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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2023-00365-01-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2023-00365-01-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 233 - 2025

Proceso: Liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Abraham Rojas García

Demandado: Nancy Mariela Chagüendo Calambas

Radicado: 76-834-31-84-002-2023-00365-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá

(Valle)

Asunto: Nulidad por indebida notificación. Se configura esta causal de invalidez en un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal cuando se demuestra que la parte actora conocía de un medio digital idóneo para lograr el enteramiento de la demanda y, omitió informarlo al juez.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 28 de agosto de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. La apoderada de NANCY MARIELA CHAGÜENDO ROJAS solicitó se declare la nulidad de la actuación, invocando la causal contenida en el numeral 8 del Código General del Proceso, tras exponer que su poderdante fue indebidamente notificad a del auto admisorio de la demanda.2

nulidad de la actuación, invocando la causal contenida en el numeral 8 del Código General del Proceso, tras exponer que su poderdante fue indebidamente notificad a del auto admisorio de la demanda.2 2.2. Expuso que el señor ABRAHAM ROJAS GARCÍA incurrió en afirmaciones falsas bajo juramento, al manifestar que desconocía el paradero de la demandada desde el 20 de febrero de 2006 , cuando en realidad han mantenido una comunicación constante hasta la fecha. Ambos residen en los Estados Unidos compartiendo múltiples espacios familiares y sociales. El señor ROJAS GARCÍA aparte de conocer la vivienda de NANCY MARIELA, ha pernoctado allí en alg unas ocasiones ; han compartido espacios con sus hijos mayores, con los cuales no se ha perdido la relación e interacción.

La expareja continúa en contacto mediante la red social WhatsApp a través del número telefónico +1 561 507 3181 de dominio del señor ROJAS GARCÍA, donde han intercambiado mensajes de texto a lo largo de los años. Afirma que su representada fue operada en enero de 2023 y el demandante siempre estuvo a su pendiente colaborándole, incluso, con recursos económicos para su recuperación. Hace aproximadamente 2 años uno de sus hijos adquirió una casa en EE. UU y ambos padres estuvieron juntos realizando arreglos y mejoras al lugar.

Desvirtúa la afirmación sobre la inexi stencia de bienes adquiridos durante la unión con documentos que acreditan la propiedad del demandante sobre un apartamento en Cali y una casa en Tuluá.

Solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado tanto en el proceso de radicado 2021con documentos que acreditan la propiedad del demandante sobre un apartamento en Cali y una casa en Tuluá.

Solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado tanto en el proceso de radicado 202100555 que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico mediante sentencia No. 087 del 7 de abril de 2022, como en el litigio actual de liquidación de la sociedad conyugal, de radicado 2023-00365.

2.2. En su escrito de oposición, el apoderado del demandante indicó que la pareja se encuentra separada de hecho desde el 20 de febrero de 2006. Desde entonces, su representado ha insistido en reiteradas ocasiones ante la señora NANCY MARIELA para obtener la firma del divorcio, sin éxito, debido a la negativa de ella. Señaló que el hecho de haber tenido algún contacto ocasional con la demandada no implica, ni constituye motivo suficiente para afirmar que conoce su paradero.

La demandada oculta donde se encuentra, pues en la solicitud de nulidad no se proporciona dirección física ni correo electrónico alguno . Su mandante no mantiene ninguna comunicación con ella, por el contrario, se trata de insinuar una relación con unos grupos de WhatsApp que , a su sen tir “no significan nada en concreto, ni crean ningún tipo de vinculo especial ”. Finalmente, negó la existencia de bienes adquiridos durante la unión.3

2.3. Mediante la providencia confutada, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FAMILIA DE TULUÁ, encontró configurada la causal 8 del artículo 133 del CGP y declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso liquidatorio de

FAMILIA DE FAMILIA DE TULUÁ, encontró configurada la causal 8 del artículo 133 del CGP y declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso liquidatorio de radicado 2023-00365, así como de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la emisión del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de radicado 221 -00555 terminado con sentencia No. 87 del 7 de abril de 2022.

La juez consideró que la petición de emplazamiento efectuada por el demandante resultó apresurada, pues no realizó las diligencias necesarias para lograr ubicar a la señora NANCY MARIELA CHAGUENDO y de esta manera conseguir su notificación personal. El actor no puede exculparse alegando su propia negligencia para continuar con un trámite adelantado a espaldas de la cónyuge, cuando era evidente que tenía conocimiento o posibilidades de indagar sobre sus sitios de notificación.

2.4. Inconforme, el abogado del demandante formuló recurso de apelación contra la decisión de instancia . Manifestó que, la existencia de hijos en común no implica necesariamente que su mandante tenga conocimiento del paradero de la demandada. El hecho de tener un vínculo con alguien, “no lo obliga a saber exactamente donde vive o con quien, tampoco en el evento de un encuentro casual, no está obligado a conocer el paradero de esa persona” (sic).

El señor ROJAS GARCÍA indagó sobre la ubicación de la señora NANCY MARIELA en el ADRES e incluso con sus hijos, sin obtener resultados. Reiteró que durante más de 14 años le pidió a su expareja la firma del divorcio, empero, ella se negó.

el ADRES e incluso con sus hijos, sin obtener resultados. Reiteró que durante más de 14 años le pidió a su expareja la firma del divorcio, empero, ella se negó.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Así las cosas, e l planteamiento de la alzada se centrará en resolver dos cuestiones: ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación después de emitida la sentencia de divorcio e iniciado el trámite de liquidación de la sociedad conyugal? Y, ¿se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso al interior cuando la parte, pese a tener la oportunidad d e indagar y procurar la notificación personal de la demandada mediante un canal digital idóneo, omite informarlo al juez?

3.1.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Para garantizar este4 principio de legalidad, el estatuto procesal consagró las causales de nulidad, enmarcadas como aquellas circunstancias que constituyen vicios de tal magnitud, que vulneran el derecho al debido proceso de las partes. 1

3.1.2. Dentro de un juicio pueden existir múltiples irregularidades, pero sólo tienen fuerza para invalidar la actuación las “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador. En el caso objeto de estudio, la demandada invocó como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro de los procesos 2021-00555 y 2023-00365, consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que a su tenor reza:

(…)

la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro de los procesos 2021-00555 y 2023-00365, consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que a su tenor reza:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como parte s, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

3.1.3. Frente a la oportunidad y trámite de formulación de las nulidades, la Codificación Adjetiva Procesal, refiere en su artículo 134:

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

En torno a dicha regla, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar que “por regla general, la decisión sobre las irregularidades eventualmente constitutivas de nulidad, ha de adoptarse durante el curso del proceso y, por ello, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, fija con abso luta claridad la oportunidad para proponerlas "en cualquiera de las instancias,

eventualmente constitutivas de nulidad, ha de adoptarse durante el curso del proceso y, por ello, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, fija con abso luta claridad la oportunidad para proponerlas "en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella"2

De allí se sigue que la nulidad por indebida notificación puede alegarse con posterioridad a la sentencia, en el mismo proceso, si a continuación del fallo se realiza la diligencia de entrega para cumplir lo allí ordenado o si resulta procedente la ejecución de lo decidido, conforme prevén los artículos 306, 308 y 523 del C. G. del P., En estos eventos la actividad del juez no se ha agotado y aún sería posible que

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016, Pag 209. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de diciembre de 1993. Exp. No. 41595 revisara de nuevo su actuación para verificar si se cometió alguna irregularidad en la vinculación del extremo demandado.

En el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, al tratarse de una fase que ejecuta la sentencia que declaró su disolución, resulta plenamente aplicable dicha normativa. El mismo juez que dictó la providencia inicial, está facultado para revisar lo decidido y ejercer control sobre las actuaciones realizadas por las partes dentro de del proceso de divorcio.

3.1.4. La nulidad del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de radicado 2021 -00555 pretendida por la señora NANCY MARIELA se formuló

del proceso de divorcio.

3.1.4. La nulidad del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de radicado 2021 -00555 pretendida por la señora NANCY MARIELA se formuló dentro de la oportunidad prevista en el artículo 134 del C.G.P., comoquiera que en el asunto de la referencia se dictó sentencia el pasado 7 de abril de 2022, a través de la cual el a quo declaró el divorcio entre los consortes, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

En este contexto, la posterior liquidación constituye un acto derivado directamente de la declaratoria de disolución y, es la fase de ejecución de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que corresponde al mismo juez adelantar el trámite liquidatorio.

3.2. Ahora y para responder el segundo problema jurídico planteado, menester es recordar que:

…la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado o demandados] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse p or todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación , principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones (…)

hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación , principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones (…)

Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incier ta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento , puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados… 3

No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el empla zamiento un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso,

3 Auto febrero 03 de 2020. Radicación 76-834-31-03-002-2015-00137-01. Tribunal Superior de Buga. Sala Civil Familia M.S. Felipe Francisco Borda Caicedo6 cualquier irregularidad en las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la solicitud de emplazamiento y su conte nido, el término de fijación del edicto en secretaría, la forma de su publicación, el contenido de éste, el horario de difusión radial, etc, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellas formalidades, como en preceden cia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado.

jurídico procesal, toda vez que aquellas formalidades, como en preceden cia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado.

3.2.1. Al respecto, se ha considerado que “No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la notificación personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situación con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se dé cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional”4

Es decir, “siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia , y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente”5

El enteramiento personal de la providencia admisoria tiene ca rácter principal en el enjuiciamiento civil, pues “ ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe ”6, sin que pueda suplirse por otros métodos sucedáneos y residuales de notificación que no tienen la misma eficacia.

3.2.2. En el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, vigente al momento de formularse la demanda, el legislador amplió los mecanismos para la realización de notificaciones personales, permitiendo a las partes hacer uso de las tecnologías de la

formularse la demanda, el legislador amplió los mecanismos para la realización de notificaciones personales, permitiendo a las partes hacer uso de las tecnologías de la información y comunicaciones para garantizar la efectiva integración de la parte convocada al litigio.

Refiriéndose a la utilización del WhatsApp, la Corte Suprema de Justicia 7 recordó que:

4 Sentencia T-608/06. Magistrado ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 5 la Corte Constitucional en Sentencia T-818 del 2013, M.P. Mauricio González Cuervo 6 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, M. P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Civil Sentencia STC 16733 del 14 de diciembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Duque Tejeiro.7 La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países» es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento.

(…) dicho medio -al igual que otros existentes o veniderospuede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción . Esa aplicación

para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción . Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiksPor tanto, no es suficiente que el demandante realice la manifestación de que trata el parágrafo 1º del artículo 82 del C.G.P., sino que antes debe agotar todos los medios posibles para ubicar a su contra parte, a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción.

3.2.2. La demandada tiene razón al señalar la existencia de una notificación defectuosa toda vez que las pruebas allegadas junto con su escrito de nulidad acreditan que la parte demandante tenía conocimiento de un canal idóneo para lograr su efectivo enteramiento.

Las conversaciones de WhatsApp entre el señor ROJAS GARCÍA y la señora NANCY MARIELA, correspondientes a los años 2022 y 2023 8, evidencian la comunicación sostenida entre ellos.

El demandante conocía un canal concreto para realizar las diligencias de notificación a la demandada . Ambos, integraban dos grupos de WhatsApp en los que se compartían fotos, mensajes y de los cuales era posible extraer el número telefónico de la señora NANCY MARIELA a fin de intentar enterarle sobre el inicio de los litigios en su contra. El demandante no informó al juzgado esta situación para intentar el contacto o ubicación. Tampoco negó que el número telefónico +1 561 507 3181 —

en su contra. El demandante no informó al juzgado esta situación para intentar el contacto o ubicación. Tampoco negó que el número telefónico +1 561 507 3181 — señalado por la demandada como el medio mediante el cual mantenían comunicación ocasional— fuera de su dominio . Esta omisión, desvirtúa completamente sus

8 Ver PDF 014SolicitudNulidadyAplazamientoAudiencia. Pág. 8-118 múltiples afirmaciones de ausencia de interacción con su contraparte y pone entredicho la diligencia procesal que se le exigía para lograr su llegada al juicio.

3.2.3. Estas capturas de pantalla allegadas por la parte incidentante junto con su escrito e ingresadas como pruebas documentales no fueron cuestionadas ni tachadas de falsas – artículo 269 del C.G.P.- por el demandante, por lo cual adquirieron la calidad de auténticas. Dichas evidencias muestran claramente las conversaciones sostenidas entre las partes, correspo ndientes a periodos que coinciden precisamente con las fechas en las que se estaban tramitando ambos procesos: el divorcio y el posterior liquidatario de la sociedad conyugal, correspondientes a los años 2022 y 2023. Ello debió colocarse en conocimiento del juzgado de primera instancia, lo cual no ocurrió. También era su deber enviar a dicho abonado telefónico, las comunicaciones respectivas para el enteramiento de la cónyuge, lo cual no fue comprobado dentro de la instancia.9

Es un hecho admitido por el re presentante judicial del señor ABRAHAM ROJAS GARCÍA que, por aproximadamente 14 años, su representado le pidió insistentemente

la instancia.9

Es un hecho admitido por el re presentante judicial del señor ABRAHAM ROJAS GARCÍA que, por aproximadamente 14 años, su representado le pidió insistentemente a la señora MARIELA CHAGUENDO CALAMBAS el divorcio por mutuo acuerdo, negándose está a otorgar su firma, es decir, la parte deman dante durante todo este tiempo sí mantuvo contacto con su expareja, aunque, según su dicho, de manera reiterada aquella le haya negado la firma del divorcio.

El actor a través de su abogado manifestó que “ el hecho de haber tratado a la señora demandada eventualmente, no necesariamente conoce su paradero ” (sic)9, lo cual comprueba que la comunicación entre ambas partes no se ha interrumpido por completo, independientemente de si se conocía el lugar exacto de residencia.

3.2.4. Cuando se afirma “desconocer su paradero” – refiriéndose a la demandada - no eximía al actor del deber de indagar por los medios disponibles a su alcance, - incluso los tecnológicos - sobre un lugar de notificaciones de su oponente, máxime cuando se reconoce haber tenido comunicación “eventual” con la demandada. Esto conlleva a que el emplazamiento de la demandada, cuyo jaez es EXCEPCIONAL, como se ha dicho, fue indebido.

No se pretende imponer la obligación absoluta de utilizar el canal digital para notificar a la demandada, toda vez que es facultad de la parte escoger el medio de enteramiento. Sin embargo, en virtud del principio de lealtad procesal, el demandante faltó a su deber de agotar todos los mecanismos a su alcance para lograr la efectiva notificación de la señora NANCY MARIELA.

enteramiento. Sin embargo, en virtud del principio de lealtad procesal, el demandante faltó a su deber de agotar todos los mecanismos a su alcance para lograr la efectiva notificación de la señora NANCY MARIELA.

3.3. Se refrendará la decisión adoptada por la a quo, al encontrarse demostrado que el demandante faltó a su deber de diligencia procesal, omitiendo informar al juzgado sobre el conocimiento de un medi o para efectuar la notificación de la convocada, previo a ordenar su emplazamiento.

3.3. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, por las razones expuestas, con la correspondiente condena en costas a cargo del señor ABRAHAM ROJAS GARCIA, habida cuenta de la improsperidad de su alzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.

9 Ver PDF 022DemandanteAllegaPronunciamientoNulidad.Pág. 310

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al recurrente ABRAHAM ROJAS GARCÍA, por la razón ya indicada (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso). Tásense como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $700.000.

QUINTO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $700.000.

QUINTO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Apelación Auto 76-834-31-84-002-2023-00365-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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