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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00273-01-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00273-01-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 103 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Wilson Alvarado B.Z.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES y Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S

Radicado: 76-834-31-84-002-2024-00273-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

Asunto: 1. Inmediatez y subsidiariedad. No es procedente el pago del subsidio por incapacidad médica cuando la acción se presentó transcurridos más de 2 años y no agotó los mecanismos ordinarios previos. 2. Derecho de petición.

Se vulnera este derecho cuando la solicitud de pago de incapacidad es radicada ante la EPS y, ésta omite tramitarla y emitir una respuesta de fondo y completa en el término legal.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 24)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que, fue diagnosticado con fractura de la epífisis superior de la tibia izquierda, motivo por el cual recibió incapacidad médica No. 44241 por el término de 30 días. Indicó que la NUEVA E.P.S., pagó 16 días de esa incapacidad, pero que quedó adeudando el periodo del 22 de mayo al 20 de junio de 2022, por lo que aún se encuentra pendiente de pago 14 días.

Añadió el actor que, presentó derecho de petición el 28 de junio de 2024 ante la NUEVA E.P.S. , y el 5 de julio de 2024 recibió respuesta negativa de pago , argumentando que le corresponde al fondo de pensiones el pago de los 14 días adeudados.

2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la NUEVA E.P.S., o a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los 14 días de incapacidad que le están adeudando.1

2.3. Notificada de la acción en su contra, NUEVA E.P.S.2, indicó que el pago fue reconocido y desembolsado por al aérea financiera al aportante RIOPAILA

CASTILLA S.A.

2.4. Por su parte la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES3; la

CASTILLA S.A.

2.4. Por su parte la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES3; la SUPERINTENDENCIA DE SALUD 4 y el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A .5, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. La juez de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de dos años para presentar la acción, lo que determina la falta de vulneración del derecho del fundamental al mínimo vital.6

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en el pago de la incapacidad médica.7

1 Ver PDF 001Escritodetutela 2 Ver PDF 005ContestaciónNuevaEPS 3 Ver PDF 004ContestaciónADRES 4 Ver PDF 005ContestaciónSupersalud 5 Ver PDF 007ContestaciónColpensiones 6 Ver PDF 008Sentencia inmediatez incapacidades 2024-00273-00 7 Ver PDF 009Impugnaciónaccionante3

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se centra en determinar ¿es procedente la acción de tutela para reclamar

fallar la primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se centra en determinar ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de una incapacidad médica del año 2022, cuando han transcurrido más de dos años de su emisión?, ¿la EPS vulnera el derecho de petición del accionante, al no emitir respuesta de fondo y completa a la solicitud de pago de incapacidades radicada el 28 de junio de 2024?

4.2.1. Para responder el primer problema jurídico es indispensable recordar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

4.2.1.1. La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.

fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.

4.2.1.2. Al respecto, la Corte ha sostenido de forma reiterada 8, que no es exigible el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.

8 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.4

4.2.1.3. En este caso no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se pretende el pago de incapacidades médicas, con fecha de reclamación de hace más de 2 años. La protección constitucional no puede encaminarse a adoptar la medida solicitada por el accionante porque la demora en interponer la acción de tutela mediante los mecanismos creados para ello desdibuja la afectación del derecho al mínimo vital, garantizado con el ingreso mensual de su salario. No se comprobó un perjuicio irre mediable ni la falta de atención de su salud.

4.2.2. Así las cosas, acertó la juez de primera instancia respecto de la improcedencia de la acción frente al derecho fundamental al mínimo vital.

4.3. Ahora bien, para abordar el segundo problema jurídico, cabe precisar que el derecho de petición es una garantía dispuesta en el artículo 23 de la Constitución

improcedencia de la acción frente al derecho fundamental al mínimo vital.

4.3. Ahora bien, para abordar el segundo problema jurídico, cabe precisar que el derecho de petición es una garantía dispuesta en el artículo 23 de la Constitución como aquel que tiene toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Así mismo, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petición constituye una garantía instrumental que permite ejercer otros derechos9.

4.3.1. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este10. La respuesta debe ser de fondo y emitirse en un tiempo razonable que en la generalidad de los casos esta reglado por la Ley, esto es, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la petición11.

4.3.2. Sobre el derecho de petición ante particulares, la Corte Constitucional sustentó a la luz de la Ley 1755 del 2015 , que estas solicitudes se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, es decir, pueden ser presentadas verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo.

4.3.3. Ahora bien, el artículo 33 de la citada ley regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil,

9 Ver sentencia T-274 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil,

9 Ver sentencia T-274 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia T-044 de 201910, reiteró los siguientes: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”10. (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”. 11 Sentencia T-274 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5

así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en

así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos.12

4.3.4. Precisamente, en un caso similar la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2022, se pronunció entre otros sobre la protección del derecho de petición del accionante frente al pago de unas incapacidades, así:

…De acuerdo con la información obrante en el expediente, el señor ... solicitó a la EPS accionada el pago de las incapacidades debidamente otorgadas por su médico tratante que son superiores a los 540 días; sin embargo, no solo recibió respuesta tardía, sino que en esta, la EPS adujo no ser la responsable de dicho pago. El actor advirtió, además, que la plataforma virtual de la EPS para radicación de las incapacidades no le permite la realización de dicho trámite13. (…)

…Respecto del derecho de petición la Sala advierte su vulneración, ya que tal como fue expuesto, las peticiones deben ser resueltas de fondo y en el tiempo oportuno, sin embargo, el accionante tuvo una respuesta tardía en la que la EPS no abordó la cuestión que el actor requería resolver. Ello, en línea con lo que, adecuadamente, fue advertido por los jueces de primera y segunda instancia. De manera que se confirmará la providencia de segunda instancia respecto de la protección otorgada al derecho de petición. (…)

4.3.5. En este caso, el promotor de la acción presentó una solicitud de servicios el 28 de junio de 2024 ante la NUEVA E.P.S., para lograr el pago de su incapacidad

4.3.5. En este caso, el promotor de la acción presentó una solicitud de servicios el 28 de junio de 2024 ante la NUEVA E.P.S., para lograr el pago de su incapacidad médica.

4.3.6. Frente a ello, la entidad de salud contestó indicando que las incapacidades se encuentran aprobadas y pagadas, sin embargo, no fue clara al establecer los periodos que comprende la orden de pago. Su respuesta se ciñó a los 16 días de incapacidad que pagó, más nada dijo sobre los 14 días que se encuentran pendientes de pago, como consta a continuación:

12 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-103 de 2019 y Sentencia C-951 de 2014 13 Ib. Ídem.6

4.3.7. La entidad accionada no respondió de fondo la petición incoada por el promotor porque la respuesta se refiere a los 16 días pagados, pero nada se dice o explica sobre los 14 días restantes objeto del derecho de petición, dado que la incapacidad se otorgó 30 días. Por ser un derecho de petición incoado ante una entidad que presta el servicio público de salud, sujeto a las reglas impuestas a las autoridades, la accionada tiene la obligación de responder de manera clara, de fondo y en el término de ley, las solicitudes de sus afiliados. El accionante demostró la interposición de la petición de pago de incapacidades, hecho que fue aceptado por la accionada cuando contestó de manera general e incompleta la solicitud incoada por el actor, lo cual traduce una evidente vulneración al derecho de petición.

4.4. Así las cosas, habrá de MODIFICARSE el fallo de tutela objeto de censura

solicitud incoada por el actor, lo cual traduce una evidente vulneración al derecho de petición.

4.4. Así las cosas, habrá de MODIFICARSE el fallo de tutela objeto de censura para ADICIONAR, el amparo al derecho de petición del accionante, ordenándole a la entidad accionada NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar una respuesta de fondo, concreta al accionante, estableciendo el periodo comprendido y resolviendo cada uno de los puntos aducidos por el actor en la petición del 5 de julio de 2024.

4.5. Finalmente y dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de las personas, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección,7

almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar el tratamiento indebido de los datos relativos a la salud . En consecuencia, se advertirá a los sujetos involucrados en la recolección y uso de la información de salud de observar las reglas previstas en la ley 1581 de 2012 14 y el decreto 1377 de 201315, tendiendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a compro meter sus derechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas

aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a compro meter sus derechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4.6. Es necesario igualmente, aclarar que la vinculación de las entidades como LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, es para que adicionen, formulen, establezcan y definan los lineamientos que requiera el asunto a tratar, con el goce de las facultades que tienen, garantizando de esta manera derechos fundamentales a la población y en ese sentido los jueces de instancia de ben procurar su participación en las acciones de tutela16.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR para ADICIONAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas para en su lugar, TUTELAR el derecho de petición del señor WILSON ÁLVARO B.Z., conforme lo expuesto en esta determinación.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad de salud accionada LA NUEVA E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar una respuesta de fondo, resolviendo la pretensión concreta de su solicitud del 28 de junio de 2024.

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar una respuesta de fondo, resolviendo la pretensión concreta de su solicitud del 28 de junio de 2024.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

14 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 15 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 2013 16 STL1926-20218

CUARTO: ADVERTIR que esta tutela tiene reserva en su manejo de información y documental, por tanto, los datos deben protegerse conforme con la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013 conforme con las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: ADVERTIR que, la vinculación al trámite de la acción de tutela de entidades com o la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , es para que adelanten acciones preventivas de vigilancia y seguimiento en los servicios de salud, como en el asunto que aquí se estudió y en ese sentido se insta al juez de primera instancia para que lo aclare desde la admisión y al momento de la notificación.

SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-84-002-2024-00273-01

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