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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00261-01-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00261-01-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-83431-84-003-2024-00261-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación promovido por ADRIANA LARA REYES respecto del auto proferido en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle, el 22 de noviembre del año próximo pasado, a través del cual le negó el reconocimiento como litisconsorte necesario, dentro del trámite de liquidac ión de la sociedad conyugal promovido por CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ en frente de

RAFAEL LARA REYES.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En desarrollo la audiencia de inventarios y avalúos en el trámite liquidatorio arriba referenciado, ADRIANA LARA REYES solicitó fuese reconocida como litisconsorte necesario. Aduce que dentro de las partidas presentadas está el 50% de un inmueble que a su vez está pretendiendo el aquí demandado, en calidad de demandante en un proceso declarativo de pertenencia que cursa en el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL de Sevilla, Valle, en donde ella es la apoderada. A su juicio existe un litisconsorcio necesario en donde el demandado del liquidatario por causalidad es el demandanteRad. Nal. 76-83431-84-003-2024-00261-01.

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en donde ella es la apoderada. A su juicio existe un litisconsorcio necesario en donde el demandado del liquidatario por causalidad es el demandanteRad. Nal. 76-83431-84-003-2024-00261-01.

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del proceso de la pertenencia. Se trata, añade, de dos procesos con apoderados diferentes y que cada uno desconoce el desarrollo del otro proceso. En procura de los intereses de su cliente en la pertenencia, pide se le tenga como parte en este proceso.

La solicitud fue denegada, por cuanto los llamados a comparecer en esta naturaleza de procesos son los socios de la sociedad a liquidar, así como los acreedores para que hagan valer sus títulos. La existencia del proceso de pertenencia, es una expectativa y no un título que justifique la intervención en el proceso liquidatario.

La petente impugnó la decisión en reseña. Argumenta que en el certificado de tradición del inmueble perseguido en pertenencia está inscrita la demanda como medida cautelar, pese lo cual, la parte demandante desconoce este proceso,

…y aunque se está enfrentando jurídicamente al mencionado proceso en la ciudad de Sevilla, desconociendo la mencionada litis lo incluye dentro del avaluó de inmuebles, en la liquidación de la sociedad conyugal en su despacho. • Nuestro temor, sería la interpretación errónea del juzgador de Sevilla, que al no oponernos a la introducción de esta porción del inmueble (50%) en la liquidación de la sociedad conyugal, estaríamos reconociendo el derecho de la demandante y desconociendo el abandono de la porción del inmueble. • Consideramos muy respetuosamente, que se debería excluir dicha porción del

de la sociedad conyugal, estaríamos reconociendo el derecho de la demandante y desconociendo el abandono de la porción del inmueble. • Consideramos muy respetuosamente, que se debería excluir dicha porción del inmueble y esperar el resultado del debate jurídico. • Es por eso nuestro interés de estar presente en la litis para garantizar el derecho de mi defendido, que por casualidad es el demandado del proceso que cursa en su honorable despacho.1

La decisión confutada fue sostenida y, consecuencialmente, se concedió la alzada subsidiaria. Se reiteraron los argumentos que fundamentaron la decisión apelada, esto es, que el proceso de per tenencia genera apenas una expectativa, por cuanto no se ha definido si el inmueble corresponde o

1 Cdno. 1ª inst., archivo 040.Rad. Nal. 76-83431-84-003-2024-00261-01.

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no al demandante, por lo que descarta la existencia de un título jurídico consolidado. Lo pretendido por la abogada recurrente respecto de la exclusión del bi en inmueble puede ser gestionado directamente por RAFAEL LARA REYES en el presente proceso de liquidación , sin perjuicio de realizar posteriormente una partición adicional.

No existe la menor posibilidad de triunfo de la alzada, puesto que el querer de la abogada recurrente es, por decir lo menos, extrañ o, toda cuenta que se aleja de lógica jurídica y de los dictados regulatorios de los sujetos procesales. Pretende que se le tenga a ella como litisconsorcio necesario en este proceso liquidatorio al que con curren los dos excónyuges , por el hecho de estar apoderando en un proceso de pertenencia, al aquí demandado.

procesales. Pretende que se le tenga a ella como litisconsorcio necesario en este proceso liquidatorio al que con curren los dos excónyuges , por el hecho de estar apoderando en un proceso de pertenencia, al aquí demandado.

No se ve cómo, si la petente es solo apoderada judicial del demandante allá en la pertenencia, pueda buscar que se le reconozca como litisconsorte. Además, si lo que se propone es que su podatario allá participe en este liquidatorio, pues debe decirse que ya está, más que por ser pretensor en el proceso de pertenencia, por contar justamente con la calidad de demandado en condición de excónyuge.

De otro lado, no se percibe la presencia de otro sujeto de derecho que deba estar en este liquidatorio, en cuanto conforme al artículo 61 del CGP, la cuestión litigiosa versare sobre relaciones sustanciales o actos jurídicos que por su naturaleza o por disposición de ley, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de toda s esas personas, de tal suerte que el asunto deba resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes.

Es de recordar que esta figura se llama litisconsorcio necesario u obligatorio y tiene por fuente, bien la naturaleza del asunto, conocido en la doctrina como litisconsorcio impropiamente necesario, ora la ley, ésteRad. Nal. 76-83431-84-003-2024-00261-01.

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llamado por la doctrina litisconsorcio propiamente necesario 2. Explica la jurisprudencia que la “ la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico

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llamado por la doctrina litisconsorcio propiamente necesario 2. Explica la jurisprudencia que la “ la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos.”3.

En consecuencia, el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido emitido en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tulu á, Valle, el 22 de noviembre del año próximo pasado.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

2 Enseña la doctrina: “ Litisconsorcio propiamente necesario. Aquí existe este litisconsorcio cuando la ley ordena expresamente integrarlo; se puede sostener, utilizando las expresiones de Jaime Guasp, que se trata de una carga (GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, Tomo I, Introducción y parte general, Tercera edición, 1968, p. 202.) establecida en la ley, como sucede en Colombia. Por ejemplo, en el proceso de expropiación debe intentarse contra el propietari o de los bienes, y si el dominio se halla desmembrado o gravado, contra los sujetos de los

establecida en la ley, como sucede en Colombia. Por ejemplo, en el proceso de expropiación debe intentarse contra el propietari o de los bienes, y si el dominio se halla desmembrado o gravado, contra los sujetos de los correspondientes derechos (artículo 451 del C. de P.C.); los de deslinde y servidumbres, contra todos los que tenga en el predio vecino o sirviente, derechos reales principales (artículos 460 415 ibídem, respectivamente); el proceso divisorio, contra todos los comuneros (artículo 467 del C. de P.C.). Litisconsorcio impropiamente necesario. La necesidad de que se integre este tipo de litisconsorcio no viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso por la relación material que es objeto de éste; la relación material es única, pero con titularidad en varias personas, y el tratamiento procesal que se le dé solo puede ser efi caz si están todas las personas, o por lo menos citadas a el.”. PARRA QUIJANO, Jairo, Los terceros en el proceso civil, Sexta edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá D.C., 2001, p. 42. 3 C.S.J. CAS. CIVIL, Sentencia de 14 de junio de 1971.Rad. Nal. 76-83431-84-003-2024-00261-01.

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ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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