TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00040-001-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00040-001-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, junio 25 de 2024
Referencia: Proceso Verbal de Unión marital de hecho promovido por Dora Isabel Muñoz Cabezas contra los herederos determinados e indeterminados del causante
Carlos Alberto Arango Vergara Radicación:76-834-31-84-002-2024-00040-001
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, sería del caso decidir en sala singular el recurso de apelación concedido subsidiariamente por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, contra el auto n.º 931 del 15 de mayo de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la pasiva; sin embargo, esta sala singular se abstendrá de conocer del aludido recurso.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto se advierte que, a través de apoderado judicial, la señora Dora Isabel Muñoz Cabezas inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho contra los herede ros determinados e indeterminados del causante Carlos Alberto Arango Vergara.
Admitida la demanda, los demandados Carlos Andrés Arango Polo, Alejandro Arango Polo y Juan Felipe Arango Polo, como herederos determinados del causante, se notificaron de manera personal el día 18 de marzo del presente año.
Así las cosas -a través de apoderado judicial - procedieron a contestar la
Arango Polo y Juan Felipe Arango Polo, como herederos determinados del causante, se notificaron de manera personal el día 18 de marzo del presente año.
Así las cosas -a través de apoderado judicial - procedieron a contestar la demanda; sin embargo, en auto n° 931 del 15 de mayo de 2024, la juez a quo resolvió tener por extemporánea la contestación allegada, por presentarse fuera del término de traslado -20 días-.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2024-00040-001 Apelación de auto Página 2 de 4
Contra el referido auto, la representante judicial de los demandados presentó memorial al que denominó solicitud de ilegalidad , en el cual alega que, la contestación fue presentada en término, pues se debe tener en cuenta la vacancia judicial durante la semana santa. En consecuencia, solicitó declarar la ilegalidad del auto n° 931 y proceder a aceptar la contestación presentada.
Frente a los argumentos presentado s por la pasiva, la juez de instancia decidió darle trámite de recurso de reposición y en subsidio apelación , en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso . Por lo tanto, procedió a correr traslado por medio de fijación en lista.
En auto n° 1020 del 30 de mayo de 2024, la a quo resolvió no reponer el auto n° 931 del 15 de mayo de 2024, respecto de tener como extemporánea la contestación presentada. A su turno, nuevamente bajo el amparo del parágrafo del artículo 318 del estatuto pr ocesal, concedió el recurso subsidiario de apelación.
contestación presentada. A su turno, nuevamente bajo el amparo del parágrafo del artículo 318 del estatuto pr ocesal, concedió el recurso subsidiario de apelación.
Ahora bien, analizado el trasegar procesal, encuentra esta sala singular que, en principio la parte demandada presentó memorial, en el cual solicitó declarar la ilegalidad del auto que resolvió tener por extemporánea la contestación allegada y, asimismo, no le asiste reproche alguno a la decisión adoptada por la juez de instancia, res pecto de darle trámite de recurso de reposición, amparada en el precitado canon.
Sin embargo, yerra la a quo al darle trámite, de manera subsidiaria, al recurso de apelación. La Corte ha esclarecido que , en efecto, la referida norma establece el deber qu e le asiste al juez para tramitar la impugnación a las decisiones adoptadas, bajo el recurso que resulta procedente; empero, no permite suponer que, debe hacerse también sobre los recursos que resultan viables subsidiariamente.
4. Es cierto que el parágrafo del artículo 318 del Código del compendio en cita prevé que << [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente>>.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2024-00040-001
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Sin embargo, ello no permite s uponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan
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Sin embargo, ello no permite s uponer que allí donde se planteó un remedio inapropiado, la adecuación pertinente deba hacerse también a los que resultan viables subsidiariamente, pues, la interposición de estos últimos supone la manifestación de un interés expreso del afectado, dado que se trata de <<otro>> recurso.1
Por ende, era pertinente que, ante las manifestaciones presentadas en contra del auto del 15 de mayo del presente año, la juez de instancia procediera a darle trámite de recurso de reposición, pero no era dable conceder, de manera subsidiaria, el recurso de apelación. Igualmente, por esta sala se ha dicho:
Son diferentes los eventos en los cuales, por ejemplo, en audiencia el recurrente manifiesta, frente a una decisión notificada en estrados, que «previo a interponer recurso de apelación, le solicito que reconsidere su decisión», caso en el cual -como lo ha establecido la Corte Suprema de Justiciacon esa manifestación el impugnante «dejó entrever desde un primer momento que su intención era formular recurso de apelación en subsidio de reposición» (sentencia STC1499 de 2019).
Otras son las hipótesis en las que el recurrente formula un medio de impugnación improcedente, supuesto en el cual debe el juez -en aplicación del parágrafo del art. 318 del C.G.P.- tramitar el que resulte procedente si fue formulado a tiempo, como cuando se formula el recurso de queja directamente y no como subsidiario de la reposición (sentencia STC14192 de 2019).
Empero, cuando se surte un recurso procedente, como el de reposición, no puede
cuando se formula el recurso de queja directamente y no como subsidiario de la reposición (sentencia STC14192 de 2019).
Empero, cuando se surte un recurso procedente, como el de reposición, no puede adecuarse su trámite para entender, en aplicación de la precitada norma que, también, se está proponiendo otro en subsidio, pues es necesario que se exprese el interés de formular la subsidiaria impugnación.2
Así las cosas, el recurso de apelación no se debía conceder, máxime, cuando en el memorial presentado, la pasiva no deja entrever su intención de que la decisión sea estudiada por el superior, lo que impide que en esta instancia se proceda a su conocimiento. En consecuencia, es preciso abstenerse de conocer sobre la eventualidad anunciada cuando, se reitera, la apelación concedida de manera subsidiaria nunca fue propuesta por los demandados.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
1 Corte Suprema de Justicia, Auto AC7818 de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia, decisión del 08 de junio de 2022, radicación 76-520-3110-003-2020-000349-01, M.P. María Patricia Balanta Medina.Unión marital de hecho: 76-834-31-84-002-2024-00040-001 Apelación de auto Página 4 de 4
Primero. Abstenerse de conocer sobre la mal concebida impugnación, en el marco de este asunto, conforme a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Primero. Abstenerse de conocer sobre la mal concebida impugnación, en el marco de este asunto, conforme a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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