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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00048-01-(25-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00048-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 2024-00048-01

RADICADO: 76-834-31-84-003-2024-00048-01 PROCESO: RECURSO DE QUEJA (SUCESION) DEMANDANTE: JESUS ANDRES VILLADA VILLADA DEMANDADO: NADHESDA TATIANA GONZALEZ GARCIA MOTIVO: Resolver recurso queja TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por la apoderada judicial del acreedor convocante JESUS ANDRES VILLADA VILLADA en el proceso de la referencia, contra la decisión tomada en audiencia por medio de auto No. 100 del 28 de enero de 2026, consistente en negar la apelación del auto Nro. 99 de la misma fecha. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El tema a decidir consiste en determinar si ¿está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte acreedora convocante contra el auto interlocutorio Nro. 099 del 28 de enero de 2026, proferido en audiencia por la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (VALLE), dentro del proceso SUCESION que se adelanta por JESUS ANDRES VILLADA VILLADA respecto de la causante MARIA DOLORES VILLADA GARCIA?2 Rad. 2024-00048-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte acreedora convocante contra el auto interlocutorio Nro. 099 del 28 de enero de 2026, proferido en audiencia por la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (VALLE), dentro del proceso SUCESION que se adelanta por JESUS ANDRES VILLADA VILLADA respecto de la causante MARIA DOLORES VILLADA GARCIA c. Argumento central de esta

en audiencia por la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (VALLE), dentro del proceso SUCESION que se adelanta por JESUS ANDRES VILLADA VILLADA respecto de la causante MARIA DOLORES VILLADA GARCIA c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus3 Rad. 2024-00048-01 providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

(i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus3 Rad. 2024-00048-01 providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso

a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (vi) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:4 Rad. 2024-00048-01 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de

plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO

en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), el proceso SUCESION que se adelanta por JESUS ANDRES VILLADA VILLADA, respecto de la causante MARIA DOLORES VILLADA GARCIA.5 Rad. 2024-00048-01 2. El día 28 de enero de 2026, se surtió la audiencia de que trata el articulo 501 del C.G.P., dentro de la cual el apoderado judicial de la convocada por representación señora NADHESDA TATIANA GONZALEZ GARCIA, presentó objeción respecto a la primera partida de los pasivos, y solicitó pruebas, por lo que el Juzgado, por auto Nro. 099 decretó las siguientes pruebas: “1.- Estudio grafológico al título valor correspondiente a este inventario, debido a la tacha del documento presentado por el objetante. Para ello, entonces el acreedor deberá allegar al despacho el título original en sus manos para que proceda la autoridad competente a realizar el estudio grafológico, solicitado. 2.- Oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sección de Grafología y Documental, para que designe un perito experto en la materia de grafología a fin de que proceda a llevar a cabo el estudio de este título valor y acredite su autenticidad o no del misma, conforme a la tacha presentada. 3.- Interrogatorio al acreedor JESÚS ANDRÉS

VILLADA. 4.- Interrogatorio Oficioso a la persona endosante de este título valor, esto es el heredero por representación JAIME HUMBERTO VILLADA GARCÍA, quien dará cuenta entonces de la obligación primaria que se gestó con la causante y quien endosó el documento o título valor a su nuevo acreedor”. 3.- Ante lo anterior, el apoderado de la acreedora presentó recurso de apelación, exclusivamente en lo que tiene que ver con el decreto de la prueba grafológica, por lo que el Juzgado de conocimiento, por auto Nro. 100, niega el recurso de apelación, ya que el proveído no se enmarca dentro de los autos apelables, puesto que la prueba no se ha negado, sino que se decretó. 4. Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado de la acreedora interpuso el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja. Para tal efecto, señaló que es procedente el recurso de apelación conforme el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P., que establece que es apelable el auto que niega una prueba, por cuanto, si bien, no se está negando, dicha prueba no se debe decretar. 5. Por auto interlocutorio No.101, el A-Quo decidió no reponer su determinación de no conceder el recurso de apelación y dispuso conceder el recurso de queja.6 Rad. 2024-00048-01 3. Caso Concreto. Examinado el caso a estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma, ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. Ahora, lo procedente es determinar si el recurso de

de queja fue propuesto en debida forma, ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. Ahora, lo procedente es determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto No. 99 de fecha 28 de enero de 2026, está bien o mal denegado. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que, de conformidad con lo indicado en el artículo 321 del C. G. P., el recurso de apelación sólo es procedente contra las providencias expresamente señaladas en el Código adjetivo, situación ante la cual se debe indicar que, en primer lugar, el artículo 321 del C. G. P. en su numeral segundo, no tiene enlistado como susceptible de dicho recurso el auto que decreta una prueba, pues es claro al indicar que es apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, mas no señala que sea susceptible de la alzada la providencia que decrete una prueba, circunstancia que hace que la decisión de no conocer el recurso de apelación es ajustada a derecho, por los motivos que se acaban de explicar. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma, pues, se insiste, el auto recurrido no está en las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que lo contemple, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso7

la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso7 Rad. 2024-00048-01 de apelación interpuesto contra el auto Nro. 099 del 28 de enero de 2026, proferido por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), dentro del proceso SUCESION que se adelanta por JESUS ANDRES VILLADA VILLADA respecto de la causante MARIA DOLORES VILLADA GARCIA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente

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