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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00445-01-(07-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00445-01-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00445-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados determinados con relación al auto proferido el 16 de julio del presente año en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle, a través del cual se denegó una solicitud probatoria, en el proceso que para declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, promovió POMPEYA ERAYNA SOSA VÁQUEZ en frente de los sucesores de JUAN ANTONIO POSADA

FERNÁNDEZ.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 En el auto recurrido no se decretaron los testimonios pedidos por los demandados en consideración a que no acopia los requisitos del artículo 212 del C GP, por cuanto no se enuncian los hechos concretos objeto de prueba.

2.2 Inconformes con la decisión, los demandados la apelaron. El sector recurrente sostiene que la decisión judicial vulnera el derecho fundamentalRad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00445-01.

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al debido proceso, al aplicar de manera excesivamente formalista la

recurrente sostiene que la decisión judicial vulnera el derecho fundamentalRad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00445-01.

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al debido proceso, al aplicar de manera excesivamente formalista la exigencia de individualización del objeto de prueba testimonial. En su escrito, el apelante argumenta que sí se indicó de forma concreta el objeto de los testimonios, los cuales versan sobre hechos relevantes para la controversia, como la existencia de una unión marital de hecho anterior a las fechas alegadas por la parte demandante, y la inexistencia de mejoras que incrementen el valor del bien inmueble reclamado como parte del haber social.

Discuten, con cita jurisprudencial del Tribunal Superior de Medellín, que la exigencia de concreción del objeto de la prueba testimonial no puede aplicarse de manera mecánica, especialmente cuando los hechos objeto de prueba se deducen claramente del contexto de la demanda y su contestación. Concluyen que, incluso en caso de que se considerara insuficiente la individualización del objeto de prueba, el juez de primera instancia debió permitir la subsanación del defecto formal, conforme a los principios de lealtad procesal, contradicción y acceso a la justicia.

2.3 Al solicitarse los testimonios de BLANCA MIRIAM GUTIÉRREZ GARCÍA, AMPARO ARANGO DE GUTIÉRREZ y BLANCA MYRIAM POSADA DE GUTIÉRREZ, en cada acápite se repitió, “ quien dentro de este proceso podrá dar fe de la existencia de la unión marital de hecho antes de las fechas cronológicas expuestas por la demandante que imposibilitan incluir el bien inmueble reclamado por la demandante como

este proceso podrá dar fe de la existencia de la unión marital de hecho antes de las fechas cronológicas expuestas por la demandante que imposibilitan incluir el bien inmueble reclamado por la demandante como haber social. También puede dar fe de la existencia de mejoras que aumenten el valor del inmueble denunciado por la demandante.”1

El artículo 212 del CGP, establece que cuando se soliciten testimonios, además de expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser llamados los deponentes, deberá, “ enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”.

1 Cdno. 1ª inst., archivo 013, folio 5.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00445-01.

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En ocasión pasada esta Sala, aludiendo a la requisitoria del artículo 212 del CGP, expuso que no obedece a un mero capricho o formalidad excesiva del legislador, sino que entronca con caros principios como el de defensa y contradicción. Sobre la teleología de la norma recientemente se razonó así:

Pero aún, sin miramiento de lo anteriormente expuesto, el reproche no sale avante puesto que en materia de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 212 del C.G.P. establece: “ Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. ”. –El resaltado no es original -. O sea, que esta normativa reclama la mención concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada, sobre los supuestos

testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. ”. –El resaltado no es original -. O sea, que esta normativa reclama la mención concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada, sobre los supuestos fácticos objeto del testimonio, exigencia orientada, no solo a permitirle al juez analizar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, al igual que en la fase de fijación de hechos, pretensiones y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y asimismo, a la contraparte el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad procesal consagrado en el numeral 1., artículo 78 del C.G.P. y bastanteado en el Decreto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso.2

En un caso análogo al que se decide, anotó la Corte Suprema de Justicia que no cumple la exigencia del artículo 212 del C.G.P., señalar en la solicitud que la prueba testimonial versará sobre los hechos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”3.

2 Auto de 27 de mayo de 2024, M.P. Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp. Rad. No. 76-520-31-84-0022023-00498-01.

genérica e indeterminada.”3.

2 Auto de 27 de mayo de 2024, M.P. Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp. Rad. No. 76-520-31-84-0022023-00498-01. 3 CAS. CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001 -02-03000-2018-01856-00.Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00445-01.

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Pues bien, de vuelta a la especie de este proceso, se halla, distinto a lo pensado por la primera instancia, que los demandados colmaron las exigencias del artículo 212 del CGP, en su pedimento de la prueba testifical.

Nótese que la demanda se orienta a la declaración de existencia de una unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, basada en distintos hechos que soportan esa convivencia. Por su parte los convocados pidieron escuchar los testimonios de BLANCA MIRIAM GUTIÉRREZ GARCÍA, AMPARO ARANGO DE GUTIÉRREZ y BLANCA MYRIAM POSADA DE GUTIÉRREZ, no de forma genérica, por ejemplo, sobre los hechos de la demanda, sino en torno a acontecimientos concretos tales como aquellos referentes a la existencia de la unión marital de hecho antes de las fechas expuestas por la actora, que imposibilitan la inclusión del inmueble reclamado por la demandante como haber social; así como sobre la existencia de mejoras que incrementen el valor el

de hecho antes de las fechas expuestas por la actora, que imposibilitan la inclusión del inmueble reclamado por la demandante como haber social; así como sobre la existencia de mejoras que incrementen el valor el inmueble denunciado por la demandante. Nada de indeterminado e impreciso tiene la referida enunciación.

Es que la interpretación de la exigencia contenida en el artículo 212 del CGP, no puede llevar a un nivel de requerimiento que desemboque en un exceso de ritual, que afecte los derechos de acceso a la justicia y defensa.

En este estado de cosas, por lo menos desde este rubro -otro es el tema de la pertinencia de la prueba en este estadio procesal -, no es posible acompañar la decisión de primer grado, la cual habrá de ser infirmada, sin condena en costas por el triunfo del recurso –art.365 C.G.P.-.

Ameritando lo expuesto, el Tribunal,Rad. Nal. 76-834-31-84-002-2024-00445-01.

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R E S U E L V E:

1º. Revocar el auto apelado. En consecuencia, la Juez de primer grado procederá en la forma indicada en el artículo 330 del CGP.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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