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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00218-01-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00218-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

www.ramajudicial.gov.co

Especialidad Civil - Familia

AUTO No. 299 - 2024

Asunto: Resuelve recurso de queja

Proceso: VerbalUnión Marital de Hecho

Demandante: Rocío Constanza Alarcón

Demandado: Giovanny Andrés Ávila Hurtado

Radicado: 76-834-31-84-003-2024-00218-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá

(Valle)

Asunto: Apelación. El auto que tiene notificado por conducta concluyente a la parte demandada no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial como apelable.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante en reconvención, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto No. 1120 del 03 de septiembre de 2024, a través del cual el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V) resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la señora ROCÍO CONSTANZA ALARCÓN de la demanda de reconvención.2

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V) resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la señora ROCÍO CONSTANZA ALARCÓN de la demanda de reconvención.2

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio de auto No. 1120 del 03 de septiembre de 2024 1, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, avocó el conocimiento del proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia. Tramitada la reconvención, resolvió tener por no tificada por conducta concluyente a la demandada de acuerdo con el artículo 301 del C.G.P.

2.2. Inconforme, el representante judicial de la parte demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anotada providencia, aduciendo que, como quiera que en el auto admisorio de la demanda de reconvención se ordenó correr traslado del escrito por 20 días a la parte convocada, y en virtud de que dicho término ya había fenecido sin contestación alguna, el juez a quo con tal actuar revivió los términos de traslado que ya habían sido otorgados.

2.3. Por auto No. 1243 del 27 de septiembre de 2024 2, el juez de primer grado resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no se encontraba consagrada en el estatuto adjetivo como apelable a la luz del artículo 321 del Código General del Proceso y demás normas

considerar que tal providencia no se encontraba consagrada en el estatuto adjetivo como apelable a la luz del artículo 321 del Código General del Proceso y demás normas especiales.

2.4. Contra este último auto, el procurador judicial 3 reiteró los argumentos esbozados en la alzada interpuesta.

2.5. Finalmente, el a quo por auto No. 1432 del 01 de noviembre de 2024 4, se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Preliminarmente, conviene anotar que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación, cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.

3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de con ceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es,

1 Ver PDF 003 Auto 11120notf.ConductaConcluyentereconvenida. 2 Ver PDF 009 Auto 1243resuelverecursoreposicion. 3 Ver PDF 010RecursoreposicionyQueja. 4 Ver PDF 013 Auto1432UMH20240021noreponeprocedequeja.3

www.ramajudicial.gov.co pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en

4 Ver PDF 013 Auto1432UMH20240021noreponeprocedequeja.3

www.ramajudicial.gov.co pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.

3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas, podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que escapan a lo que es materia de ataque.

3.4. Así las cosas, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿El auto que tiene notificada por conducta concluyente a la parte demandada es susceptible del recurso de apelación?

3.4.1. Para responder el anterior cuestionamiento, es necesario precisar que el inciso 2° artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir que la decisión confrontada no admite la segunda instancia, en tanto, solo enuncia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

correspondiente disposición para concluir que la decisión confrontada no admite la segunda instancia, en tanto, solo enuncia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

3.4.2. Memórese que, el auto que tiene por notificado por conducta concluyente no se encuentra catalogado como auto susceptible del recurso de apelación, tal y como se puede dilucidar en el artículo 321 del C.G.P. y 301 de la misma norma.4

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3.4.3. Conforme a lo anterior, claro es que salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un

321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal , pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:

… En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten5. (Negrilla fuera del texto)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 6 ha señalado:

… Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica pla usible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla fuera del texto).

3.4.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, consistente en que debe garantizarse el derecho sustancial sobre el formal, al momento de evaluar la procedencia del recurso vertical, no está llamado a prosperar, pues la prevalencia del principio de taxatividad en el trámite de la apelación de autos ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como antes se citó.

3.4.5. En el caso objeto de estudio y sin que sean necesarias mayores elucubraciones al respecto, esta Corporación advierte que el auto No. 1120 de 03 de septiembre del año 20247, por el cual se resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la señora ROCIO CONSTANZA ALARCON, conforme al artículo 301 del Código General

año 20247, por el cual se resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la señora ROCIO CONSTANZA ALARCON, conforme al artículo 301 del Código General

5 Lopez Blanco, H. F., (2016). Código General del Proceso, Parte General, 2016. 6 Corte Constitucional. Sentencia STC 3596, M.P. Francisco Ternera Barrios; 09 de abril de 2021. 7 Ver PDF 003 Auto1120 Notificada demandada por conducta concluyente5

www.ramajudicial.gov.co del Proceso, no es pasible del recurso de alzada , toda vez que no se encuentra previsto en el artículo citado, ni en ninguna otra norma de carácter especial como apelable.

3.4.6. Así las cosas y como quiera que la norma citada no consagra la posibilidad de revisión de la decisión ante el superior no es posible acceder a la queja interpuesta. Conforme con las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que estuvo bien denegada la no concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en reconvención frente al auto No. 1120 de 03 de septiembre del 2024, por medio del cual se resolvió tener notificada por conducta concluyente a ROCIO CONSTANZA ALARCÓN, de conformidad con el 301 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en esta instancia.

3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien

3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.

3. RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por el procurador judicial de la parte demandante en reconvención, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Recurso de queja. Rad. 76-834-31-84-003-2024-00218-01

Firmado Por: 6

www.ramajudicial.gov.co Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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