TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2025-00510-01-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-002-2025-00510-01-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2025-00510-01
RADICADO: 76-834-31-84-002-2025-00510-01
PROCESO: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
DEMANDANTE: ARACELY SEGURA MOSQUERA Y ESPERANZA SEGURA GAMBOA.
CAUSANTE: SINECIO SEGURA.
MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto No.2058 de 7 de noviembre de 2025 dictado por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las señoras ARACELY SEGURA MOSQUERA y ESPERANZA SEGURA GAMBOA , dentro del proceso de Sucesión Intestada del causante SINECIO SEGURA , recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto No.2058 del 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V).
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El tema a decidir , en este evento, consiste en
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El tema a decidir , en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.2058 del 7 de noviembre de 2025, por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.2058 del 7 de noviembre de 2025, por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V) , por ser una decisión ajustada a derecho.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se tiene en cuenta lo siguiente:
A. Lo dispuesto en el Código General del Proceso en
los siguientes artículos:
A. En el artículo 320: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
B. El artículo 3 21 de la actual norma procesal civil
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
B. El artículo 3 21 de la actual norma procesal civil señala que: “ PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda , su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ……”. (Negrillas fuera de contexto)
C. En el artículo 13 “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.3
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Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin hab erse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradi gan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
D. En el artículo 25 “CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensione s
D. En el artículo 25 “CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensione s patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vi gentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos lega les mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”.
E. En el artículo 26 “ DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La
cuantía se determinará así: ….
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
F. En el artículo 22 “ COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los
siguientes asuntos: ….
F. En el artículo 22 “ COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los
siguientes asuntos: ….
9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
….”.
G. En el artículo 18 “ COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:4
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….
4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
…..”.
B. Lo señalado en el Código Civil en los siguien tes
artículos:
(i) En el artículo 669: “ CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de l a cosa se llama mera o nuda propiedad”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 824 “ DERECHOS EN EL USUFRUCTO. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada , al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
propietario y se consolida con la propiedad”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Las señoras ARACELY SEGURA MOSQUERA y ESPERANZA SEGURA GAMBOA, por medio de apoderado judicial, solicitaron, el día 4 de noviembre de 2025, la apertura del proceso de sucesión de señor SINECIO SEGURA, cuyo fallecimiento data del 27 de agosto de 2023, aduciendo ser hijas del causante.
(ii) En el escrito de demanda se indicó: “ RELACIÓN DE BIENES: Presento a Usted la relación de bienes que sigue, los que integran la masa global hereditaria, indicando los bienes propios, con las fechas y modos de adquisición. BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE: la existencia de bienes propios del causante. 1 -) Un apartamento segundo piso apartamento 2-02 edificio JOWALTER ubicado en la calle 24 # 12 -52 de la ciudad de Tuluá (Valle), con matrícula inmobiliaria # 384 -105924. Avaluado en la s uma de $ 95.500.000 2 -) Un apartamento 2-01 del edificio JOWALTER ubicado en la calle 24 # 12 -52 de la ciudad de Tuluá (Valle) con matrícula inmobiliaria # 384 -105923. Avaluado en la suma de $ 57.000.000 3 -)
Apartamento primer piso 1 -01 del edificio JOWALT ER ubicado en la calle 24 # 12 -50 Tuluá (valle) matrícula inmobiliaria # 384 -105922 avaluado en la suma de $ 202.200.000. 4 -) Predio urbano ubicado en la calle 24 #12 -50 de la ciudad de Tuluá identificado con matrícula 384 -20973 avaluado en la suma de $ 116.000.000, de este último inmueble se tiene en cuenta el avaluó catastral más el doble de este valor y 5 -) Predio rural denominado LA FORTUNA ubicado en el municipio de Guapi5
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(Cauca) adquirido mediante escritura 97 del 15 04 1994 de la Notaría de Guapi, c on matrícula inmobiliaria # 126 -3647 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Guapi con un valor aproximado en $ 35.000.000 por la distancia y dificultad de comunicación con ese municipio, no contamos con el avaluó catastral. Con cabida y lind eros como aparecen en las respectivas escrituras de compraventa, La suma de $ 8.439.810 dineros que estaban en la cooperativa de ahorro y crédito Siglo XX, que fueron cobrados en forma ilegal por la excompañera del difunto SINECIO, ya que ella no tenía derecho de ese dinero.
TOTAL, DEL ACTIVO HERENCIAL.
Estimamos que el activo herencial se aproxima a los $ 514.139. 810 quinientos catorce Millones ciento treinta y nueve mil ochocientos diez de pesos”.
Igualmente, adujo: “ DOCUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA Acompaño los que enseguida menciono: APoderes a mi favor
Igualmente, adujo: “ DOCUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA Acompaño los que enseguida menciono: APoderes a mi favor B-) Registro Civil de defunción de la causante. C-) Registros civiles de nacimiento de todos los herederos D-) Copias de las cédulas de mis representadas, E-) copia de los certificados de trad ición de los bienes inmuebles objeto de esta sucesión, F-) Avalúos de los bienes inmuebles G-) certificados de la cooperativa Siglo XX.”
(iii) El día 7 de noviembre de 20 25, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V) emitió el auto No.2058 donde resuelve rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a la cuantía, y ordena enviar el expediente al Juzgado Civil Municipal -repartode Tuluá (V), para que asuma la competencia.
Dicha decisión se soporta en los siguiente:
“(…) Los biene s inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No.384105922, No.384-105923 y No.384-105924 no pertenecen al causante, toda vez que el usufructo termina con la muerte del usufructuario, por lo que estos bienes no pueden ser relacionados dentro d el activo de la causa mortuoria, y si bien existe una demanda de simulación en trámite, mientras no se declare ésta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, estos bienes no pueden integrar la masa sucesora, pues se itera, con la muerte s e consolida el usufructo a la nuda propiedad. Igualmente ocurre con los dineros que se encontraban en la Cooperativa de
no pueden integrar la masa sucesora, pues se itera, con la muerte s e consolida el usufructo a la nuda propiedad. Igualmente ocurre con los dineros que se encontraban en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX por valor de $8.439.810 que fueron cobrados por la excompañera del causante, que ante su inexistencia no pueden ser relaciona dos, para lo cual deberán adelantar las acciones legales que consideren pertinentes. Así las cosas, los únicos bienes relictos lo son i) el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -20973 de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Tuluá, al que se le dio un avalúo comercial de $116.000.000, que, para efectos de6
RAD.: 2025-00510-01 determinación de la cuantía, lo debería ser el avalúo catastral1; y ii) El predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.126-3647 de la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Guapi al que se le dio un avalúo de $35.000.000.
Por tal motivo y atendiendo el artículo 25 del C.G.P., este proceso comporta una sucesión de menor cuantía, por lo que conforme al artículo 18 numeral 4° Ibidem, corresponde su conocimiento a los jueces civiles municipales en primera instancia. Visto de esta manera y sin entrar en mayores elucubraciones en torno a los otros temas, se rechazará la demanda y se ordenará su remisión, junto con sus anexos, al Juez Civil Municipal (Repar to) de esta ciudad, para que asuma la competencia de conformidad con lo señalado”.
(iv) Contra dicha decisión, el apoderado de las
al Juez Civil Municipal (Repar to) de esta ciudad, para que asuma la competencia de conformidad con lo señalado”.
(iv) Contra dicha decisión, el apoderado de las accionantes interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, fundamentándolo en que: “(…) 2con fecha d 7 de noviembre de 2025 su despacho decide rechazar de plano la presente demanda, al considerar que al revisar la tradición de los inmuebles relacionados como activos se observó lo siguiente: Los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliari as No.384 105922, No.384 -105923 y No.384 -105924, manifiesta que no pertenecen al causante, toda vez que el usufructo termina con la muerte del usufructuario, por lo que estos bienes no pueden ser relacionados dentro del activo de la causa mo rtuoria, y si b ien existe una demanda de simulación en trámite, mientras no se declare ésta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, estos bienes no pueden integrar la masa sucesora. Su despacho presumió que existía una demanda de simulación, sin consultar la realidad de ese proceso, del cual se profirió la “Sentencia No. 189… con Radicación No. 76 -834-40-03-006-2024-00030-00 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, de proceso VERBAL SUMARIO - SIMULACION-,con fecha Noviembre Diecinueve (19) de dos m il veinticuatro (2024)… donde R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO y la NULIDAD del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 302 de fecha 01 de febrero de
(2024)… donde R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO y la NULIDAD del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 302 de fecha 01 de febrero de 2006, de la notaria Tercera del Circulo de Tuluá, el señor SINECIO SEGURA a título de venta le transfiere a CARLOS ARTURO SEGURA SINISTERRA la nuda propiedad, reservándose el derecho de usufructo para el mientras viva, sobre el inmueble identificado como apartamento 101 identificado con el Numero 12-50 de la calle 24 de la ciudad de Tuluá (V), que el precio de la venta fue pactado en DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($10.700.000). SEGUNDO: Declarar que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO y la NULIDAD del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 303 de fecha 01 de febrero de 2006, de la notaria Tercera del Circulo de Tuluá, el señor SINECIO SEGURA a título de venta le transfiere a YOLANDA SEGURA SINISTERRA la nuda propiedad, reservándose el derecho de usufructo para el mientras viva, sobre el inmueble identificado como apartam ento 201 con el Numero 12 -50 de la calle 24 de la ciudad de Tuluá (V), que el precio de la venta fue pactado en TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000) TERCERO: Declarar que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO y la NULIDAD del contrato de comprave nta contenido en la escritura No. 304 de fecha 01 de febrero de 2006, de la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá, el señor SINECIO SEGURA a título de venta le transfiere a
del contrato de comprave nta contenido en la escritura No. 304 de fecha 01 de febrero de 2006, de la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá, el señor SINECIO SEGURA a título de venta le transfiere a AGUSTINA SEGURA SINISTERRA, la nuda propiedad, reservándose el derech o de usufructo para el mientras viva, sobre el inmueble identificado como apartamento 202 con el Numero 12 -50 de la7
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calle 24 de la ciudad de Tuluá (V), que el precio de la venta fue pactado en CINCO MILLONES
TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.300.000).
CUARTO: DECLARAR ABSOLUTAME NTE SIMULADO el contrato de USUFRUCTO contenido en la escritura pública No. 302 -303-304 otorgada el 01 de febrero de 2006 en la Notaría Tercera de Tuluá, cuya usufructuaria era el señor SINECIO SEGURA.
Este despacho decidió.
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso, junto con sus anexos, al Juez Civil Municipal – Reparto - de esta ciudad, para que asuma la competencia.
Teniendo en cuenta la ex posición anterior, es evidente que este despacho promiscuo de familia si es el competente para conocer este proceso, así evitaremos dilaciones innecesarias de admisión en perjuicios de los actores. Solicito a su despacho que oficie al juzgado 6 civil muni cipal de Tuluá, con el correo electrónico correoj06cmtulua@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le aporten
Solicito a su despacho que oficie al juzgado 6 civil muni cipal de Tuluá, con el correo electrónico correoj06cmtulua@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le aporten la mencionada sentencia, la cual se le notificó a la Notaria Tercera de Tuluá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, donde se nulito las referidas escrituras publicas, donde se ordena que dichos bienes vuelvan a cabeza del causante SINECIO SEGURA”.
(v) El día 28 de noviembre de 2025, por medio del auto No.2257, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V) decidió no reponer la providencia obj eto de l recurso de reposición y concedió la apelación, soportando su determinación en:
“(…) Descendiendo al caso a estudio, se tiene que el apoderado judicial de los demandantes al momento de presentar la demanda, debió presentar co n ella todas las pruebas que ahora por medio de este recurso quiere hacer valer, que dicho sea de paso tampoco fueron aportadas, sino que pretende que el Juzgado recaude esas pruebas por él, al manifestar “que despacho presumió la existencia de una demanda de simulación, sin consultar la realidad de ese proceso” o que “se oficie al juzgado 6 civil municipal de Tuluá, con el correo electrónico correoj06cmtulua@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que le aporten la mencionada sentencia, la cual se le notificó a l a Notaria Tercera de Tuluá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, donde se nulito las referidas escrituras públicas, donde se ordena
sentencia, la cual se le notificó a l a Notaria Tercera de Tuluá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, donde se nulito las referidas escrituras públicas, donde se ordena que dichos bienes vuelvan a cabeza del causante SINECIO SEGURA.” olvidando el togado que conforme al artículo 82 del Código General del Proceso “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.” así como también lo estipula el artículo 167 al señalar que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” razón por la c ual no le corresponde al Juzgado consultar información en otros Juzgados para recaudar información que bien pudo haber sido presentada por el demandante, como tampoco solicitar información a Notarías o a la misma Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos para que allegue documentos que podrían haber sido aportados sin mayor esfuerzo por el demandado sin intervención del aparato judicial.8
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Si bien con el recurso aportó información que lo debió haber hecho con la demanda, las falencias detectadas por este despacho siguen sin ser subsanadas, toda vez que dentro de la legislación colombiana para transferir la propiedad según el código civil se requiere del título y del modo, el primero que conforme al artículo 745 del Código Civil “ Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación,
requiere del título y del modo, el primero que conforme al artículo 745 del Código Civil “ Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges .” a su vez el artículo 745 define la tradición “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.”. En el sistema registral colombiano, la Ley 1579 de octubre 1° de 2012 (estatuto de registro de instrumentos públicos) el registro de la propi edad de un inmueble, tiene como objetivos básicos “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrument os públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Por lo que de acuerdo con el artículo 4° de esta misma Ley “Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclar ación, adjudicación, modifi cación, limitación, gravamen, medida
“Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclar ación, adjudicación, modifi cación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; (…) El registro de los documentos públicos referidos a inmuebles se verificará en la oficina de registro de instrumentos públicos en cuyo círcu lo esté ubicado el bien inmueble así la radicación o solicitud de registro se haya efectuado por cualquiera de los medios establecidos en la presente ley.” Al revisar los certificados de tradición aportados con la demanda, que fueron expedidos el 29 de julio de 2025, no se observa que se haya registrado la sentencia que decretó la simulación, único medio que reviste mérito probatorio de los instrumentos sujetos a registro, por lo que, como inicialmente se dijo, la falencia en cuanto a que los bienes no han ingresado o no hacen parte de la masa sucesoral del causante, aún persiste, razón por la cual no habrá lugar al reponer el auto recurrido y en su lugar confirmar la decisión emitida por este Despacho mediante auto No.2058 de noviembre 7 de 2025”.
3. Caso concreto.
Antes de abordar el tema central de esta providencia se debe dejar en claro que el artículo 13 del C ódigo General del Proceso dispone que los jueces están obligados a observar las disposiciones procesales dispuestas
3. Caso concreto.
Antes de abordar el tema central de esta providencia se debe dejar en claro que el artículo 13 del C ódigo General del Proceso dispone que los jueces están obligados a observar las disposiciones procesales dispuestas por el legislador para cada caso, de lo cual se desprend e el imperativo de ajustar sus actuaciones a lo señalado en los artículos aplicables a cada caso.9
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Igualmente, se debe dejar por sentado que estamos en la jur isdicción civil especialidad civil y familia , frente a un sistema d ispositivo para el adelantamien to de un proceso , lo cual indica que son las pa rtes las que deben demostrar los hechos que aducen en sus escritos para lograr lo pretendido, como bien lo indica el artículo 167 del C. G. P.
Ahora bien, cuando una persona interesada en el inicio de un proc eso presenta la demanda está debe estar ajustada a las normas que rigen el proceso que quiere adelantar, en el caso de una sucesión debe tener en consideración lo que disponen los artícu los que son aplicables a ella tales como los referentes a la competenc ia, los anexos y la demanda en forma, previstos en los artículos 17, 18, 22, 25, 26, 488 y 489 del C. G. P.
Es así como encontramos que la competencia para el conocimiento de un proceso de sucesión se determina por la cuantía de los bienes relictos, o sea los bienes que deja el difunto y que serán objeto de distribución entre las personas interesadas en ellos y que sean reconocidas en el proceso.
Para est ablecer la cuantía debemos a acudir a los medios de prueba que aporte la persona interesada en la apertura del proceso de
distribución entre las personas interesadas en ellos y que sean reconocidas en el proceso.
Para est ablecer la cuantía debemos a acudir a los medios de prueba que aporte la persona interesada en la apertura del proceso de sucesión, donde se observe que , inici almente, se encuentre n en cabeza de la persona fenecida o de la cónyuge o compañera (o) permanente, si allí se li quidará la sociedad conyugal o patrimonial.
En el presente caso, tenemos que no se hab la que el finado SINECIO SEGURA tuviese, al momento de su muerte, alguna sociedad conyugal o patrimonial vigente, por lo que se pretende en la liquidación de la masa herencial que, para este evento, es taría conformada por los bienes y deuda en cabeza de SINECIO SEGURA.
Para establecer que juez es el competente para conocer de l proceso de su cesión de SINECIO SEGURA, en lo concerniente al factor cuantía, debemos analizar los documentos allegados con la demanda por el apoderado de la s personas interesadas en el inicio de tal proceso, que son las señoras ARACELY SEGURA MOSQUERA y ESPERANZA SEGURA GAMBOA, y no como equivocadamente expresa el apoderado judicial de dichas damas, qu ien pretende que sea el Juzgado el que acuda a averiguar si los bienes son o no del finado SINECIO SEGURA, cuando, como bien lo expresa la Juez de primera10
RAD.: 2025-00510-01 instancia, es responsabilidad de la parte interesada el allegar los medios de prueba pertinentes y no excusarse en que sea la Juez la que le consiga lo que l e
RAD.: 2025-00510-01 instancia, es responsabilidad de la parte interesada el allegar los medios de prueba pertinentes y no excusarse en que sea la Juez la que le consiga lo que l e corresponde a él para sol ucionarle la falencia que se tiene y que g enera la decisión de rechazar la demanda por el factor cuantía y remitirla al Juez Civil Municipal -repartopara que allí adelanten el proceso por la cuerda del proceso de sucesión de menor cuantía.
Cabe decir que es una falta de respeto del apoderado de las demandante s el solicitar la a la Juez que consiga ella los documentos que demuestren que la sucesión es de mayor cuantía, cuando ello es carga exclusiva del demandante.
Entendido esto, se debe dejar definido que el Código Civil dispone en el artículo 824 que cuando sobre un bien una persona tiene solamente el derecho de usufr ucto, este derecho es de duración limitada , aunque sea de fecha incierta su term inación, como ocurre con la muerte del titular de ese derecho cuya ocurrencia es cierta pero no la fecha de la ocurrencia.
En el caso del señor SINECIO SEGURA se encuentra que, según los medios documentales aportados como pruebas con la demanda y concretamente los certificados de tradici ón expedidos el 29 de j ulio de 2025 , el señor SEGURA aparece como titular del derecho de usufr ucto sobre los inmuebles identificados con las matr ículas inmobiliaria s No.384-105923, No.384105922 y No.384 -105924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V). Al morir el señor SINECIO SEGURA el derecho de usufructo para a
105922 y No.384 -105924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V). Al morir el señor SINECIO SEGURA el derecho de usufructo para a ser del titular del derecho de nuda prop iedad, tal y como lo indica el artículo 824 del Código Civil, por la cual se puede conc luir que al fenecer el señor SINECIO SEGURA el derecho de usufr ucto sobre los mencionados bienes inmuebles desaparece de su cabeza y pasa a ser de las personas que aparecen como nudo propietarios, razón por la cual no pueden hacer parte de la masa herencial de SINECIO SEGURA, por lo que el valor de dichos inmuebles no se puede tener en cuenta para determinar la cuantía que indique que juez es el competente para adelantar el proceso de liquidación sucesoral , como bien claro lo expresó la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V), máxime si se tiene en cuenta que la presunta sentencia a la que hace alusión el apelante , dictada, el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá (V) no aparece asentada en los folios de matr ícula inmobiliari a de los bienes inmuebles allí indicados, lo que hace presumir que esa sentencia aún no está en firme.
4. Conclusión11
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De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala confirmará la decisión tomada en el auto No.2058 del 7 de noviembre de 2025, por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V) , por ser una decisi ón ajustada a derecho.
III. DECISIÓN.
por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá (V) , por ser una decisi ón ajustada a derecho.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de B