TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00234-01-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00234-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, 15 de agosto de 2024
Acción de tutela propuesta por Aleyda Torres Pineda contra La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 76-834-31-84-002-2024-00234-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 148 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 145 del 04 de julio de 2024, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá , proveído mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición incoado por la promotora.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifiesta que es víctima del conflicto armado y se encuentra a la espera del pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho. Indica que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le ha informado que, para el pago debe seguir esperando y se debe realizar el método técnico de priorización. Solicita en consecuencia que , la entidad accionada asigne una fecha cierta y/o número de turno en el cual se hará
ha informado que, para el pago debe seguir esperando y se debe realizar el método técnico de priorización. Solicita en consecuencia que , la entidad accionada asigne una fecha cierta y/o número de turno en el cual se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa. (escrito de tutela)
La a quo -mediante el fallo de tutela n.° 145 del 04 de julio de 2024amparó de manera parcial los derechos de petición y debido proceso de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar en el término de 15 días, un nuevo método técnico de priorización a la promotora para disponer la entrega prioritaria del pago de la indemnización administrativa y, en caso de ser positiva la priorización, informar una fecha exacta de pago.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01 Impugnación de fallo
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El representante judicial de la Unidad para las Víctimas , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Manifestó que , frente a la indemnización administrativa solicitada por la promotora, se brindó una respuesta mediante resolución del 12 de marzo de 2024, por medio de la cual se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa a su favor, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, se ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer la orden de entrega , dado que no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Puntualizó que, la medida de indemnización está sujeta al método técnico de
de priorización con el fin de disponer la orden de entrega , dado que no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Puntualizó que, la medida de indemnización está sujeta al método técnico de priorización, conforme lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y el anexo técnico, donde se estableció que dicho método se aplicará anualmente, sobre las todas de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Así las cosas, expresó que a la accionante no se le ha aplicado el referido método, al tener en cuenta que el reconocimiento de la indemnización se llevó a cabo en el presente año , por lo tanto, el trámite solo se podrá realizar el próximo año, junto con las demás víctimas favorecidas por la indemnización administrativa, a corte de diciembre 31 de 2024. (Impugnación)
II. CONSIDERACIONES
Estudiado el presente asunto, se observa que, lo pretendido principalmente por la accionante, es la asignación de turno y fecha para el pago de la indemnización administrativa otorgada a su favor. Sin embargo, es importante puntualizar que, para otorgar y reconocer la referida indemnización, la promotora deberá adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución n° 1049 de 2019.
La mencionada resolución establece una fase de solicitud de priorización para la entrega de la indemnización, la cual está supeditada a que la víctima acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que allí se describen.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01
acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que allí se describen.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01 Impugnación de fallo
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En el evento que no se logre verificar alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, procedimiento que permite determinar el orden de acceso al pago de manera proporcional, de acuerdo a la valoración que resulte de variables demográficas, socioeconómicas, caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral.
En asuntos con referentes de tal nat uraleza, la Corte Suprema de Justicia aclaró que, para el desembolso de la indemnización administrativa, se debe aplicar al caso el método de priorización, con el fin de determinar si procede el giro inmediato de ese concepto, sin que sea viable establecer una fecha probable de pago, pues ello implicaría desconocer el procedimiento administrativo establecido en la Resolución n° 1049 de 2019. Indicó la corte:
Destáquese que, las reglas definidas en la Resolución n° 01049 del 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de lo s estipendios a aquellas personas que, previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.
Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a
estipendios a aquellas personas que, previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.
Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requer ía gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.
En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo.1
Sobre el particular, este tribunal ha dicho:
supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo.1
Sobre el particular, este tribunal ha dicho:
2. En ese contexto aflora palmario que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por causa de la respuesta a su solicitud
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3802 de 2022, M.P. Hilda González Neira.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 de indemnización administrativa, pues siendo cierto que en ese tipo de escenarios la protección implica que el beneficiario tenga certeza de si va a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden, también lo es que sin culminar el procedimiento técnico previsto en la Resolución No. 10 49 de 2019 resulta imposible señalar una fecha o plazo cierto para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida al accionante.2
Asimismo, es importante aclarar que, tal como lo referenció la entidad accionada, a la promotora Aleyda Torres P ineda se le reconoció a través de resolución n° 04102019 -2036265 del 12 de marzo de 2024, el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, comoquiera que, no se acreditó situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, se ordenó aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el momento de entrega de la medida.
desplazamiento forzado y, comoquiera que, no se acreditó situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, se ordenó aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el momento de entrega de la medida.
Ahora bien, la resolución n° 1049 de 2015 en su artículo 17, estableció que, el método técnico de priorización se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin. En igual sentido, el Manual Operativo del Método Técnico de Priorización para pago de la medida de indemnización administrativa expedido por la Unidad para las Víctimas de fecha 16 de abril de 2024, indica en su numeral 5.1.1 que:
La SRI entrega a la SRNI la base de datos con el universo de solicitudes generales que cuentan con acto administrativo de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior , junto con aquel las solicitudes que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en los años anteriores, a las cuales se le debe aplicar el Método Técnico de Priorización.
Por lo anterior, es dable concluir que, no es factible que el juez constitucional ordene una fecha cierta de pago, pues ello desconoce el procedimiento establecido en la referida resolución n° 1049 de 2015 y, a su turno, como ocurre en el caso en particular, tampoco es acertado ordenar la aplicación del método técnico de priorización, cuando a la accionante se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa en el presente año y, por ende, la aplicación del referido método a su favor, tan solo se p uede realizar hasta el
método técnico de priorización, cuando a la accionante se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa en el presente año y, por ende, la aplicación del referido método a su favor, tan solo se p uede realizar hasta el año 2025, pues de ordenarse lo contrario, implicaría igualmente desconocer
2 Tribunal Superior de Buga, sala de asuntos penales para adolescentes, sentencia del 21 de junio de 2022, MP Felipe Francisco Borda Caicedo.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 el procedimiento definido en la ya referida resolución. Al respecto, se ha definido por la Corte que: : Ahora, el «procedimiento» para lograr el «reconocimiento y pago» de la «indemnización administrativa», no es producto del capricho de la entidad aludida, sino, más bien, responde a la necesidad de las «víctimas» en recibir con prontitud una «reparación integral» por el daño sufrido con ocasión del «conflicto armado», es así que, el método técnico, contenido en aquel «acto administrativo», es producto de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017, expedido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, decisión en la que consideró:
«A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales
precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” La Corte dirimi ó esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011. Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación ad ministrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuen tra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».3
Además, la Sala estima que, no existen motivos para amparar el derecho de petición de la promotora. Del acervo probatorio allegado al presente trámite, no se vislumbra petición alguna por parte de la accionante, tendiente a
Además, la Sala estima que, no existen motivos para amparar el derecho de petición de la promotora. Del acervo probatorio allegado al presente trámite, no se vislumbra petición alguna por parte de la accionante, tendiente a obtener la priorización del pago.
En fallo CC T -131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “onus probandi incumbit actori” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
(…)Asimismo, en fallo CC T -678/08, sostuvo: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga proc esal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10014 de 2022, M.P. Hilda González Neir a.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01 Impugnación de fallo
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www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”4
En todo caso, la entidad accionada indicó que, a través de oficio del 04 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud presentada por la gestora el día 12 de marzo de 2024, de la cual, se reitera, no se aportó copia en este asunto.
Sin embargo, revisada la contestación otorgada a la promotora, se puede entender que, la referida petición del 12 de marzo de 2024, se encontraba relacionada con la solicitud de priorización de pago y, analizada la respuesta, estima la sala que se encuentra congruente, clara y de fondo, pues se le ha puntualizado a la promotora que, para su caso en particular , se debe dar aplicación al método técnico de priorización, el cual solo se podrá realizar en la vigencia del año 2025, según la normatividad vigente. En un caso de similares contornos, donde la Unidad para las Víctimas emitió una respuesta en igual sentido, la Sala Quinta de Decisión de Familia de l Tribunal Superior de Medellín expresó:
El accionante se duele en el recurso de impugnación, de que el referido pronunciamiento no puede entenderse como uno que resuelva el fondo de lo pedido, por cuanto no le indica la fecha probable y razonable en la cual se le hará la entrega de la indemnización reconocida por acto administrativo del año 2021; sin
pronunciamiento no puede entenderse como uno que resuelva el fondo de lo pedido, por cuanto no le indica la fecha probable y razonable en la cual se le hará la entrega de la indemnización reconocida por acto administrativo del año 2021; sin embargo, la Sala no comporte esa postura y por el contrario, advierte que la respuesta satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con independencia que no resulten favorables a lo solicitado, si en cuenta se tiene que allí se explica con claridad que por no haberse acreditado algún criterio de priorización conforme al contenido del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, su solicitud se sometió a la ruta general.
Tales pronunciamientos además consultan los criterios de la jurispru dencia constitucional, pues al no tratarse de un caso priorizado, le indica “de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa”, lo que va en dirección con del debido proceso y los derechos del accionante y si bien es cierto que en otrora una de las Salas de las que hizo parte la Magistrada Sustanciadora impartía órdenes en las que obligaba a la accionada a indicar fecha exac ta en la que pagaría los recursos por concepto de indemnizaciones administrativas ya reconocidas, tal postura fue rectificada, bajo el entendido de que, fijar un plazo para pagar la indemnización administrativa, excede las facultades del juez constitucional y suplantaría las funciones asignadas por ley a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además de comprometer el presupuesto de la entidad y vulnerar el
las facultades del juez constitucional y suplantaría las funciones asignadas por ley a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además de comprometer el presupuesto de la entidad y vulnerar el derecho de igualdad de quienes se encuentran a la es pera de un turno para recibirla.5
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP 906 de 2021, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, radiación 05088311000220230062801 providencia del 15 de noviembre de 2023, M.P. Luz Dary Sánchez Taborda.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01 Impugnación de fallo
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En consecuencia con lo expuesto, la sala revocará la sentencia de tutela nº. 145 del 04 de julio de 2024 , proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, dado que en la demanda de tutela la gestora limitó su pretensión en punto de establecer una fecha probable de pago de la medida de reparación, sin evidenciar circunstancias que permitan verificar alguna omisión por parte de la entidad accionada y, contrario a lo concluido por la a quo, no es factible ordenar -de momentola aplicación del método técnico de priorización, el cual, como viene de verse, solo se podrá realizar hasta el año 2025, junto con las demás víctima s que, a corte del 31 de diciembre de 202 4, fueron beneficiadas con el reconocimiento de la indemnización administrativa.
hasta el año 2025, junto con las demás víctima s que, a corte del 31 de diciembre de 202 4, fueron beneficiadas con el reconocimiento de la indemnización administrativa.
No obstante, se exhortará a la gestora para que, en el evento de encontrarse en alguna de las circunstancias de urgencia mani fiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4° de la resolución n° 1049 de 2019 o artículo 1° de la resolución n° 582 de 2021, solicite a la UARIV, en cualquier tiempo, la priorización de la indemnización administrativa a ella reconocida a través de acto administrativo n° 04102019-2036265 del 12 de marzo de 2024.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela nº. 145 del 04 de julio de 2024 , proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada , por ausencia de vulneración de derechos.
Segundo: Exhortar, con el debido respeto, a la accionante Aleyda Torres Pineda para que, en el evento de encontrarse en alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidas en el artículo 4°Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01
Impugnación de fallo
de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidas en el artículo 4°Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01 Impugnación de fallo
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Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2024-00234-01