TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00178-01-(27-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00178-01-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal reivindicatorio de bien hereditario propuesto por María de los Ángeles Marulanda y los herederos determinados del causante
José de Jesús Mazuera contra Mauricio Mazuera Ríos.
Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00178-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 193 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia n.° 0117 del 05 de junio de 2025 , proferida por la titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los promotores señalan que son hijos del causante José de Jesús Mazuera. Refieren que su padre adquirió por escritura pública del 09 de febrero de 2007, el 100% de los derechos herenciales que, a su vez, había adquirido la señora Ofir Mazuera Marulanda, sobre la sucesión ilíquida de Manuel de Jesús Roldán. Indican que, José Manuel Mazuera Marulanda -hermano de
señora Ofir Mazuera Marulanda, sobre la sucesión ilíquida de Manuel de Jesús Roldán. Indican que, José Manuel Mazuera Marulanda -hermano de los demandantes - recibió de su padre José de Jesús un poder general, a través de escritura pública del 24 de julio de 2002. A propósito de dicho mandato, el señor José Manuel gravó con hipoteca el inmueble pretendido en reivindicación en el pr esente asunto, a favor de su hijo Mauricio Mazuera Ríos, nieto del causante y demandando en esta causa. Señalan que su padre falleció el día 25 de diciembre de 2009.
Mauricio Mazuera Ríos, como acreedor hipotecario, inició proceso de sucesión, el cual finalizó a través de sentencia n° 085 del 12 de diciembre deverbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 2011, proferida por el juez promiscuo municipal de Andalucía, por medio de la cual se le adjudicó el 100% de todos los derechos y acciones que poseía el causante José de Jesús Mazuera sobre el bien con matrícula n° 384-53137. Lo anterior, dado que los demandantes no se hicieron presentes dentro de la sucesión de su difunto padre.
Adicionalmente, señalan que el demandado presentó proceso de pertenencia, asunto que fue definido por la titular del juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande, a través de sentencia n° 002 del 07 de febrero de 2022, por medio de la cual negó las pretensi ones de la demanda, al no
pertenencia, asunto que fue definido por la titular del juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande, a través de sentencia n° 002 del 07 de febrero de 2022, por medio de la cual negó las pretensi ones de la demanda, al no cumplir con el término indicado por la ley para obtener el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues se comprobó que, hasta la fecha de presentación de la acción, aquel solo ostentaba la calidad de poseedor por el término de 7 años, 7 meses y 14 días.
En consecuencia, pretenden que se ordene la reivindicación del bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 384-583137 a la masa sucesoral del causante José de Jesús Mazuera. (demanda).
2. La contestación
Mauricio Mazuera Ríos -a través de apoderado judicialcontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte actora. A cepta lo enunciado por los demandantes, en punto de indicar que su padre, a propósito del poder general otorgado a su favor por su difunto abuelo José de Jesús Mazuera, gravó con hipoteca el bien con matrícula inmobiliaria n° 384583137, lo cual se realizó para garantizar el préstamo que se hizo a favor del señor Mazuera, con el fin de solventar los gastos de salud pagados, durante los últimos días de su vida.
Señala que, efectivamente, en calidad de acreedor hipotecario, tramitó proceso de sucesión con el cumplimiento de las normas aplicables al caso en particular, donde no se hicieron presentes los aquí demandantes, para
los últimos días de su vida.
Señala que, efectivamente, en calidad de acreedor hipotecario, tramitó proceso de sucesión con el cumplimiento de las normas aplicables al caso en particular, donde no se hicieron presentes los aquí demandantes, para invocar su calidad de herederos. Por lo que, se aprobó el trabajo de particiónverbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 y se le adjudicó el 100% de los derechos y acciones que poseía el causante, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las denominadas excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En síntesis, ambos medios exceptivos los sustenta al indicar que ha tenido la posesión del bien objeto de reclamo por más de 10 años -desde el 12 de diciembre de 2011de forma pacífica, quieta e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño. Término durante el cual los demandantes no ejercieron la acción reivindicatoria de bienes hereditarios. (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuáles son los presupuestos de la acción reivindicatoria de los bienes hereditariosdeterminó que, en el presente asunto, ninguno de ellos se cumple para ordenar la reivindicación del bien con matrícula n° 384 -53137 a la masa
los presupuestos de la acción reivindicatoria de los bienes hereditariosdeterminó que, en el presente asunto, ninguno de ellos se cumple para ordenar la reivindicación del bien con matrícula n° 384 -53137 a la masa sucesoral del causante José de Jesús Mazuera . En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En punto de las excepciones propuestas por el demandado, determinó que, en la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia iniciado por él, se reconoció que ostentaba la calidad de poseedor del bien objeto de la demanda, por el término de 7 años, 7 meses y 14 días, tiempo que fue interrumpido a la resolución de la controversia, es decir, hasta la sentencia del 07 de febrero de 2022. Por lo anterior, concluyó que, a la fecha de la formulación de la presente demanda reivindicatoria -septiembre 13 de 2022ha sumado un total de 8 años, 2 meses y 20 días, por lo que aún no completa el término exigido por la ley de 10 años, para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Así las cosas, desestimó las excepciones propuestas por el demandado.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 El demandado -a través de apoderado judicia lse alz a en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) la juez a quo debe sumar, al tiempo de posesión, el término acaecido entre la fecha de presentación de la demanda
El demandado -a través de apoderado judicia lse alz a en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) la juez a quo debe sumar, al tiempo de posesión, el término acaecido entre la fecha de presentación de la demanda inicial de pertenencia y la fecha en que se profirió la respectiva sentencia; (ii) el término de posesión ejercido por el demandado sobre el bien inmueble s e debe contabilizar desde la fecha de adjudicación -12 de diciembre de 2011y hasta la fecha de presentación de esta demanda -12 de septiembre de 2022lo que permite evidenciar que ya cuenta con el término de más de 10 años; (iii) no opera la interrupción civil de la prescripción, por cuanto los aquí demandantes no han logrado un fallo favorable en ninguna de las acciones intentadas y; (iv) al salir avante las excepciones formuladas, se debe condenar en costas a la parte demandante. (reparos). Lo anterior, fue expuesto en igual sentido durante la sustentación del recurso.
4. Réplicas de la apelación.
Cumplido el respectivo traslado en segunda instancia de la sustentación del recurso, los demandantes -a través de apoderado judicial - manifiestan que en el presente asunto ha operado la interrupción civil de la prescripción. Adicionalmente, señalan que la posesión que ejerce el demandado sobre el bien fue declarada de mala fe en el fallo de pertenencia emitido por la titular del juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande, lo que obliga a que se deba cumplir el término de la prescripción extraordinaria.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero aclarar que, tal como se indicó en líneas anteriores, las
deba cumplir el término de la prescripción extraordinaria.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero aclarar que, tal como se indicó en líneas anteriores, las pretensiones de la demanda, tendientes a que se reivindicara el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 384 -53137 fueron negadas por la a quo. Determinación sobre la cual los demandantes no formularon apelación.
Si bien durante la réplica presentada a la alzada interpuesta por el demandado, presentaron -a través de apoderadoapelación adhesiva, dicha solicitud fue negada por extemporánea, a través de decisión del pasado 25 de agosto. Por lo tanto, el objeto de la presente decisión se centrará enverbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 determinar si le asiste razón o no al recurrente, en punto de las excepciones de prescripción extintiva de la acción de dominio y la prescripción adquisitiva de dominio.
De la prescripción alegada por el demandado
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia 1 recuerda que la operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada al cumplimiento de cada uno de los elementos que deben concurrir para su procedencia. En la providencia en cita, el alto tribunal enuncia estos elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes; (ii) Carácter público y pacífico de la posesión ; (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley ; (iv) No está integrada por actos de mera
providencia en cita, el alto tribunal enuncia estos elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes; (ii) Carácter público y pacífico de la posesión ; (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley ; (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia ; (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe; (vi) La prescripción no debe presentar interrupción y; (vii) Tanto la posesión como l a prescripción deben probarse inobjetablemente. Si uno de estos elementos se encuentra ausente, la usucapión no encuentra manera de prosperar.
Asimismo, se ha indicado que la usucapión permite adquirir certeza definitiva sobre la titularidad de los derechos, gracias a la ininterrumpida actividad del poseedor por el tiempo de ley, lo que, de suyo, conlleva la inactividad del propietario, quien puede interrumpir ese término mediante el eje rcicio de las acciones correspondientes. En tal sentido, no bastan los actos de señorío del poseedor. Se requiere también el correlativo abandono del propietario de su derecho a reivindicar lo que le pertenece, ext endido por el mismo lapso que exige el ordenamiento para consolidar la prescripción adquisitiva.
Por esta razón, la doctrina suele sostener que la prescripción adquisitiva produce efectos positivos y negativos, en simultáneo. De un lado, permite al poseedor adquirir el derecho real de dominio sobre una cosa susceptible de apropiación, y de otro, extin gue el mismo derecho que tenía quien, hasta entonces, gozaba de la titularidad formal de dicha cosa –haciendo desaparecer, naturalmente, la gama de facultades propias de la condición de
apropiación, y de otro, extin gue el mismo derecho que tenía quien, hasta entonces, gozaba de la titularidad formal de dicha cosa –haciendo desaparecer, naturalmente, la gama de facultades propias de la condición de
1 Ibidem.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 dueño–. Lo anterior sin que, en ningún caso, la prescripción adquisitiva sea la cara reversa de la extintiva, o viceversa, dado que son instituciones regidas con idénticos principios, pero que tienen finalidades distintas. 2
Ahora bien, importante resaltar que, como de antaño se pregona, la prescripción tanto extintiva como adquisitiva debe n ser alegadas por quien pretende beneficiarse de ella s y es necesario que exista declaración judicial al respecto. Adicionalmente, se ha aclarado que ello se puede realizar por vía de acción o de excepción.
Para invocar la prescripción adquisitiva por vía de acción, es menester cumplir las exigencias formales del estatuto procesal para cualquier tipo de demanda. Por su parte, cuando se invoca por vía de excepción, se ha de proponer en la contestación de la demanda, observando lo dispuesto en el canon 96 -3 del Código General del Proceso.3
Es claro que, en el presente asunto, el demandado optó por invocar la prescripción por vía de excepción, bajo el cumplimiento de los requisitos exigido por el estatuto procesal para tal fin.
En este caso se tiene probado que, el demandado Mauricio Mazuera Ríos
prescripción por vía de excepción, bajo el cumplimiento de los requisitos exigido por el estatuto procesal para tal fin.
En este caso se tiene probado que, el demandado Mauricio Mazuera Ríos impetró -en su momento - demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la cual fue instaurada el 26 de agosto de 2019. Proceso que fue definido por la titular del juzgado promiscuo municip al de Bugalagrande, a través de sentencia del 07 de febrero de 2022.
En dicha providencia, la juez determinó que, efectivamente, Mauricio Mazuera Ríos ejerce la posesión del bien inmueble con folio n° 384 -53137 desde el momento en que se le adjudicó el mismo por medio de la sentencia que aprobó la partición de la sucesión del causante José de Jesús Mazuera, esto es, desde el 12 de diciembre de 2011. Por lo tanto, a la fecha en que interpuso la demanda, tan solo contaba con 7 años, 7 meses y 14 días. Tal como se extrae de la providencia proferida por la titular del juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande, aportada a este proceso.
2 Corte Suprema de Justicia, SC388 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Ibidem.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 Ahora, para resolver el presente asunto, es importante abordar la figura de la cosa juzgada, en especial sobre asuntos donde se pretende la prescripción
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 Ahora, para resolver el presente asunto, es importante abordar la figura de la cosa juzgada, en especial sobre asuntos donde se pretende la prescripción adquisitiva de dominio. Sobre el particular, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que: En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo q ue la sustan cialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.4
Para abordar dicha problemática -cosa juzgada en procesos donde se pretenda la pertenencia - la Corte Suprema de Justicia desarrolló dos subreglas.
Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
(…) Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior.5
Sin embargo, es claro que la primera subregla no se aplica al presente asunto. Recuérdese que, en el proceso de pertenencia que inició el señor Mauricio Mazuera Ríos, se determinó que aquel era poseedor irregular del bien, por lo cual debía completar el té rmino de 10 años establecido para la
asunto. Recuérdese que, en el proceso de pertenencia que inició el señor Mauricio Mazuera Ríos, se determinó que aquel era poseedor irregular del bien, por lo cual debía completar el té rmino de 10 años establecido para la prescripción extraordinaria, término que, a la interposición de la demanda, no había transcurrido en su totalidad. La segunda subregla establecida por la Corte Suprema de Justicia indica:
Segunda subregla: « la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término».
(…) Para sumariar, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad.
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2833-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Ibidem.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 Esta interpretación tiene fundamento en el respeto de la seguridad jurídica, pues propende por retomar la decisión judicial previa y reconocerle efectos.6
Con base en lo anterior, se resalta que la disposición a aplicar en el presente asunto es la segunda subregla establecida por la Corte Suprema de Justicia,
propende por retomar la decisión judicial previa y reconocerle efectos.6
Con base en lo anterior, se resalta que la disposición a aplicar en el presente asunto es la segunda subregla establecida por la Corte Suprema de Justicia, al tener en cuenta que el aquí demandado pretende, en esta oportunidad por vía de excepción, que se sume el tiempo reconocido previamente en el proceso de pertenencia -7 años, 7 meses y 14 días - el cursado con posterioridad a la fecha en que interpuso la demanda de usucapión.
En ese sentido se pronunció la juez a quo, cuando determinó que la calidad de poseedor del demandado se encontraba reconocida. Sin embargo, lo que desató la alzada es la forma en que la juez de instancia contabilizó los términos cursados con posterioridad al proceso de prescripción.
La a quo concluyó que el término que se debía sumar, adicional al previamente reconocido en el proceso de pertenencia a favor de Mauricio Mazuera Ríos, era el acaecido con posterioridad al fallo de dicho proceso; es decir, desde el día 07 de febrero de 2022 y hasta el día 13 de septiembre de 2022, fecha en que se admitió la presente demanda reivindicatoria. En consecuencia, indicó que el demandado solo ha sumado un total de 8 años, 2 meses y 20 días, lo que permitía evidenciar que no ha completado el término de 10 a ños establecido por la ley para la ocurrencia de la prescripción extraordinaria.
Sobre dicha conclusión están completamente de acuerdo los demandantes, al indicar que ha operado la interrupción civil y, por lo tanto, el extremo pasivo no ha completado el término para adquirir el bien objeto del proceso por
extraordinaria.
Sobre dicha conclusión están completamente de acuerdo los demandantes, al indicar que ha operado la interrupción civil y, por lo tanto, el extremo pasivo no ha completado el término para adquirir el bien objeto del proceso por prescripción adquisitiva de dominio. Por otro lado, el apelante insiste al referir que no ha operado la interrupción civil de la prescripción y que el tiempo se debió contabilizar desde que ejerce la posesión del bien.
Sobre el particular, establece el artículo 2539 del Código Civil: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor
6 Ibidem.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. Asimismo, se ha definido por la Corte Suprema de Justicia que la interrupción consiste en un acto que imposibilita el cómputo de la prescripción, caracterizado porque «inutiliza el tiempo pasado», en tanto el lapso «hasta entonces cumplido queda borrado ante los ojos de la ley»7
En igual sentido, se ha establecido por el legislador que, inicialmente, para que opere la interrupción civil de la prescripción, se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 94 del Código General del proceso, que indica que la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide
que opere la interrupción civil de la prescripción, se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 94 del Código General del proceso, que indica que la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Adicionalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha establecido que, para que dicha interrupción produzca plenos efectos, se debe cumplir lo preceptuado en el referido artículo y, adicionalmente, es necesario obtener sentencia favorable a la pretensión restitutoria formulada por el titular del respectivo derecho real o, como en este caso, por los herederos de aquel.
Adicionalmente, en materia de interrupción civil de la prescripción es ineludible obtener sentencia favorable a la pretensión restitutoria formulada por el titular del respectivo derecho real, por el heredero o por los poseedores que invoquen la existencia de un mejor derecho frente al demandado. En caso de no ser acogido el petitum, a pesar del cumplimiento de las exigencias de notificación anteriormente expuestas, el tiempo posesorio se borrará íntegramente.8
En este asunto, se debe tener en cuenta que, en el proceso de pertenencia que promovió el ahora demandado Mauricio Mazuera Ríos, los aquí demandantes herederos del causante José de Jesús Mazuera presentaron demanda de reconvención pretendiendo la reivindicación del inmueble objeto de usucapión, así como la nulidad del contrato de hipoteca otorgado a favor de Mauricio Mazuera Ríos.
demanda de reconvención pretendiendo la reivindicación del inmueble objeto de usucapión, así como la nulidad del contrato de hipoteca otorgado a favor de Mauricio Mazuera Ríos.
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC388-2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 Si bien en dicha oportunidad se cumplió lo establecido en el artículo 94 del estatuto procesal, respecto a la notificación de la admisión al demandado en reconvención dentro del término de un año, al tener en cuenta que ello se realizó conforme lo establece el artículo 371 del Código General del Proceso: El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado (…). Lo cierto es que las pretensiones que se invocaron en contra del poseedor fueron negadas en su totalidad, al no cumplir los requisitos y p resupuestos para ello. Por lo tanto, como se ha indicado por la jurisprudencia, tales acciones no lograron hacer efectiva la interrupción civil de la prescripción. Recuérdese que se ha aclarado que:
No cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor.
(…) es menester que el sentenciador acoja la acción intentada o, en otros términos,
gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor.
(…) es menester que el sentenciador acoja la acción intentada o, en otros términos, que el proceso promovido termine con sentencia en la que se reconozca que el derecho del demandante es prevalente y, a la par, afecte la detentación ejercida hasta entonces (…)9
Es por lo anterior que las acciones intentadas a través de la acción en reivindicación por los aquí demandantes, cuando Mauricio Mazuera Ríos impetró la demanda de pertenencia, no alcanzaron a interrumpir civilmente la prescripción, por cuanto las mismas no lograron afectar la posesión ejercida por el ahora demandado. Lo cual se acompasa con lo establecido en el inciso 3° del artículo 95 del Código General del Proceso al establecer que: no se considerará interrumpida la prescripción (…) 3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
Aclarado que las acciones intentadas con anterioridad no lograron interrumpir civilmente el término para la prescripción adquisitiva de dominio, se debe establecer si la presente acción reivindicatoria logra tal cometido.
Como se referenció en líneas anteriores, en el presente asunto no cabe duda que el demandado Mauricio Mazuera Ríos ejerce posesión sobre el bien objeto del proceso, desde el 12 de diciembre de 2011, fecha en que se profirió la sentencia de la sucesión del causante José de Jesús Mazuera y se le
que el demandado Mauricio Mazuera Ríos ejerce posesión sobre el bien objeto del proceso, desde el 12 de diciembre de 2011, fecha en que se profirió la sentencia de la sucesión del causante José de Jesús Mazuera y se le
9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 adjudicó, en calidad de acreedor hipotecario, el 100% de los derechos y acciones que el difunto ostentaba sobre dicho bien.
Lo anterior lo comprueba la pluricitada sentencia proferida por la titular del juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande, dentro del proceso de pertenencia. Reitérese que:
Se da por descontado que el fallo declarativo de la prescripción adquisitiva del dominio tiene efectos de cosa juzgada que se producen erga omnes, clara excepción al principio general de relatividad de las sentencias, que hace que la decisión en cuanto a l a adquisición de la propiedad y la consiguiente extinción de esta en manos de quien antes la ostentaba, sea oponible frente a todas las personas, dictum que no podrá discutirse en adelante por nadie una vez la providencia adquiere ejecutoria (CSJ SC, 1 sep. 1995, rad. 4219).
(…) negada la acción de pertenencia no por la ausencia de posesión, sino porque esta no cumple el tiempo establecido por el legislador para hacerse al dominio del bien, tanto la posesión que ya fue objeto de reconocimiento como el tiempo de
(…) negada la acción de pertenencia no por la ausencia de posesión, sino porque esta no cumple el tiempo establecido por el legislador para hacerse al dominio del bien, tanto la posesión que ya fue objeto de reconocimiento como el tiempo de duración de la misma que se tuvo en cuenta en el proceso inicial, se podrá invocar en el litigio ulterior, a condición de que el usucapiente «conserve la detentación y pretenda conjunt arla con un nuevo término» (CSJ, SC4302020).10
Asimismo, se encuentra plenamente probado que, posterior a la fecha en que se impetró la demanda de pertenencia -26 de agosto de 2019 - Mauricio Mazuera Ríos no se ha desprendido de la posesión del bien con folio n° 384583137, pues ello fue confesado por los mismos demandantes dentro del interrogatorio de parte rendido.
Así, por ejemplo, Ofir Mazuera Marulanda indicó -inclusoque Mauricio inició la posesión del bien desde el 01 de enero de 2010 (min 1:26:20 audiencia del 26 de junio de 2024). Igualmente, Ruby Mazuera Marulanda, refiriéndose a la casa objeto del proceso, expresó que Mauricio es la que la arrenda y usufructúa (…) e indicó que no han intervenido para nada en dicha posesión, pues se encuentran a la espera de los resultados del proceso. (min 1:43:40 audiencia del 26 de junio de 2024).
10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1627-2025, M.P. Hilda González Neira.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia
10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1627-2025, M.P. Hilda González Neira.verbal reivindicatorio de bien hereditario: 76-834-31-84-003-2024-00178-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 16
María del Rosario Mazuera Marulanda indicó, en igual sentido que, desde el fallecimiento de su padre, es Mauricio el que se apoderó de todo lo de la casa, de los arriendos de todo (min 1:57:31 audiencia del 26 de junio de 2024). Lo cual fue expuesto en similares palabras por Carlos Humberto Mazuera Marulanda, quien indicó que, cuando falleció su padre, se enteró que le empezaron a dar los arriendos a Mauricio, desconociendo la razón de tal situación (min 2:22:30 audiencia del 26 de junio de 2024)
Todo lo anterior permite concluir que, efectivamente, tal como ya se había esclarecido en el proceso de pertenencia, Mauricio Mazuera Ríos ejerce la posesión sobre el inmueble. Si bien entre los aquí demandantes existe cierta controversia sobre la fecha en que inició la mentada posesión, lo cierto es que eso ya fue d