TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00503-01-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2024-00503-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Novena de Decisión para Asuntos Penales
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 018 – 2025
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Leoncio Piedrahita
Accionado: Administradora Colombiana de Pen sionesCOLPENSIONES
Radicado: 76-834-31-84-002-2024-00503-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V)
Asunto: Derecho de petición. Se vulnera este derecho cuando la entidad accionada le niega al deprecante la posibilidad de conocer su historia laboral tradicional, bajo supuestos legales inexistentes.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 03)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 13 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Actuando a través de procurador judicial, el accionante manifestó que el pasado 18 de noviembre de 2024 formuló derecho de petición ante2
COLPENSIONES solicitando la expedición y entrega de su historia laboral
2.1. Actuando a través de procurador judicial, el accionante manifestó que el pasado 18 de noviembre de 2024 formuló derecho de petición ante2
COLPENSIONES solicitando la expedición y entrega de su historia laboral tradicional y actualizada tipo CAN, en la cual se discriminara n los salarios sobre los cuales se aplicó el IBC, a fin de ser presentada ante e l juez ordinario laboral que estudia su demanda de reliquidación pensional.
Por su parte, la accionada COLPENSIONES mediante oficio del 28 de noviembre de 2024, le indica que no es posible acceder a su solicitud toda vez que , para la expedición del documento resulta necesario que el peticionario indique de forma clara y precisa el nombre de la entidad pública que requiere dicho reporte, así como el acto administrativo donde se informe el nombre de las personas competentes para solicitarla.
2.2. El promotor denunció la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues señala que toda persona tiene derecho a conocer su historia laboral sin que deba cumplir exigencias que la ley no prescribe. En consecuencia, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES dar respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada.
2.3. Notificada de la acción en su contra, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adujo que, en efecto, desde el pasado 28 de noviembre de 2024 puso en conocimiento del accionante la respuesta a su derecho de petición, indicándole que, para la expedición del documento requerido , era necesario precisar la entidad pública solicitante de la información, así como demás anexos que acreditaran la competencia del solicitante.
Por lo anterior, afirma que en ningún momento se negó el derecho a acceder a la
necesario precisar la entidad pública solicitante de la información, así como demás anexos que acreditaran la competencia del solicitante.
Por lo anterior, afirma que en ningún momento se negó el derecho a acceder a la información solicitada, por el contrario, solo se “ condicionó su expedición al cumplimiento de los requisitos legales establecidos” (sic).
2.4. La juez de primera instancia amparó el derecho fundamental d e petición deprecado por el suplicante y le ordenó a COLPENSIONES emitir una respuesta clara, concreta, precisa, congruente y de fondo respecto a l o solicitado, así como notificar en debida forma la contestación.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la confrontada COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito responsivo de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES:3
4.1. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Se debe amparar el derecho fundamental de petición incoado por el accionante, respecto de la solicitud radicada el 18 de noviembre de 2024 ante COLPENSIONES?
4.2. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
4.2.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción
presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
4.2.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.
4.2.2. Atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)
4.2.3. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4.
4.2.4. Descendiendo al quid del asunto, tal como se advierte del escrito tutelar, el accionante solicitó a COLPENSIONES se le expidiera su historia laboral tradicional tipo CAN, en la cual se discriminaran los salarios sobre los cuales se aplicó el IBC.
accionante solicitó a COLPENSIONES se le expidiera su historia laboral tradicional tipo CAN, en la cual se discriminaran los salarios sobre los cuales se aplicó el IBC.
Por su parte, la entidad confutada se niega a la emisión del citado documento, toda vez que es obligación del suplicante allegar una serie de requisitos adicionales necesarios para la entrega de este “tal como lo prescribe la ley” (sic).
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 4Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.4
4.2.5. Respecto al particular, advierte esta sala que la historia laboral tradicional o “tipo CAN”, es aquella que desde su encabezado se identifica fácilmente, en tanto se describe que “el DESTINO es OFICIAL” además de tener un contenido más explícito de las cotizaciones efectuados en favor del empleado, como se ve en el siguiente ejemplo:
4.2.6. A su turno, la accionada COLPENSIONES niega la entrega del documento, aduciendo que el deprecante debe cumplir cierta requisitoria legal que, a decir verdad, no se encuentra consagrada en ninguna normativa o, por lo menos, no fue expuesta en el escrito de contestación.5
aduciendo que el deprecante debe cumplir cierta requisitoria legal que, a decir verdad, no se encuentra consagrada en ninguna normativa o, por lo menos, no fue expuesta en el escrito de contestación.5
En todo caso, entendido que la historia laboral de una persona, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 es de naturaleza reservada, lo cierto es que la información en el presente asunto está siendo solicitada por el mismo titular de los datos, luego, no encuentra esta sala justificación legítima para la negativa en la expedición del pluricitado documento.
En efecto, establecen los artículos 24 y 25 de la ley 1755 de 2015 que: ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionale s y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así co mo a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de
reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, sa lvo lo previsto en el artículo siguiente.
4.2.7. Conforme con lo anterior, al analizar la contestación remitida por la entidad confrontada al accionante, pese a que afirman que “se condicionó su expedición al cumplimiento de los requisitos legales establecidos” 5, lo cierto es que no existe dentro de tal comunicación el supuesto normativo referido , lo cual convierte su negativa en una decisión carente de sustento legal alguno. Por demás, reitérese
5 Ver PDF 004ContestaciónColpensiones6
dentro de tal comunicación el supuesto normativo referido , lo cual convierte su negativa en una decisión carente de sustento legal alguno. Por demás, reitérese
5 Ver PDF 004ContestaciónColpensiones6
que, quien está solicitando la información es el señor LEONCIO PIEDRAHITA en su calidad de titular de los datos deprecados.
4.2.8. Atendiendo a lo dilucidado, esta Sala advierte que, le asiste razón a la juez de primera instancia, pues la respuesta emitida por la entidad COLPENSIONES, no defini ó de fondo lo solicitado por el accionante que era la expedición de su historia laboral tradicional “tipo CAN”, ni explicó de manera cierta el fundamento legal para la negativa en el acceso a sus pretensiones, desconociendo su calidad de titular de la información.
4.3. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación , de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.
RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-84-002-2024-00503-01