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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2025-00085-01-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2025-00085-01-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 8. Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela promovida por Cecilio Velasco Piedrahita contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXy el Fondo Especial de Comunidades Negras.

Vinculados: Ministerio de Educación Nacional , Ministerio del Interior, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano - Programa de administración pública, Asociación de Comunidades Afrocolombianas del Centro del

Valle – AFROCOCENVA.

Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00085-01

Instancia: Impugnación de fallo.

Ponente: María Patricia Balanta Medina.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma Teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 078 de la fecha. Conforme a la competencia establecida en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver el recurso de impugnación contra la Sentencia n°. 043 del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá 1, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez de primera instancia dispuso, en sentencia del 27 de marzo de 2025 , amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación . En consecuencia, ordenó:

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez de primera instancia dispuso, en sentencia del 27 de marzo de 2025 , amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación . En consecuencia, ordenó:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y educación del señor CECILIO VELASCO PIEDRAHITA identificado con la C.C. 94.365.502 de Tuluá Valle, en nombre propio, vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, por lo expuesto up supra.

SEGUNDO: ORDÉNESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva renovar la beca 2024 -2 al señor CECILIO VELASCO PIEDRAHITA identificado con la C.C. 94.365.502 de Tuluá Valle, como estudiante de Administración Pública en el Politécnico

1 En adelante «el a quo», «la sede de instancia» o «el primer grado».Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2025-00085-01 Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8. Grancolombiano, perteneciente al grupo especial de comunidades negras, procediendo al respectivo pago.

TERCERO: PREVÉNGASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, para que, en

procediendo al respectivo pago.

TERCERO: PREVÉNGASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, para que, en lo sucesivo, aplique de manera correcta el Reglamento Operativo para renovación del crédito semestral a sus estudiantes vinculados. [...]»

Para llegar a dicha decisión, la sede de instancia sostuvo que se cumplió con lo dispuesto en el manual operativo del ICETEX pues en ninguna parte del artículo precitado para renovación del crédito semestral, se exige “adjuntar la carta donde se justifique el motivo por el cual no se renovaron los periodos 2024 -1 y 2024-2.”, por el contrario, lo que indica el parágrafo sobre la no renovación de periodos es que “El beneficiario que, sin justa causa, no renueve el crédito por más de tres (3) periodos académicos continuos” o máxime porque en ningún parte expresa que se deba allegar la JUSTIFICACIÓN.

Adicional a lo anterior, reseñó qu e “la otra exigencia que realiza el ICETEX al accionante es “En el Aval debe venir estipulado el período en el cual se solita la renovación que para el caso en concreto debe ser 2024-2”, requisito que tampoco se visualiza en el reglamento operativo [...]”. por esto, concluyó que el accionante si cumplió con los requisitos estipulados en el Reglamento Operativo para renovación del crédito semestral, beca para el periodo 2024 -2, como estudiante de Administración Pública en el Politécnico Grancolombiano, perteneciente al grupo de comunidades negra s; siendo el actuar de la accionada, trabas

renovación del crédito semestral, beca para el periodo 2024 -2, como estudiante de Administración Pública en el Politécnico Grancolombiano, perteneciente al grupo de comunidades negra s; siendo el actuar de la accionada, trabas administrativas y extralimitaciones en sus funciones al exigir requisitos no contemplados en su reglamento interno2.

La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, en la oportunidad procesal, presentó impugnación contra la sentencia de tutela, argumentando que:

«El ICETEX interpone solicitud de NULIDAD en contra del fallo de la tutela, y de todo el trámite subsiguiente con el objeto de que el Juez superior lo revoque en su totalidad y en su lugar, se vincule al Ministerio del Interior que es el constituyente del Fondo de Comunidades Negras [...] quien la potestad para responderle al tutelante y para reunir la Junta Administradora es el MINISTERIO DEL INTERIOR, quien es el constituyente del fondo, ademá s quien dirige la Junta y toma las decisiones de conformidad con el reglamento, por lo que no es dable que el ICETEX sea el responsable de cumplir el fallo de tutela. [...]

2 Archivo digital «007Sentenciatutela icetex 2025-00085-00.pdf».Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2025-00085-01 Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8. [...] [H]ay una trasgresión a los reglamentos operativos del fondo en este sentido impugnamos el fallo, de acuerdo con lo siguiente: .[...]

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8. [...] [H]ay una trasgresión a los reglamentos operativos del fondo en este sentido impugnamos el fallo, de acuerdo con lo siguiente: .[...]

Todos los estudiantes al adquirir el crédito adquieren unas obligaciones que se enmarcan en el Reglamento Operativo del Fondo, el tutelante se le comunico en varas ocasiones que no se accedía a la renovación teniendo en cuenta que no había justificado la no renovación en el periodo 2024-1 y el aval del trabajo no indicaba la fecha del semestre, lo que no fue tomado en cuenta por la primera instancia vulnerando el procedimiento establecido a través del fallo de tutela.

De lo anterior se colige que no hay fundamento alguno para que el juez imponga un fallo condenatorio al ICETEX, toda vez que como entidad de orden público no está en condiciones de soportar dicha carga».

Por otra parte, se refirió al cumplimiento dado a la sentencia, indicando:

«DE LAS GESTIONES ADELANTADAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO: De acuerdo con el fallo de tutela, se informa por parte, la Vicepresidencia de Fondos en Administración, mediante certificado del 31 de marzo de los corrientes, informa que:

Al respecto indicamos que, mediante la resolución número 11405253 de fecha, 31 de marzo de 2025 se procedió con el desembolso del periodo 2024 -2 por concepto sostenimiento por valor de $ 3.900.000 [...]». «Énfasis añadido».3

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. La solicitud de nulidad de la sentencia.

concepto sostenimiento por valor de $ 3.900.000 [...]». «Énfasis añadido».3

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. La solicitud de nulidad de la sentencia.

Junto con el recurso de impugnación, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXpresenta solicitud de nulidad de la sentencia de tutela y del trámite subsiguiente, a fin de que se vincule al Ministerio del Interior, por cuanto « es el constituyente del Fondo de Comunidades Negras [...] quien la potestad para responderle al tutelante y para reunir la Junta Administradora [...], por lo que no es dable que el ICETEX sea el responsable de cumplir el fallo de tutela».

Frente al tema, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso, invalidan las actuaciones realizadas. Como esta figura no se encuentra regulada en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha expresado

3 Ibídem. Archivo digital «008ImpugnacióntutelaICETEX.pdf».Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2025-00085-01 Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8. que en virtud del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho4, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco

por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho4, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco del trámite de revisión son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por el Código General del Proceso «en adelante C.G.P.».5

Notificado el fallo de segunda instancia, el accionado ICETEX solicitó declarar la nulidad de la sentencia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso puesto que, en su sentir, no se vinculó al Ministerio del Interio r, afirmando el ICETEX no ser el encargado de cumplir el fallo de tutela sino esa entidad.

En el presente asunto, sea lo primero señalar que quien debería alegar la aludida nulidad por la falta de integración del contradictorio sería el propio Ministerio del Interior, toda vez que de ser afectado por una orden particular y no haber sido vinculado o informado del proces o sería el legitimado en la causa para llamar al saneamiento de los vicios que comprometan la validez y el derecho de defensa y contradicción en la actuación cumplida en primera instancia y en la orden proferida y dirigida hacia dicha entidad en la parte resolutiva de la sentencia de tutela; y no el ICETEX como parte del proceso, razón por la cual debe rechazarse de plano la solicitud de nulidad por carecer de legitimación para proponerla, conforme al inciso final del artículo 135 del C.G.P.

Así lo ha recordado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar: «[...] Por último, las normas citadas del Código General del Proceso disponen lo

final del artículo 135 del C.G.P.

Así lo ha recordado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar: «[...] Por último, las normas citadas del Código General del Proceso disponen lo siguiente respecto a la nulidad por falta de notificación en legal forma , en lo que puede ser aplicado al trámite de la acción de tutela : (i) es saneable (artículo 133); (ii) solo beneficiará a quien la invoque (artículo 134); (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (artículo 134); (iv) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla , expresar los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 135); (v) no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (artículo 135); (vi) la nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente (artículo 136); y, si

4 Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Decreto 1069 de 2015. (26 de mayo de 2015). “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Diario oficial. Bogotá,

D. C., 2015. Nº 49.523. Pág. 335. 5 Las nulidades en procesos de tutela . En: Colombia, Corte Constitucional (23 de agosto de 2021),

«Sentencia A553-21». M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D. C. Consideraciones jurídicas

5 Las nulidades en procesos de tutela . En: Colombia, Corte Constitucional (23 de agosto de 2021), «Sentencia A553-21». M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D. C. Consideraciones jurídicas N.º 2 y 3.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2025-00085-01 Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8. no se alega la nulidad, (vii) ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, mientras que, en caso contrario, el juez la declarará (artículo 137).».6

En segundo lugar , si no es el encargado de cumplir el fallo de tutela, los fundamentos de la nulidad relacionados con la falta de legitimación en la causa para resistir la orden de amparo resultaría un aspecto de fondo que deber ía plantearse para ser decidido en la sentencia y no en el escenario de la nulidad como trámite incidental, tal como lo propuso el impugnante.

En todo caso, la sala encuentra que en el trámite de primera instancia sí se vinculó al Ministerio del Interior , aspecto que deja completamente desprovist a de fundamento la solicitud de nulidad presentada.

2. Caso concreto.

Con relación al debido proceso, debe recordarse que este representa una garantía de los ciudadanos para acceder a la administración de justicia y su aplicación se ha dispuesto constitucionalmente a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el propósito de proteger los derechos de los asociados frente a posibles actuaciones abusivas de las autoridades, cuando desatienden injustificadamente la normatividad vigente.

ha dispuesto constitucionalmente a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el propósito de proteger los derechos de los asociados frente a posibles actuaciones abusivas de las autoridades, cuando desatienden injustificadamente la normatividad vigente.

En este caso, alude el ICETEX -a través de su apoderada judicialque existe una trasgresión al reglamento operativos del fondo, toda vez que el accionante no justificó la no renovación en el periodo 2024 -1, sumado a que el aval del trabajo no indicaba la fecha del semestre, aspecto que fue desconocido por la primera instancia en el fallo de tutela.

Empero, la sala estima que no le asiste fundamento al ICETEX en sus reparos a la orden de protección dada en la sentencia, porque conforme a los requisitos estipulados en el artículo 20 del Reglamento Operativo del ICETEX para renovación del crédito semestral, es claro que el accionante sí cumplió con l as

6 Nulidad procesal en la acción de tutela . Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela. En: Colombia, Corte Constitucional ( 14 de diciembre de 2024), «Sentencia Auto-1194 de 2021». Bogotá, D. C. Consideración jurídica N.º 55.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2025-00085-01 Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8. exigencias determinadas para la renovación del crédito semestral, beca para el

Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8. exigencias determinadas para la renovación del crédito semestral, beca para el periodo 2024 -2, como estudiante de Administración Pública en el Politécnico Grancolombiano, perteneciente al grupo de comunidades negras ; sin que el ICETEX haya señalado de forma puntual y concreta cuál es el requisito establecido en los numerales o en los parágrafos del artículo 20 del Reglamento Operativo que no fue acreditado por el accionante en su solicitud del 15 de octubre de 2024, radicado CAS22565197-R7G4F5.

De igual forma, en ninguna parte del artículo 20 del Reglamento Operativo del ICETEX se exige una carta de justificación para cada periodo en la solicitud, pues lo que establece el parágrafo segundo es que el beneficiario que, sin justa causa, no renueve el crédito por más de tres (3) periodos académicos continuos o discontinuos, perderá el derecho de renovar su crédito , por lo que no es del caso hacer una exigencia cuando el accionante no se encuentra en una situación para justificar más de tres (3) periodos académicos.

En igual sentido, el aval presentado se encuentra acompañado por el resumen técnico del proyecto de trabajo comunitario, social y académico: «Fortaleciendo la participación» que da cuenta que el mismo corresponde al periodo de trabajo 2024-2.

De lo anterior se colige que no hay fundamento alguno para que el ICETEX imponga exigencias adicionales a las establecidas en el Reglamento Operativo, máxime cuando no es puntual en precisar cuál es el requisito establecido en los

De lo anterior se colige que no hay fundamento alguno para que el ICETEX imponga exigencias adicionales a las establecidas en el Reglamento Operativo, máxime cuando no es puntual en precisar cuál es el requisito establecido en los numerales o en los parágrafos del artículo 20 del Reglamento Operativo que se encuentra incumplido , en contravía de la economía de las actuaciones administrativas y en detrimento de los derechos al debido proceso administrativo y a la educación del estudiante como beneficiario de estas becas.

En este punto, la sala recuerda que, conforme al Decreto Ley 19 de 2012 , por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública7; los mismos tienen

7 Decreto-Ley 19 de 2012. (10 de enero de 2012). «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública ». Diario Oficial. Bogotá, D. C., 2012. Nº 48308.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2025-00085-01 Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8. por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.

Por ello, el legislador estableció la prohibición de exigir más documentos a los estrictamente necesarios para las actuaciones administrativas, siendo únicamente

de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.

Por ello, el legislador estableció la prohibición de exigir más documentos a los estrictamente necesarios para las actuaciones administrativas, siendo únicamente exigibles los que la ley ordena de forma expresa, consagrando la economía de las actuaciones administrativas en los siguientes términos:

Decreto-Ley 19 de 2012 . Artículo 5. Economía en las actuaciones administrativas. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y lo s particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa , o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derech os de las personas.

Artículo 6 . Simplicidad de los trámites . Los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Por otra parte, se tiene que el ICETEX en el trámite de la impugnación informó que, mediante la Resolución n.° 11405253 del 31 de marzo de 2025, procedió con

proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Por otra parte, se tiene que el ICETEX en el trámite de la impugnación informó que, mediante la Resolución n.° 11405253 del 31 de marzo de 2025, procedió con el desembolso del periodo 2024 -2 por concepto sostenimiento por valor de $3.900.000, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

Así las cosas, es claro que la que el ICETEX dio cumplimiento a orden proferida en el ámbito de sus funciones, careciendo de fundamento la alegación dirigida a desvirtuar su responsabilidad en la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante y su falta de legitimación por pasiva para acatar la orden de protección.

III. DECISIÓN.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2025-00085-01

Impugnación de fallo. www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá.

Segundo. Notificar esta decisión a quienes concierne por medio expedito y eficaz.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión «Decreto Ley 2591 de 1991, art. 32, inc. 2°».

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión «Decreto Ley 2591 de 1991, art. 32, inc. 2°».

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Impugnación de fallo: 76-834-31-84-002-2025-00085-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Impugnación de fallo: 76-834-31-84-002-2025-00085-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Impugnación de fallo: 76-834-31-84-002-2025-00085-01

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