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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00261-02-(12-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00261-02-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00261-02.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por los acreedores de la sociedad conyugal MARÍA ELISA ZÚÑIGA DE REYES y JUAN CARLOS SAAVEDRA DELGADO con relación a l auto proferido en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle, el ocho de mayo del año en curso, por medio del cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto frente al proveído que requirió para la consecución de una prueba , al interior del trámite de liquidación de la sociedad conyugal promovido por CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ en frente de RAFAEL LARA REYES.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En providencia de 17 de marzo del presente año se dispuso requerir a la apoderada de los nombrados acreedores para que allegue información contable y fiscal solicitada por el perito contador, así como oficiar a la DIAN sobre la condición de declarante de ciertos acreedores. Amén de otro cuestionamiento que no es de oportuna referencia , los acreedores censuraron la pertinencia de la información solicitada, aduciendoRad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00261-02.

cuestionamiento que no es de oportuna referencia , los acreedores censuraron la pertinencia de la información solicitada, aduciendoRad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00261-02.

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prescripción de las obligaciones (art. 2535 C.C.) y falta de utilidad probatoria.

En el auto recurrido se negó la concesión de la apelación interpuesta, dado que lo mandado es una decisión de trámite orientada a la ejecución de una prueba previamente decretada, no incluida entre los casos apelables del artículo 321 del C.G.P.

En sustento del recurso de “reconsideración” y en subsidio queja, los impugnantes insisten en la impertinen encia e inutilidad del requerimiento. Controvierten la afirmación del despacho según la cual el auto recurrido no decreta pruebas. A rgumentan que los elementos solicitados por el perito constituyen pruebas en los términos del artículo 321 del C.G.P., por lo que sería apelable.

El Juzgado de primer grado n egó el recurso de “reconsideración” y concedió la queja subsidiariamente interpuesta.

El objeto del recurso de queja se centra en que el superior del juez que no concedió la apelación o casación que hubiere se interpuesto –art. 352 C.G.P.-, estudie las razones de esa negativa, para determinar si se ajusta a derecho. No es materia de este medio de impugnación, esgrimir ni estudiar las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puesto que esa tarea es propia de un estadio posterior, huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y arr ostrarse de

las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puesto que esa tarea es propia de un estadio posterior, huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso rechazado y arr ostrarse de fondo el conocimiento del mismo.

En el presente caso, d esde ninguna perspectiva se abre paso la queja formulada, puesto que trátese del requerimiento para la materialización de una prueba antes decretada, o del propio decreto de la misma, en t odo caso, tal decisión no es pasible de apelación, atendiendo a la regla de la taxatividad que informa el recurso de apelación de autos , conforme a la cual para que una determinación judicial se a susceptible de alzada, debeRad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00261-02.

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estar en la relación del artícul o 321 o en otra norma especial del CGP. La Corte Suprema de Justicia explica: “(…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” 1.

Ahora, si se trata del decreto de una prueba a pedido de parte, tal decisión solo es susceptible del recurso de reposición conforme a la regla general establecida en el artículo 318 del CGP, en tanto si lo es a iniciativa del juez, “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.”.

solo es susceptible del recurso de reposición conforme a la regla general establecida en el artículo 318 del CGP, en tanto si lo es a iniciativa del juez, “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.”.

De lo anterior se deduce que la apelación interpuesta estuvo bien denegada y así habrá de resolverse, sin condena en costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

1 Sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00.Rad. Nal. 76-834-31-84-003-2024-00261-02.

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ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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