🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00237-01

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00237-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. 189 - 2025

Proceso: Verbal – Privación de Patria Potestad

Demandante: Defensor de familia en representación de la niña

S.H.G.

Demandada: Maribel G.P

Radicado: 76-834-31-84-003-2024-00237-01

Asunto: 1. Falta de motivación. Tiene lugar cuando en la evaluación de las causales de privación y suspensión de patria potestad, se omiten elementos claves del caso concreto, como la necesidad de fallar bajo una perspectiva interseccional y el interés superior del menor desde el enfoque de discapacidad.

2. Privación de patria potestad. El distanciamiento entre la madre y la menor, motivado por actos de violencia de género, amenazas y otros factores de discriminación que impidieron el ejercicio del rol materno, NO constituye la causal de abandono absoluto y deliberado prevista en el artículo 315 del Código Civil.

3. Suspensión de la patria potestad. Se configura la larga ausencia cuando a pesar de haber cesado las causas que limitaron el ejercicio de la responsabilidad parental, la madre no emprendió ninguna acción para lograr el restablecimiento de sus derechos y se mantuvo al margen de la vida de su hija. 4.

Principio de interés superior del menor. Se vulnera cuando el fallo ignora tamizar las decisiones bajo el enfoque diferencial de discapacidad. 5. Deber alimentario. Procede la fijación de cuota alimentaria a cargo de la madre cuando se establece como pretensión en la demanda de suspensión y privación de patria potestad.

de discapacidad. 5. Deber alimentario. Procede la fijación de cuota alimentaria a cargo de la madre cuando se establece como pretensión en la demanda de suspensión y privación de patria potestad.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 112)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el ICBF contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó el defensor de familia del ICBF que se privara a MARIBEL GP del ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor de edad nacida el 10 de septiembre de 2010 con fundamento en la causal segunda del artículo 315 del Código Civil. Como pretensiones subsidiarias pidió: i) suspender los derechos de patria potestad de la demandada; ii) nombrar guardadora de la niña a la señora MONICA MARCELA CO; y iii) fijar a carg o de la madre cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

2.2. Como sustento de la pretendido, explicó que desde los ocho meses de edad

MONICA MARCELA CO; y iii) fijar a carg o de la madre cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

2.2. Como sustento de la pretendido, explicó que desde los ocho meses de edad la menor ha estado al cuidado de su prima MONICA MARCELA CO quien ha sido la responsable de su crianza y de efectuar todas las gestiones para el tratamiento de su discapacidad auditiva denominada “ hipoacusia neurosensorial bilateral” 1. Agregó que el padre de la pequeña – tío de MONICA - era el encargado de suministrarle el sustento económico y antes de fallecer le otorgó poder especial a la aludida familiar “para que sea la representante, cuidadora o tutora y realizar todo tipo de trámite concerniente y en beneficio de mi hija menor de edad (…)” 2. Finalmente, según lo narrado por MÓNICA MARCELA CO “de la progenitora y familia materna de la niña se desconoce el paradero, afirmando que nunca han estado presentes (…)”3 por lo que desea ser su guardadora y posteriormente iniciar el proceso de adopción.

2.3. Inicialmente, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ admitió el libelo p or auto del 01 de noviembre de 20234 y tras diversas gestiones efectuadas por el Despacho para hallar los datos de contacto de la convocada, esta solicitó información del proceso vía e-mail. Luego, mediante providencia 27145 del 28 de diciembre de 2023 se concedió la guarda provisional de la pequeña a la señora MONICA MARCELA CO.

2.4. Tras pasar el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO

providencia 27145 del 28 de diciembre de 2023 se concedió la guarda provisional de la pequeña a la señora MONICA MARCELA CO.

2.4. Tras pasar el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ , se notificó por conducta concluyente a la demandada mediante auto 3506 del 11 de abril de 2024 y el 15 de mayo de 2024 7 le fue concedido amparo de pobreza , designándole apoderado para que la representara en el proceso.

1 Archivo 001, cuaderno primera instancia. 2 Op cit. 3 Op cit. 4 Archivo 003, cuaderno primera instancia. 5 Archivo 009, cuaderno primera instancia. 6 Archivo 017, cuaderno primera instancia. 7 Archivo 026, cuaderno primera instancia.3

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 02 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. En uso de sus facultades ultra y extra petita mantuvo la custodia, tenencia y ejercicio de guarda provis ional de la niña en cabeza de MONICA MARCELA CARDONA OCAMPO hasta “que su progenitora (…) acredite que puede asumir la responsabilidad parental ya que no hay motivo para que se sustraiga a su deber de ejercitar la patria potestad”8.

3.2. Además, solicitó a la defensoría de familia del ICBF que efectuara acompañamiento al menos por seis meses para que la demandada y su hija

deber de ejercitar la patria potestad”8.

3.2. Además, solicitó a la defensoría de familia del ICBF que efectuara acompañamiento al menos por seis meses para que la demandada y su hija “puedan restablecer las relaciones materno filiales, se restablezca adecuadamente su rol materno con régimen de visitas y valoraciones que le permitan hacer seguimiento e incluso de ser necesario restablecer derechos para integral a la familia y garantizar derecho a la menor propiciando los encuentros necesarios entre ellas, incluyéndola en los programas como escuela de padres o el que sea necesarios para fortalecer los lazos familiares, brindar herramientas para la comunicación asertiva y afectuosa entre madre e hija, así como promover relaciones armónicas que propicien la garantía de derechos de la niña para con su madre biológica”9.

3.3. De otro lado, dispuso que la menor permaneciera con MÓNICA MARCELA CARDONA OCAMPO “hasta tanto se acredite por MARIBEL GUTIERREZ PALACIOS, puede asumir directamente la responsabilidad parental respecto de su hija” (Sic). Finalmente, instó a la demandada para que “asista asiduamente y por seis (6) meses a escuela de padres con el compromiso y seguimiento debido (…) para que bajo la dirección del defensor del I.C.B.F, se propicie los encuentros con su hija y acredite que está en capac idad de asumir el ejercicio de la patria potestad sobre su hija y que para facilitar la administración de recursos económicos (pensión) destinados a satisfacer las necesidades de la niña, autorice u otorgue poder a su cuidadora MONICA MARCELA CARDONA OCAM PO, hasta que pueda asumir

su hija y que para facilitar la administración de recursos económicos (pensión) destinados a satisfacer las necesidades de la niña, autorice u otorgue poder a su cuidadora MONICA MARCELA CARDONA OCAM PO, hasta que pueda asumir directamente la administración de bienes”.

3.4. Para así decidir, tras enunciar las pruebas recaudadas, la juez concluyó que, si bien la demandada no había efectuado ninguna acción para lograr el restablecimiento de los derechos de l a niña, ni para asumir su responsabilidad parental “ello no la descalifica teniendo en cuenta que es su deseo acerarse y mantener contacto con su hija”10. Finalmente, enfatizó que en este caso priman los

8 Archivo 040, cuaderno primera instancia. 9 Op cit. 10 Op cit.4

derechos superiores de la pequeña a la identidad, así como a tener una familia y no ser separada de ella.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El defensor de familia apeló el fallo, reparando que la a-quo: i) desconoció las causales de suspensión y privación de la patria potestad previstas en el Código Civil, así como las consecuencias de la actitud negligente de la progenitora ; ii) omitió fijarle a la demandada cuota alimentaria; iii) pasó por alto que el derecho a

Civil, así como las consecuencias de la actitud negligente de la progenitora ; ii) omitió fijarle a la demandada cuota alimentaria; iii) pasó por alto que el derecho a tener una familia no sólo atañe vínculos biológicos; iv) vulneró el principio de interés superior de la menor, por cuanto no analizó las consecuencias emocionales que podrían derivarse del futuro desarraigo de su familia de crianza ; v) malinterpretó lo enunciado por el ICBF respecto de la modal idad de “asistencia y asesoría a la familia” y; v) desatinó al designar como guardadora de la niña a su madre de crianza, conservando los derechos de patria potestad en cabeza de la progenitora.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

5.1. El apoderado de la demandada inicialmente hizo un recuento de los hechos que motivaron la separación entre la madre biológica y la niña , haciendo énfasis en los actos de maltrato físico y psicológico de la que fue víctima la convocada. Adicionó que la entrega de la menor a su actual cuidadora fue producto del ejercicio abusivo y arbitrario de la custodia del padre, lo cual finalmente privó a la menor y a la madre biológica a tener una familia y no ser separada de ella. Por lo anterior, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.

5.2. El PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II para la defensa de la niñez conceptuó que la demandada se encontraba ante una situación insuperable que le impedía ejercer su rol materno, a saber, la violencia ejercida por el padre de la menor, lo cual resultaba suficiente para denegar la solicitud de privación de la

conceptuó que la demandada se encontraba ante una situación insuperable que le impedía ejercer su rol materno, a saber, la violencia ejercida por el padre de la menor, lo cual resultaba suficiente para denegar la solicitud de privación de la patria potestad. Sin embargo, una vez la amenaza cesó tras el fallecimiento de l progenitor, la convocada no realizó ninguna gestión para asumir su rol, conducta que materializa la causal de suspensión invocada. En consecuencia, solicitó que se modificara la sentencia, en el sentido se suspender el ejercicio de la patria potestad a la demandada y nombrar curadora de la pequeña a su madre de crianza.

11 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Los problemas jurídicos que suscitan la alzada se centran en determinar: i) ¿la sentencia de primera instancia presenta vicios en su motivación en torno a la no concurrencia de las causales de privación y suspensión de la patria potestad invocadas en la demanda? En caso de que la respuesta sea positiva, deberá evaluarse: ii) ¿el distanciamiento entre la madre y la menor, motivado por actos de violencia de género, amenazas y otros factores de discriminación que impidieron el ejercicio de su rol materno, constituye la causal de abandono prevista en el artículo 315 del Código

  1. ¿el distanciamiento entre la madre y la menor, motivado por actos de violencia de género, amenazas y otros factores de discriminación que impidieron el ejercicio de su rol materno, constituye la causal de abandono prevista en el artículo 315 del Código Civil?; iii) ¿Se configura la suspensión de la patria potestad por larga ausencia cuando a pesar de haber cesado las causas que limitaba n el ejercicio de la responsabilidad parental, la madre no emprendió ninguna acción tendiente a lograr el restablecimiento de sus derechos y se mantuvo al margen de la vida de su hija?; iv) ¿El fallo de instancia vulneró el principio de interés superior del menor al ignorar en su estudio y decisión el enfoque diferencial de discapacidad?; y v) ¿Resultaba procedente la determinación de una cuota alimentaria a cargo de la progenitora?

6.2.1. En cuanto al primer planteamiento, para la Sala es palmario que la sentencia apelada incurrió en las falencias argumentat ivas y hermenéuticas enrostradas por el recurrente. En esencia, el vicio en la motivación se presentó porque las consideraciones fueron abstractas, la valoración probatoria se limitó a la descripción de los medios recaudados sin extraer ninguna inferencia de ellos y la argumentación pasó por alto elementos claves , como la necesidad evaluar las causales de suspensión y privación de patria potestad bajo una perspectiva interseccional y el interés superior del menor desde el enfoque diferencial de discapacidad.

6.2.2. En este escenario, le asiste razón al apelante cuando califica la decisión de instancia como contradictoria, puesto que la juez no explicó las razones por las

enfoque diferencial de discapacidad.

6.2.2. En este escenario, le asiste razón al apelante cuando califica la decisión de instancia como contradictoria, puesto que la juez no explicó las razones por las cuales la ausencia de la madre por más de siete años en la vida de su hija no configuraba causal de privación o suspensión de la patria potestad; y por qué el interés superior del menor implicaba negar las pretensiones, así como restablecer la custodia – bajo condiciones indeterminadas - en cabeza de l a madre biológica. En una palabra, la sentencia carece de motivación e impone a la Sala abordar rigurosamente los tópicos del litigio.

6.2.3. Con este propósito, inicialmente conviene recordar que, al tenor del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para6

facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone". Sobre esta institución, la Corte Constitucional explicó en sentencia C -1003 de 2007, lo siguiente:

La patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a

considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.

6.2.4. Ahora bien, cuando cualquiera de los padres o ambos incurren en ciertos comportamientos que el legislador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conducen a la terminación o a la suspensión de los mencionados derechos derivados de la patria potestad.

6.2.5. Las situaciones que conllevan a estos efectos se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil. En concreto, ocurre la suspensión, previa decisión judicial que así lo determine: (i) por su demencia; (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes; y (iii) por su larga ausencia. Entre tanto, la terminación se configura, también mediante pronunciamiento judicial: (i) por maltrato del hijo; (ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

6.2.6. Sobre el alcance de la causal de terminación de la patria potestad prevista en el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, desde vieja data tiene dicho la jurisprudencia de nuestro superior funcional, que:

Ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se

jurisprudencia de nuestro superior funcional, que:

Ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer . Así lo destacó esta Corporación en s entencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimient o se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer-al hijo.

(…) No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de7

comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres (…) 12 (Negrilla y subrayado de la Sala).

En otras palabras, la causal que desemboca en la privación de la patria potestad es el abandono absoluto y deliberado sobre el hijo, que se materializa en no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención

En otras palabras, la causal que desemboca en la privación de la patria potestad es el abandono absoluto y deliberado sobre el hijo, que se materializa en no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y demás prácticas establecidas en la ley.

6.2.7. Descendiendo al caso concreto, se encuentran fuera de debate las siguientes situaciones objetivas:

  1. La niña S.H.G es hija de MARIBEL y RANULFO de acuerdo con el registro civil de nacimiento13 adosado al plenario.
  1. Desde los ocho meses de edad, la menor se encuentra al cuidado de su prima MONICA MARCELA CO – sobrina de RANULFO - con quien tiene un fuerte vínculo e identifica como su madre. Al respecto, el informe técnico de visita socio

familiar concluyó lo siguiente:

Actualmente las condiciones percibidas en la menor durante la visita son adecuadas, se evidencia buen trato de su familia hacia ella, una dinámica de tipología familiar nuclear. Se realizó contacto con la menor, donde se percibió una cercana relación con la madre y su hermana, con quien evidencia demostraciones de afecto como besos y abrazos constantes, con una identificación hacia la señora Mónica Marcela Cardona Ocampo como figura afectiva significativa que propenden por su adecuado desarrollo. En la menor hay reconocimiento de sus actuales cuidadores como padres y personas importantes en su vida14. (Negrilla fuera del texto)

Sobre el buen trato y la relación afectiva existente entre la niña y su cuidadora, también dieron testimonio MARCELINA15, MARIA MERCEDES16, MÓNICA17 y

YESSICA18.

Sobre el buen trato y la relación afectiva existente entre la niña y su cuidadora, también dieron testimonio MARCELINA15, MARIA MERCEDES16, MÓNICA17 y

YESSICA18.

  1. El progenitor de la menor falleció el 15 de septiembre de 2023, según el registro civil de defunción19 que obra en el expediente y la convocada tuvo conocimiento de este hecho por cuanto fue noticia en el municipio. Así lo confirmó durante el interrogatorio de parte20.
  1. La pequeña presenta una discapacidad auditiva severa21, se encuentra diagnosticada con “hipoacusia neurosensorial bilateral severa – profunda” y tiene

12 CSJ Sentencia del 25 de mayo de 2006, MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 13 Archivo 001, página 18, cuaderno 01. 14 Archivo 030, página 5, cuaderno 01. 15 A partir del minuto 01:40, archivo 33, cuaderno primera instancia. 16 A partir del minuto 02:04, archivo 33, cuaderno primera instancia. 17 A partir del minuto 20:09, archivo 33, cuaderno primera instancia. 18 A partir del minuto 6:53, archivo 39, cuaderno primera instancia. 19 Página 9, archivo 001, cuaderno 01. 20 A partir del minuto 35:54, archivo 33, cuaderno primera instancia. 21 Página 11, archivo 001, cuaderno 01.8

“implante coclear”. Al respecto, el informe técnico de visita socio familiar advirtió lo siguiente:

(…) se muestra amable, sonriente, trata de comunicarse de forma verbal pero su lenguaje es ininteligible, usa sus manos, gestos y señalamiento, logra

siguiente:

(…) se muestra amable, sonriente, trata de comunicarse de forma verbal pero su lenguaje es ininteligible, usa sus manos, gestos y señalamiento, logra comprender algunas preguntas, asiente o niega con la cabeza. Durante la entrevista se observa cercana a su madre, la besa, la abraza todo el tiempo, hay mucho contacto físico, también con su hermana22 (…) (Negrilla fuera del texto)

  1. La señora MARIBEL ha estado ausente de la vida de su hija, al menos desde que tenía cinco años, cuando acudió por última vez a una fiesta de cumpleaños, según lo relató la propia MONICA MARCELA CO23 quien programó la festividad. Desde esa fecha, nunca más volvió a visitarla, no efectuó ningún aporte económico para su manutención, no realizó ninguna gestión ante el colegio, EPS u otra entidad administrativa, ni adelantó acciones legales tendiente a recuperar su custodia. Así lo confesó ella misma al absolver el interrogatorio24, coincidente con la versión de MARCELINA25, MARIA MERCEDES26 y el testimonio de OMAIRA decretado de oficio27.

6.2.8. En este escenario, en principio podría concluirse que se encuentra configurada la causal de privación de patria potestad invocada en la demanda, como fue el abandono absoluto por parte de la progenitora, pues no está en discusión que aquella se desvinculó por completo de la vida de su hija. Tras su partida, no realizó ningún aporte económico y nunca regresó sino hasta cuando fue requerida en el presente proceso.

6.2.9. No obstante, en la práctica probatoria salieron a relucir aspectos

partida, no realizó ningún aporte económico y nunca regresó sino hasta cuando fue requerida en el presente proceso.

6.2.9. No obstante, en la práctica probatoria salieron a relucir aspectos novedosos en torno a las condiciones de violencia y vulnerabilidad en las que se encontraba la convocada cuando se presentó el distanciamiento inicial, los cuales deben analizarse bajo el enfoque interseccional.

6.2.10. Esta perspectiva ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como “la herramienta de análisis que permite visibilizar la existencia de situaciones de vulneración o discriminación, derivadas de una o varias circunstancias diferenciales, en orden a adoptar las decisiones encaminadas a superarlas”28. (Negrilla fuera del texto)

6.2.11. Su aplicación parte de una realidad incuestionable y es que en una persona pueden converger diversas categorías de discriminación, lo cual implica que el estudio de las situaciones de segregación NO se realice de manera

22 Página 3, archivo 030, cuaderno 01. 23 A partir del minuto 20:09, archivo 33, cuaderno primera instancia. 24 A partir del minuto 35:54, archivo 33, cuaderno primera instancia 25 A partir del minuto 01:40, archivo 33, cuaderno primera instancia 26 A partir del minuto 02:04, archivo 33, cuaderno primera instancia 27 Testimonios recaudados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, archivos 33 y 39, cuaderno primera instancia. 28 Sentencia STC 2761 de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.9

aislada o bajo un único enfoque diferencial, sino de manera integral. Así lo explicó

instancia. 28 Sentencia STC 2761 de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.9

aislada o bajo un único enfoque diferencial, sino de manera integral. Así lo explicó la Corte Constitucional:

La interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminación que operan simultáneamente puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemonía.

28. El análisis interseccional busca, entonces, mostrar que las personas suelen tener más de una categoría por la que son discriminadas. Esas formas específicas en que se entrecruzan las categorías potencia o crea impactos en la garantía de los derechos de las personas. En ese sentido, la interseccionalidad permite comprender que las personas no están segmentadas en situaciones y grupos particulares, sino que las atraviesan distintas categorías por las que pueden ser segregadas de la vida social. Por otro lado, la interseccionalidad envía el mensaje de que proteger los derechos desde una sola visión o a partir de una sola categoría es inadecuado. Por el contrario, la erradicación de la discriminación y la violencia pasa por el reconocimiento de las diversas formas que toma y por actuar decididamente frente a las distintas expresiones que estos fenómenos tienen en cada persona según la totalidad de sus características29.

contrario, la erradicación de la discriminación y la violencia pasa por el reconocimiento de las diversas formas que toma y por actuar decididamente frente a las distintas expresiones que estos fenómenos tienen en cada persona según la totalidad de sus características29.

6.2.12. Justamente, tratándose de mujeres, se ha reconocido que muchas de ellas se encuentran expuestas a situaciones de vulneración no sólo por ser mujeres, sino también por:

(…) su edad , en el caso de las niñas o adultas mayores; su situación financiera, cuando tienen escasos recursos económicos; su situación de salud física o sicológica, como sucede en el caso de quienes se encuentran en estado de discapacidad; su orientación sexual ; su condición de víctimas de violencia o del conflicto armado , de despl azamiento forzado, de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas ; de quienes se encuentran en condición de indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas ; las mujeres indígenas, afro descendientes o miembros de población Rom -población gitana -; las mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, víctimas de violencia intrafamiliar , entre otros30 (…) (Negrilla fuera del texto)

6.2.13. En el asunto bajo análisis, la Sala identifica que el distanciamiento inicial de la señora MARIBEL y su hija no fue voluntario, sino que surgió como consecuencia de la violencia de género que ejerció su expareja sobre ella y las demás condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, como pasará a exponerse en detalle a continuación.

6.2.14. Para empezar, en su interrogatorio MARIBEL31 narró lo siguiente:

demás condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, como pasará a exponerse en detalle a continuación.

6.2.14. Para empezar, en su interrogatorio MARIBEL31 narró lo siguiente:

Demandada: (…) a los siete meses de edad de la menor (…) decido abandonarlo a él y me llevé a mi hija conmigo a una pieza a vivir donde una amiga. Consigo un empleo lógicamente, hablamos con una sobrina de él que vivía al lado de la casa donde yo compartía con el señor, ella accede a cuidarnos a la menor.

Empiezo a llevarla todos los días antes de las siete de la mañana, de ahí partía

29 Corte Constitucional. Sentencia T-166 de 2024. M.P. NATALIA ANGEL GABO. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2019. 31 A partir del minuto 35:54, archivo 33, cuaderno primera instancia10

para el trabajo lógicamente, entonces como era muy temprano y yo salía del trabajo tipo siete y media, a veces ocho de la noche, la niña empezó a enfermarse

(…) Entonces yo dije, necesito hacer algo radical para que ella deje de enfermarse. Tenía una hermana viviendo en ese entonces en Bosques de Maracaibo (…) hablo con ella, le digo hermana ¿qué podemos hacer? ayúdeme con mi hija, porque pues no puedo dejar de trabajar porque con qué sobreviviremos las dos, ella me dice ok listo yo te la puedo ayudar a cuidar para que usted esté más tranquila y la niña deje de enfermarse, porque pues yo vivía más cerca del domicilio de mi hermana.

Empezó ella a cuidármela y al cabo de un tiempo del señor hacer tantos

que usted esté más tranquila y la niña deje de enfermarse, porque pues yo vivía más cerca del domicilio de mi hermana.

Empezó ella a cuidármela y al cabo de un tiempo del señor hacer tantos hostigamientos a mi domicilio y persecuciones, él llega arbitrariamente a la casa de mi hermana a llevarse a mi hija con ropa con todo lo que tenía en ese momento ahí (…) se la entrega a la señora MARCELINA HURTADO PIEDRAHITA en la casa donde residía MONICA MARCELA OCAMPO.

Ella empieza a estar en esa casa, yo me dirijo a la casa de la señora MARCELINA HURTADO PIEDRAHI

Consultar sobre este documento ...