TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00029-02-(10-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00029-02-(10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se resuelve la recusación formulada por el apoderado de MARLENY ZAPATA GUERRERO, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal en donde es demandado Diamantis Pitaoulis, contra la Juez Segunda Promiscua de Tuluá, Valle.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La recusación que se dice fundamentada en los artículos 141 a 147 del CGP, se sustenta en la presunta pérdida de imparcialidad de la funcionaria judicial, derivada de una serie de actuaciones que, a juicio del recusante, han favorecido sistemáticamente al demandado Diamantis Pitaoulis y han vulnerado el principio de igualdad procesal.
Entre los hechos alegados, se destaca la negativa de medidas cautelares solicitadas por la parte actora mediante auto del 19 de marzo de 2024, en el cual la J uez habría emitido consideraciones que exceden el análisis de procedencia de la medida, adoptando argumentos propios de la defensa del demandado. Asimismo, se reprocha el auto del 7 de junio de 2024,Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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del demandado. Asimismo, se reprocha el auto del 7 de junio de 2024,Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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mediante el cual se negaron oficios dirigidos a entidades públicas y financieras, considerados esenciales para la conformación del inventario de bienes sociales, y se atribuyó a la parte actora la carga exclusiva de allegar dichas pruebas, lo que, según el escrito, constituye una anticipación indebida de la juzgadora.
La recusante también señala deficiencias en la tramitación de una carta rogatoria internacional dirigida a Grecia, cuya devolución por parte de la Cancillería —en dos oportunidades — se atribuye a errores del despacho en el cumplimiento del Convenio de La Haya. Además, se cuestiona la persistencia de medidas cautelares provenientes de un proceso de divorcio concluido en diciembre de 2022, sin que se hubiere promovido la liquidación dentro del término legal de dos meses, lo que, conforme al artículo 598 del C GP, implicaría su levantamiento automático. Se alega, además, falta de control sobre los bienes secuestrados, en particular un vehículo que estaría deteriorándose, afectando el patrimonio conyugal.
El escrito concluye que la acumulación de decisiones desfavorables, omisiones procesales y la identidad de la funcionaria que conoció tanto del proceso de divorcio como del actual proceso de liquidación, configuran un temor fundado de parcialidad, conforme a los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP. En consecuencia, se solicita que se acepte la recusación, se remitan las diligencias al superior jerárquico y se garantice la continuidad
temor fundado de parcialidad, conforme a los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP. En consecuencia, se solicita que se acepte la recusación, se remitan las diligencias al superior jerárquico y se garantice la continuidad del proceso ante un juez imparcial.
2.2 La recusación formulada se rechazó, tras desestimarse sus fundamentos fácticos, aclarando que las decisiones adoptadas —como la negativa de la medida cautelar sob re el vehículo IVN436 mediante auto de marzo 19 de 2024 — se basaron en la constatación de que dicho bien fue adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por lo que no podía considerarse parte del haber social, conforme al artículo 598 del Código General del Proceso. Asimismo, se indicó que el recurso contra dicha decisión fue presentado de forma extemporánea.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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Respecto al auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual se negaron ciertos oficios probatorios, se explicó que la solicitud fue presentada por fuera de las oportunidades procesales previstas, en contravía del principio de preclusión. Esta decisión fue objeto de recurso, resuelto en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la negativa y condenó en costas al recurrente. En cuanto a la carta rogatoria dirigida a Grecia, se señaló que el despacho cumplió con los requisitos inicialmente informados por la Cancillería, y que la devolución posterior obedeció a exigencias adicionales no imputables al Juzgado.
Sobre la supuesta omisión en el levantamiento de medidas cautelares
los requisitos inicialmente informados por la Cancillería, y que la devolución posterior obedeció a exigencias adicionales no imputables al Juzgado.
Sobre la supuesta omisión en el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso de divorcio, el despacho precisó que el artículo 598 del CGP establece una facultad, no una obligación imperativa, y que la parte interesada no solicitó oportunamente dicho levantamiento. Además, se resaltó que el recusante continuó actuando en el proceso con posterioridad a los hechos que motivaron la recusación, lo que configuraría la causal de rechazo de plano prevista en el inciso segundo del artículo 142 del CGP.
2.3 Dos razones se conjuntan para desestimar la recusación formulada por la demandante a saber: 1ª) No puede recusar, quien haya actuado en el proceso con posterioridad al hecho que motiva la recusación ; y, 2ª) No se exponen con claridad lo s hechos en que se fundamentan las causales invocadas, ni ellos guardan correspondencia con los motivos de impedimento, mismos de la recusación, los cuales son taxativos.
Señala el inciso 2º, artículo 142 del CGP: “ No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.”.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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En este caso, la recusación fue formulada a través de memorial presentado
rechazada de plano.”.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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En este caso, la recusación fue formulada a través de memorial presentado el 22 de septiembre del año en curso 1. Las actuaciones que motivan la recusación han tenido lugar a través de los autos de 19 de marzo y 7 de junio de 2024, así como carta rogatoria emitida hacia Grecia en el mismo año. De igual forma cuestiona situaciones respecto del proceso de divorcio previo a este liquidatorio.
Con posterioridad a esos actos procesales, la demandante a través de su apoderado intervino en el proceso sin formular la recusación, en tanto, el 22 de agosto del año en curso pidió información respecto de la solicitud para la obtención de pruebas ante la República Helénica (Grecia), porque el exhorto fue devuelto sin tramitarse, por no reunir las exigencias del ordenamiento jurídico. Asimismo, el 11 de septiembre siguiente, se hizo varias peticiones relacionadas con los bienes del proceso.
Así las cosas, se observa que la actora actuó en el proceso luego de sucedidos los hechos que motivan su recusación, sin formularla y, bajo ese supuesto, lo procedente es su rechazo de plano, conforme a la norma reproducida.
De otro lado, el artículo 143 del C.G.P. en su inciso 1º, establece que la recusación se presentará ante el juez del conocimiento, “ con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.” –las negrillas son del Tribunal -, de tal suerte que, “no es admisible una solicitud basada en meras conjeturas; incluso, si
la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.” –las negrillas son del Tribunal -, de tal suerte que, “no es admisible una solicitud basada en meras conjeturas; incluso, si de la misma se observa temeridad o mala fe, el juez tiene la potestad de imponer al recusante y a su apoderado, solidariamente, multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a la que hubiere lugar (art. 147 CGP).”2.
1 Cdno. 2ª inst., archivo 052. 2 C.S.J. CAS. LABORAL, sentencia de 22 de febrero de 2018, M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, Exp. Rad. No. 72102.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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En el subjúdice, los supuestos fácticos exhibidos como fundamento de la recusación no guardan correlato con ninguna de las causales ambiguamente citadas en el escrito -1ª, 9ª y 14ª -, ni con otra de las definidas en el artículo 142 del CGP. En efecto, el numeral 1., consagra: “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. ”. Por su parte el numeral 6., dice: “ Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado .”. Y el numeral 14
6., dice: “ Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado .”. Y el numeral 14 reza: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”.
Mientras el sustento factual de la recusación hace alusión a inconformidades que la recusante tiene con relación a decisiones adoptadas en el proceso –alguna apelada y confirmada por el Tribunal -, que en su sentir desdicen de la imparcialidad de la Juez recusada. Desconoce el acudiente judicial de la demandante que el Legislador se dio a la tarea de abroquelar en los distintos códigos de procedimiento la taxonomía de las causales que puedan dar lugar a impedimento o recusación, en propuestas normativas específicas y exactas que no es factible alongar, ni hacer operar analógicamente, es decir, aplicarlas a situaciones no tipificadas por el ordenamiento jurídico. Valga decir, opera la norma de la taxatividad. En este sentido la jurisprudencia 3 ha destacado que, “ (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad
ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad
33 C.S.J. providencia ATC 1699 de 31 de mayo de 2016, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO G., exp. No. 7000122-14-000-2016-00006-01.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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jurídica. (CSJ STC, 4 nov. 2015, exp. 02581 -00, reiterado 11 feb. 2016, rad. ATC626-2016).”
Por su parte, autorizada doctrina 4 ha enseñado: “ Existen tres sistemas en materia de impedimentos y recusaciones: El germano, que deja al criterio del juez determinar los motivos para no conocerlo; otros que además de los motivos legales admiten la recusación (más no el impedimento) sin causa específica, y otros como el nuestro que solo acepta basada en tales motivos. … La seguridad y la facilidad en la administración de justicia pugnan porque los motivos de impedimento sean taxativos, es decir, que no se admiten otras causas que las establecidas en la ley. Además, todas las causales son inallanables o absolutas, con fundamento en que el orden público se halla de por medio.”.
En este orden, se declarará no probada la recusación formulada.
No encuentra el Tribunal probada la temeridad o mala fe del sector recusante. Parece que la recusación obedece más a desconocimiento del
halla de por medio.”.
En este orden, se declarará no probada la recusación formulada.
No encuentra el Tribunal probada la temeridad o mala fe del sector recusante. Parece que la recusación obedece más a desconocimiento del apoderado de la demandante de la figura, que a mala fe. Por tanto, no se sancionará conforme al artículo 147 del CGP.
En consecuencia de lo considerado el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Declarar no probadas las causales de recusación.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído, para que siga su curso normal.
4 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, undécima edición, Editorial ABC Bogotá, 1991, págs. 112 y 118.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00029-02.
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,