TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00359-01-(17-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00359-01-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 217 - 2025
Proceso: Sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal
Demandantes: Danelly y Nelson Callejas Agudelo
Causante: Alba Elssy Agudelo (Q.E.P.D.)
Demandados: Adán Cháves Peñaloza y otros
Radicado: 76-834-31-84-002-2024-00359-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá
(Valle)
Asunto: Medidas cautelares en procesos de liquidación de la sociedad conyugal . No es procedente solicitar el levantamiento de medidas cautelares sobre un bien mueble de la sociedad conyugal alegando la figura de la subrogación. De conformidad con el numeral 4 del articulo 1781 del Código Civil, las cosas fungibles y muebles adquiridas por uno de los consortes antes del matrimonio, ingresan al haber de la sociedad conyugal por el solo hecho de la celebración del vínculo, a menos que existan capitulaciones matrimoniales que estipulen lo contrario.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor ADÁN CHAVES PEÑALOZA contra el auto No. 198 del 14 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ
del señor ADÁN CHAVES PEÑALOZA contra el auto No. 198 del 14 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V).2
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el automóvil de placas IYW018, denunciado por los demandantes como activo de la sociedad conyugal conformada entre la fallecida ALBA ELSSY AGUDELO y el señor ADÁN CHAVEZ. La juzgadora consideró que, pese a la permuta realizada con otro vehículo en vigencia de la comunidad conyugal, en el documento privado de tal acto no se plasmó manifiestamente la voluntad de subro gar, atendiendo a la exigencia establecida en el artículo 1783 del Código Civil.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado del cónyuge supérstite formuló recurso de apelación, indicando en esencia que, la solemnidad requerida para la subrogación de bienes raíces no es aplicable a bienes muebles, siendo suficiente con el “documento de la permuta de ambos vehículos”; máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna que demuestre la intención de su representado de aportar el vehículo a la sociedad conyugal.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar primero si ¿en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, es aplicable la figura de la subrogación en tratándose de bienes muebles, de conformidad con lo establecido en
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar primero si ¿en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, es aplicable la figura de la subrogación en tratándose de bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1781 del Código Civil ? Y, en caso afirmativo, ¿procede el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien mueble adquirido mediante permuta durante la vigencia sociedad conyugal, cuando en el documento que la formaliza no se consigna expresamente la intención de subrogar?
3.1.1. Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, inicialmente es preciso recordar que el artículo 480 del Código General del Proceso, al regular el embargo y secuestro, establece que “aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de la s que trata el artículo 1312 del Código Civil , el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente ”. (Negrilla fuera del texto)3
3.1.2. A su turno, el articulo 598 ut supra preceptúa que “en los procesos de (…) liquidación de sociedades conyugales (…), se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. (Negrilla fuera del texto)
Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. (Negrilla fuera del texto)
3.1.3. Con arreglo al artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato que une a dos personas con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. De este negocio jurídico solemne se derivan consecuencias no solo en el campo personal –deberes de cohabitación, fidelidad, ayuda y socorrosino también en el orden económico, dado que, a la luz del artículo 180 de la misma normativa, “ por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”.
Surge entonces a la vida jurídica la sociedad conyugal con el matrimonio y termina con su disolución que ocurre cuando se finiquita el vínculo nupcial –por divorcio, muerte o nulidad -, también culmina autónomamente, por separación judicial de cuerpos, por sentencia de separación de bienes o por mutuo acuerdo –art. 1820 C.C.-. La disolución de la sociedad en trato se traduce en la terminación de la comunidad, constituyéndose una universalidad en trance de liquidación.
3.1.4. Para evitar que los cónyuges se enriquezcan indebidamente durante la vigencia de esta sociedad, opera, entre otras, la figura de la subrogación. Esta, comporta el cambio o reemplazo de un inmueble por otro, o de un inmueble por valores y para que opere es impajaritable que “en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y compra se exprese el ánimo de subrogar ”, cuando se trata de
valores y para que opere es impajaritable que “en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y compra se exprese el ánimo de subrogar ”, cuando se trata de subrogación de inmueble a inmueble; en tanto que, si se propone el socio cambi ar un inmueble a valores, resulta de imperio, “que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar .”, así lo manda el artículo 1789 del C.C1.
Es decir, que a través de la subrogación se evita que un inmueble o valores adquiridos a título oneroso, en vigencia de la sociedad de gananciales, por permuta, o con el producto de la venta de un bien propio, ingrese al haber de la citada sociedad, en consideración a la calidad de bien propio, es decir, no social. Todo ello
1 Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inm ueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.4
con el sano propósito de obstar un enriquecimiento indebido directo de la sociedad
dichos valores y el ánimo de subrogar.4
con el sano propósito de obstar un enriquecimiento indebido directo de la sociedad marital e indirecto de los sujetos que la componen.
3.1.5. Esta figura reviste dos modalidades: 1ª. De inmueble a inmueble , y 2ª. De inmueble a valores. Aludiendo al punto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia2:
Ahora bien, en cuanto a dicho régimen económico matrimonial precisa la Corte si bien los cónyuges pueden controvertir los derechos que regula el mencionado régimen, no es menos cierto que de ben hacerlo razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley.
1.1.1. Su procedencia radica en que como en el régimen de sociedad de gananciales suelen tener regulaciones diferentes los bienes, las deudas y las donaciones de carácter social y aqu ellos que tienen el carácter de propios, resulta explicable la eventualidad de que existan discrepancias y conflictos con relación a la existencia, calidad, extensión, valor y, en general, al tratamiento que puedan recibir. Por ello se prevén mecanismos extrajudiciales y judiciales para prevenirlos y remediarlos.
1.1.1.1. Uno de esos mecanismos es la figura de la subrogación, que consiste en poner una persona o una cosa en la situación jurídica que otra persona o cosa ocupaba. La subrogación de consiguien te es personal o real ; de la segunda y verificada dentro de la sociedad conyugal tiene dicho esta corporación que su objeto es el de “evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces
verificada dentro de la sociedad conyugal tiene dicho esta corporación que su objeto es el de “evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes” (casación de octubre 19/67G.J. t. CXIX, pág. 266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces.
En el mismo sentido, la doctrina nacional se ha ocupado de aclarar la procedencia de esta figura en tratándose de procesos de familia, así:
“(…) La subrogación real es de dos clases: de inmuebles a inmueble y de inmueble a valores. La primera se puede obtener por compra o por permuta. Debe tenerse en cuenta además que el bien sustituido tiene que ser siempre inmueble, lo que vale decir que no hay subrogación de mueble a inmueble o de mueble a valores . Los valores es todo título cont entivo de un valor monetario, que conlleve expresa constancia de su titular y la fecha de constitución o adquisición del mismo, con el fin de que se pueda demostrar que se trata de un bien propio del cónyuge y no se pretenda defraudar a la sociedad conyuga l manifestando como propios ahorros de rentas que tienen el carácter de sociales3.
3.1.5. El artículo 1781 del C.C. establece la composición del haber social así:
El haber de la sociedad conyugal se compone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
El haber de la sociedad conyugal se compone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2 Sentencia 5141 de septiembre 8 de 1998. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. 3 Serrano Quintero, Luz A. Una mirada al derecho de familia desde la psicología jurídica. Ed. USTA. 2017, p. 2495
2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cón yuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICION ALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público
6.) <Numeral CONDICION ALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Es decir, que con apego a la disposición que viene de reproducirse, las cosas muebles en poder de los cónyuges al momento del matrimonio – entiéndase para este caso, al momento a partir del cual tiene vigencia la sociedad patrimonialingresan automáticamente al patrimonio social , salvo que sean excluidos expresamente en las capitulaciones matrimoniales o en lista concertada por los cónyuges o compañeros.
3.1.6. Además, el artículo 1783 ejusdem, revela cuales son los bienes que se encuentran excluidos del haber social:
no entraran a componer el haber social:
1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa. (…)6
En un caso de similares contornos al aquí expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García4 precisó que:
cualquiera otra causa. (…)6
En un caso de similares contornos al aquí expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García4 precisó que:
estando en cabeza del demandado RESTREPO TRUJILLO la propiedad del carro Volskswaguen de la referencia, desde el 19 de diciembre de 1984 cuando lo compró, -como se acredita con el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira militante a folios 93-, ostentando su dominio al inicio de la vida jurídica de la sociedad patrimonial, lo aportó a ésta a la luz del citado numeral 4º, artículo 1781 del C.C., o sea, el bien ingresó a la mentada comunidad, con cargo a que, una vez disuelta la sociedad, se le restituya el valor que tenía al tiempo del aporte.
3.1.7. Al analizar los argumentos de la apelación, este Despacho encuentra que los mismos están destinados al fracaso por cuanto no hay duda de la naturaleza social del vehículo objeto de la petición.
El señor ADÁN CHAVES PEÑALOZA y la fallecida ALBA ELSSY AGUDELO (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 2016, según costa en el registro civil anexo5. Como consecuencia del deceso de esta última, acaecido el 09 de agosto de 20246, se disolvió la sociedad conyugal surgida entre los consortes.
En vigencia de esta comunidad, el demandado CHAVES PEÑALOZA adquirió el 12 de septiembre de 2020 un vehículo automotor de placas IYW018, mediante un contrato
20246, se disolvió la sociedad conyugal surgida entre los consortes.
En vigencia de esta comunidad, el demandado CHAVES PEÑALOZA adquirió el 12 de septiembre de 2020 un vehículo automotor de placas IYW018, mediante un contrato de permuta. Este vehículo sustituyó a otro automóvil, con placas CMI 387, que él había adquirido en abril de 2009, es decir, 9 años antes de su matrimonio.
El vehículo de placas CMI 387, adquirido por el demandado en abril de 2009, al ser una especie mueble fungible ingresó al haber de la sociedad conyugal por el solo hecho del matrimonio celebrado en 2016 con la señora ALBA ELSSY, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1781 del Código Civi l. Este carácter social del bien no desaparece por haberlo reemplazado por otro vehículo mediante permuta en vigencia de la comunidad conyugal.
3.1.8. Alega el apoderado apelante que, por haber operado la figura de la “subrogación”, este vehículo es un bien propio que no forma parte de la sociedad conyugal y, por lo tanto, no debería ser objeto de medidas cautelares.
Contrario a lo sostenido por el abogado, el bien sobre el cual se solicita el levantamiento de la medida cautelar no es susceptible de subrogación porque c omo viene de
4 Tribunal Superior de Buga. Sala de Decisión Civil Familia. Consecutivo interno 014607 del 30 de abril de 2008. M.P. Orlando Quintero García. 5 Ver PDF 001DemandaSucesionIntestada. Pág. 25. 6 Ver PDF 001DemandaSucesionIntestada. Pág. 177
M.P. Orlando Quintero García. 5 Ver PDF 001DemandaSucesionIntestada. Pág. 25. 6 Ver PDF 001DemandaSucesionIntestada. Pág. 177
verse, el vehículo de placas IYW018 – objeto de las cautelas - no se encuentra dentro de los bienes excluidos del haber social, por dos razones principales: primero, porque es un bien mueble que reemplazó a otro mueble adquirido con anterioridad al matrimonio, pero que, ingresó al patrimonio social por el solo hecho de la celebración del vínculo conyugal; y segundo, porque el fenómeno de la subrogación, conforme a los artículos 1783 y 1789 del Código Civil , la jurisprud encia y doctrina citada en párrafos precedentes, no se predica de muebles a muebles. Luego, de entrada, no era menester si quiera estudiar si se cumplían los requisitos de tal figura.
3.1.9. Adicionalmente, no obra en el expediente documental alguna sobre capitulaciones matrimoniales de los consortes que contengan la voluntad expresa de excluir dicho vehículo del patrimonio social, tal como lo indica el artículo 1781 ibidem7, lo que refuerza la conclusión sobre su inclusión en la comunidad de bienes.
3.2. La decisión de la a quo, relativa a negar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el referido automotor reclama ser confirmada por las razones antes expuestas. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia, cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.
4. DECISIÓN:
recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia, cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de da Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8
del Código General del Proceso).
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al juzgado de origen.
7 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Apelación auto. Rad. 76-834-31-84-002-2024-00359-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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