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 20011.
En el mismo sentido , la máxima interprete constitucional estableció el
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 20011.
En el mismo sentido , la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara2, precisa3, congruente4 y consecuencial5; y
1 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01 Impugnación de fallo
petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho6.
En la presente causa constitucional, vemos acreditado que el accionante Cesar Julio Cataño presentó, en noviembre 18 de 2022 , una respetuosa petición7 ante la Administradora Colombiana de Pensiones , invocando la reactivación del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, previsto en el literal b del art. 21 del Decreto 758 de 1990 , y el pago del retroactivo por ese concepto desde mayo hasta noviembre de 2022.
Como sustento, el petente aclaró al fondo de pensiones convocado que su cónyuge María Beatriz Escobar González se identifica con la cédula de ciudadanía n°. 38.530.022 y, desde esta óptica, era improcedente suspender el pago del incremento del 14% con la consulta efectuada por Colpensiones en la base de datos única de afili ados de la Adres a nombre de la señora María Beatriz Escobar, con documento de identidad n° . 32.409.948, información con la cual se concluyó equivocadamente que su esposa es cotizante en el sistema general de seguridad social en salud.
En consecuencia, la directora de nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones , en comunicado n°.
información con la cual se concluyó equivocadamente que su esposa es cotizante en el sistema general de seguridad social en salud.
En consecuencia, la directora de nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones , en comunicado n°. BZ2022_17039616 de noviembre 24 de 2022, le precisó al afiliado que , efectuado el cruce de información con los entes competentes, se verificó que su cónyuge María Beatriz Escobar González CC 38.530.022 se encuentra laborando, dado que presenta cotizaciones en el sistema general de seguridad social en salud. No obstante, la sala observa que, para acreditar lo anterior, el fondo de pensiones presenta una imagen con los resultados de la consulta en la base de datos única de afiliados de la Adres a nombre de la María Beatriz Escobar CC 32.409.948, inconsistencia que fue expuesta por el gestor en su petición. Veamos:
6 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 002escritoAcciondeTutela, págs. 12 a 14, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01 Impugnación de fallo
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Así las cosas, emerge diáfano que la respuesta emitida por Colpensiones no es clara, ni ostenta una motivación adecuada, congruente ni consecuente con lo pedido por su afiliado. Es que, tal como lo expuso el actor, no se consideró el yerro advertido en la consulta efectu ada en la base de datos de la Adres, que justificó la suspensión del derecho al incremento del 14% de su mesada
lo pedido por su afiliado. Es que, tal como lo expuso el actor, no se consideró el yerro advertido en la consulta efectu ada en la base de datos de la Adres, que justificó la suspensión del derecho al incremento del 14% de su mesada pensional, pues con esos datos que no corresponden a los de su cónyuge, la accionada sin un fundamento válido desvirtuó la presunción de dependencia económica exigida por la normativa para excluirlo como beneficiario.
Recuérdese que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, n o basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.
Entonces, con la respuesta ofrecida por Colpensiones, impropio sería tener por satisfecha la petición instaurada por el promotor, porque para negar la reactivación del incremento pensional solicitado, la entidad se abstuvo de
Entonces, con la respuesta ofrecida por Colpensiones, impropio sería tener por satisfecha la petición instaurada por el promotor, porque para negar la reactivación del incremento pensional solicitado, la entidad se abstuvo de
8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01 Impugnación de fallo
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De modo que , la sentencia impugnada amerita ser revocada, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, en punto de ordenar a la directora de nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones proceda a contestar en forma precisa, congruent e y de fondo la solicitud que, en noviembre 18 de 2022, fue formulada por el promotor Cesar Julio Cataño. Para el efecto y, bajo la advertencia del yerro anunciado, deberá analizar la situación planteada por el petente con el fin de determinar la procedencia de reactivar el incremento del 14% de la mesada pensional y pagar el retroactivo respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo de tutela n°. 007 de enero 4 de 2023 proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Tuluá. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Cesar Julio Cataño , atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a Doris Patarroyo Patarroyo, en su condición de directora de nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a responder en forma precisa, congruent e y de fondo la solicitud que, en noviembre 18 de 2022, le formula el promotor Cesar Julio Cataño . Para el efecto, deberá analizar la situación planteada por el petente con el fin de determinar la procedencia de reactivar el inc remento del 14% de la mesada pensional y pagar el retroactivo respectivo, sin dejar de analizar el yerro advertido.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01
Impugnación de fallo
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Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2022-00753-01