TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00440-01-(08-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00440-01-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de FABIOLA CEBALLOS DÁVILA .
Apelación de auto. Radicación N o. 76-834-31-84-0032024-00440-01.
I. ASUNTO
Se d ecide el recurs o de apelación interpuesto contra el auto del 24-10-2024 proferido por el JUZGADO TERCERO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ1.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas respecto de la señora FABIOLA CEBALLOS DÁVILA [(i) inscripción de demanda sobre el bien in mueble con folio de matrícula inmobiliaria: 384-14632; (ii) “…se congele…” el pago de una de las mesadas pensionales; (iii) “…se retengan…” los dineros que tiene depositados en la Cooperativa de Servidores Públicos, Coopserp, y Jubilados de Colombia y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva; y (iv) se ordene a dichas empresas asociativas que “…se abstengan de autorizar [le] créditos…”].
Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva; y (iv) se ordene a dichas empresas asociativas que “…se abstengan de autorizar [le] créditos…”].
Lo anterior, con fundamento en que la adopción de tales medidas requiere del “…agotamiento de un periodo probatorio…”
1 Repartido a este despacho el 19-12-2024.Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 2 que permita determinar con certeza los presupuestos de “…necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad…” del régimen de salvaguardias contemplado por el artículo 5 de la Ley 1996 de 2019 . De ahí que mientras ello n o ocurra, debe prevalecer la presunción de la capacidad de “…la titular de actos…” , máxime cuando la restricción de disponer de su patrimonio podría afectar “…su mínimo vital…”2.
2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
Inconforme con lo así decidido, HERNAN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación . Como sustento de su inconformidad adujeron que las medidas cautelares solicitadas no afectan el “…mínimo vital…” de la señora FABIOLA CEBALLO S DÁVILA, pues incluso decretándolas en su totalidad, existe una “…mesada pensional (…) la cual
adujeron que las medidas cautelares solicitadas no afectan el “…mínimo vital…” de la señora FABIOLA CEBALLO S DÁVILA, pues incluso decretándolas en su totalidad, existe una “…mesada pensional (…) la cual supera el valor de 1 SMLMV por tratarse de una pensión del magisterio…”. Añadieron que el propósito de las precautorias no es asumir el control absoluto del patrimonio de la titular del acto jurídico sino “…proteger y salvaguardar [sus] bienes…” hasta tanto se profiera sentencia, toda vez que, en su sentir, “…están siendo manejados por algunos de sus hermanos sin ningún control y con detrimento patrimonial…” . Por lo demás, “…con la demanda se ha demostrado a través de la valoración realizada por peritos en psiquiatría la existencia de una disminución en las capacidades de la titular del acto para el ejercicio de actos jurídicos como la administración de sus ingres os y gastos…”, lo cual justificaría la adopción de medidas preventivas sin necesidad de esperar la fase probatoria del proceso3.
3. Pronunciamiento de la a-quo sobre el recurso horizontal y concesión de la alzada.
Por auto del 11-12-2024 ratificó su determinación.
En ese sentido expuso: (i) ni la Ley 1996 de 2019 ni otra norma especial autorizan el decreto de medidas cautelares en procesos de adjudicación judicial de apoyos; (ii) conforme al artículo 6 de la normatividad ibídem se presume la capacidad de la señora FABIOLA CEBALLOS DÁVILA, quien en
2 Expediente: 76834318400320240044001. Archivo: 002AutoNoConcedeMedidas20240044000
presume la capacidad de la señora FABIOLA CEBALLOS DÁVILA, quien en
2 Expediente: 76834318400320240044001. Archivo: 002AutoNoConcedeMedidas20240044000 3 Expediente: Ibídem. Archivo: 003RecursopartednteProceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 3 ejercicio de “…voluntad y autonomía…” designó como persona de apoyo al señor JORGE ALBERTO CEBALLOS DÁVILA, mediante escritura pública No. 1658 del 18-07-2024, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Tuluá; (iii) no se advierten razones de peso que justifiquen la restricción para administrar sus bienes; más aún cuando el concepto de apoyos [informe psiquiátrico] allegado con la demanda concluyó que la titular del acto jurídico “…puede darse a entender y compren der…”, y adicionalmente existe una “…medida de alejamiento…” adoptada por la Comisaría de Familia de Tuluá en contra de la señora ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA (aquí demandante) por hechos de “…violencia intrafamiliar…”; y (iv) la designación de apoyos “…es pr ecisamente el objeto de fondo del proceso…”. Y es claro que ello solo puede definirse “…mediante una sentencia…” una vez se cuente con el “…convencimiento suficiente y
designación de apoyos “…es pr ecisamente el objeto de fondo del proceso…”. Y es claro que ello solo puede definirse “…mediante una sentencia…” una vez se cuente con el “…convencimiento suficiente y necesario…” sobre la necesidad de apoyo y la idoneidad de quien lo solicita4.
De otro l ado, concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, mism a que la Sala procede a decidir bajo el tamiz de las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. A manera de exordio debe precisarse que el proceso de adjudicación judicial de apoyo s regulado por la L ey 1996 de 2019 no consagró expresamente medidas cautelares. No obstante , la jurisprudencia ha reconocido que, dada la naturaleza declarativa del proceso, es posible el decreto y práctica de medida s cautelares ‘innominadas’ de naturaleza patrimonial [conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso ] y personal [a tono con lo previsto en el literal f) del artículo 598 de la normatividad ibídem].
En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“…Las medidas cautelares están edificadas como una herramienta procesal por medio de la cual se persigue asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales bien sea personales o patrimoniales.
En vigencia de la Ley 1306 de 2009 mientras la causa se decidía por el
4 Expediente: Ibídem. Archivo: 008Auto1654noreponeconcedeapelacionProceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 4 Juez de Familia, podía solicitarse como medida la interdicción o inhabilitación provisoria de la persona en condición de discapacidad mental (arts. 27, 33), a efectos de sustituir temporalmente la capacidad del titular. Con la entra da en vigor de la Ley 1996 de 2019, las únicas medidas cautelares que se plasmaron expresamente en el cuerpo de dicha norma fueron las nominadas o innominadas para los asuntos de la legislación anterior que se encontraban en curso (art. 55).
En tal sentido, la conclusión preliminar a la que podría arribarse es que bajo las directrices de la Ley 1996 de 2019, no hay lugar a decretar medidas provisorias de apoyos; sin embargo, dicha afirmación no es acertada, por cuanto desconoce la integración normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de especial protección constitucional se trata, como lo son Miguel Francisco y Dorian Yan Castro Arenas, personas discapacitadas mayores de edad.
En efecto, el artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 impide a los ejecutores de esta norma restringir o menoscabar los derechos reconocidos y vigentes en la legislación patria o en instrumentos internacionales «aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor
de esta norma restringir o menoscabar los derechos reconocidos y vigentes en la legislación patria o en instrumentos internacionales «aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado». Luego, como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c, artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez.
Ahora, el funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos pos teriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.) , pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e internos que ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas…”5.
Así las cosas, aunque expresamente no se consagraron medidas cautelares NOMINADAS para este tipo de procesos, el juez está habilitado para decretar medidas cautelares INNOMINADAS [de carácter patrimonial y/o personal] cuando las encuentre necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona titular del acto jurídico.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4563 -2022 del 20 de abril de 2022, Magistrado Ponente Dra.
salvaguardar los derechos fundamentales de la persona titular del acto jurídico.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4563 -2022 del 20 de abril de 2022, Magistrado Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Expediente: 68001-22-13-000-2021-00693-02.Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 5
2. En el sub-exámine los demandantes piden el decreto de varias medidas cautelares que , en razón a su n aturaleza,
participan de dos categorías:
- De jaez patrimonial: (i) inscripción de demanda sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria: 384 -14632; (ii) “…se congele…” el pago de una de las mesa das pensionales , lo que en estricto rigor traduce el embargo de las mismas ; y (iii) “…se retengan…” [otro embargo, claramente] los dineros que FABIOLA CEBALLO DAVILA tiene depositados en la Cooperativa de Servidores Públicos, Coopserp, y Jubilados de Colom bia y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva.
- De orden personal: se ordene a dichas empresas asociativas que “…se abstengan de autorizar[le] créditos…” . Es “personal”, a juicio de la Sala, por cuanto pretende limitar la voluntad
del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva.
- De orden personal: se ordene a dichas empresas asociativas que “…se abstengan de autorizar[le] créditos…” . Es “personal”, a juicio de la Sala, por cuanto pretende limitar la voluntad o capacidad de disposición de la titular del acto jurídico.
3. Decantado lo anterior, corresponde ahora determinar si las medidas cautelares en comento son procedentes en el presente proceso de adjudicación judicial de apoyos.
3.1. Las medidas c autelares patrimoniales aquí solicitadas no son innominadas.
Es cierto que el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso representó un avance significativo en la regulación de las medidas cautelares al facultar al juez para que , en su razonada y fundamentada apreciación, decrete cualquier otra medida innominada que estime necesaria y razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesa r los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
No es menos cierto, empero, que a l estudiar la constitucionalidad del precepto anterior la Corte Constitucional de terminó que las medidas cautelares innominadas “…son aquellas queProceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 6 no están previstas en la ley , dada la variedad de
beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 6 no están previstas en la ley , dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…”6.
Por supuesto, d entro de la categoría de medidas cautelares innominadas no pueden considerarse aquellas que el legislador ha expresamente establecido en el ordenamiento procesal, como ocurre con: (i) la inscripción de la demanda para procesos distintos a los que aluden los literales a) y b) de la norma ibídem [por ejemplo, el proceso de adjudicación judicial de apoyos]; y (ii) el embargo y secuestro ; por la sencilla razón de que son medidas debidamente singularizadas en el texto procesal, desde luego, dotadas de entidad jurídica propia, con designación específica, régimen claramente delimitado, y que forman parte de las nominadas7.
De hecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que
“…innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó:
«(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…)
carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó:
«(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 8. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza c omo decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los lit erales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2013, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406 -2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponen te Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 8 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de
octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 7 Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras»…”9.
En otra oportunidad, la misma Corte fue más categórica al señalar que no es posible hacer extensivas la s disposiciones de las medidas cautelares no nominadas a aquellas que sí lo son, al discurrir del siguiente modo:
“…De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “( …) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cual es sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) …”10.
Bajo el tamiz de las anteriores directrices
no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) …”10.
Bajo el tamiz de las anteriores directrices jurisprudenciales emerge palmaria la improcedencia de las siguientes medidas cautelares patrimoniales solicitadas por la parte actora en éste proceso: (i) inscripción de demanda s obre un bien inmueble; (ii) embargo de mesada pensional; y (iii) embargo de dineros depositados en cuentas de entidades financieras , toda vez que no son medidas cautelares innominadas, sino nominadas, lo cual impide que sean decretadas y practicadas en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos.
3.2. No hay lugar a decretar la medida cautelar “ personal” (consistente en ordenar a varias empresas asociativas que “…se abstengan de autorizar créditos…” a la señora FABIOLA CEBALLOS
DÁVILA).
3.2.1. Autorizada doctrina es del sentir que el fundamento basilar de las medidas cautelares de carácter personal es el
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406 -2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Dr. LUIS
ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3917 -2020 del 23 de junio de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 11001-02-03-000-2020-00382-00.Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 8 ‘periculum in damni’, esto es, el ‘peligro de daño’11. Esta teleología habilitante de ese tipo de cautelas en favor de sujetos en situación de vulnerabilidad se encuentra consagrada en el literal f) del artículo 598 del Código General del Proceso, en cuanto dispone:
“…A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para h acer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para ta l fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente…”.
De ello se desprende que la adopción de medidas personales de protección exige la verificación objetiva del ‘peligro de dañ o’, esto es , la existencia de un riesgo cierto, actual e inminente de afectación a derechos fundamentales . O lo que
De ello se desprende que la adopción de medidas personales de protección exige la verificación objetiva del ‘peligro de dañ o’, esto es , la existencia de un riesgo cierto, actual e inminente de afectación a derechos fundamentales . O lo que es lo mismo: no pueden fundarse en conjeturas, percepciones subjetivas o planteamientos retóricos. Por otra parte, en el contexto de las personas en situación de discapacidad , el riesgo a conjurar debe concernir a su integridad física, emocional o patrimonial , mientras en la sentencia se definen las ‘salvaguardias’ que eventualmente pueda requerir.
Esta exigencia se acentúa al parar mientes e n EL OBJETO de la Ley 1996 de 2019, a saber, “…la garantía a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma…” , y LOS PRINCIPIOS RECTORES que la gobiernan, particularmente la ‘dignidad’, la ‘autonomía’, la ‘primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico’ , la ‘no discriminación’, la ‘accesibilidad’, la ‘igualdad de oportunidades’ y la ‘celeridad’, los cuales excluyen cualq uier forma de restricción, temporal o definitiva , de la capacidad legal del titular del acto jurídico, salvo excepción razonable, proporcional y necesaria.
3.2.2. En la presente casuística, la solicitud de medida cautelar consistente en ordenar a la Cooperativa de Servidores Públicos, Coopserp, Jubilados de Colombia y Cooperativa Médica del Valle
3.2.2. En la presente casuística, la solicitud de medida cautelar consistente en ordenar a la Cooperativa de Servidores Públicos, Coopserp, Jubilados de Colombia y Cooperativa Médica del Valle
11 HÉCTOR ENRIQUE QUIROGA CUBILLOS, “Procesos y Medidas Cautelares” , Ediciones Librería del Profesional, Bogotá D.C., 1985, Páginas: 73 a 75.Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 9 que “…se abstengan de autorizar créditos …” a la señora FABIOLA CEBALLOS DÁVILA está sustentada en una afirmación que, al estar desprovista de respaldo probatorio fehaciente, impide verificar la existencia de algún riesgo cierto, relevante, actual e inminente. Se trata , según los demandantes, de su deseo de “…proteger y salvaguardar…” los bienes de su hermana FABIOLA por cuanto “…están siendo manejados por algunos d e sus hermanos sin ningún control y con detrimento patrimonial…”.
Alrededor de esa manifestación existe un factor que exigía una mayor gestión probatoria : la señora ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA, quien formula la acusación, es destinataria de una medida de al ejamiento adoptada por la Comisaría de Familia de Tuluá por hechos de “…violencia intrafamiliar…” en perjuicio de la señora FABIOLA
CEBALLOS DÁVILA, quien formula la acusación, es destinataria de una medida de al ejamiento adoptada por la Comisaría de Familia de Tuluá por hechos de “…violencia intrafamiliar…” en perjuicio de la señora FABIOLA CEBALLOS DÁVILA12. Lo anterior, sin ánimo de prejuzgar, se erige en un indicio en su contra que tenía la carga de desvirtuar en tanto que evidencia una situación de conflicto familiar que podría comprometer la objetividad de sus manifestaciones . De hecho, es contradictorio que quien se encuentra separada del entorno de la persona titular del acto jurídico asevere la existencia d e un riesgo sin aportar prueba alguna que lo respalde.
De otro lado, p ermitir que una medida cautelar de esta envergadura prospere sin prueba fehaciente del riesgo que se pretende conjurar desnaturalizaría el proceso de adjudicación judicial de apoyos y su finalidad garantista . Por tal razón, el juez debe actuar con especial cautela en aras de prevenir que el proceso judicial sea instrumentalizado para fines ajenos a la protección de la persona en situación de discapacidad.
No puede perderse de vista, adicionalmente, que la señora FABIOLA CEBALLOS DÁVILA , mediante escritura pública No. 1658 del 18 -07-2024 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, designó voluntariamente como persona de apoyo al señor JORGE ALBERTO CEBALLOS DÁVILA. Allí quedó asentado, durante la diligencia de entrevista privada realizada con la titular del acto jurídico , que se encuentra “…en buenas condiciones físicas de presentación, que no
ALBERTO CEBALLOS DÁVILA. Allí quedó asentado, durante la diligencia de entrevista privada realizada con la titular del acto jurídico , que se encuentra “…en buenas condiciones físicas de presentación, que no requirió de intérprete ni de ningún tercero, porque se podía dar a
12 Expediente: Ibídem. Archivo: 002Demanda, Páginas: 19 a 21.Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 10 entender y además qu e se encontraba ubicada temporoespacial. Igualmente se le explicó de forma clara y sencilla las implicaciones de este acto. Seguidamente se le interrogaron sobre sus generales de ley dando respuestas coherentes, al igual que a todas las demás realizadas , siendo [enfática] en afirmar que necesita que le colaboren en realizar varias actividades como acompañarla a cobrar la mensualidad e ir a la EPS…”13.
En adición, el informe denominado “…valoración de necesidades de apoyo…” allegado con la demanda no tiene la virtualidad de anonadar la voluntad expresada previamente por la titular del acto jurídico, pues allende varias contradicciones, contiene apartes que permiten inferir que dicha señora conserva capacidad de manifestar su propia voluntad. Por ejemplo, en el acápite “…¿Cuál es la forma que la persona utiliza para expresar su voluntad?...” , quedó documentado que “…Fabiola Ceballos se comunica verbalmente
manifestar su propia voluntad. Por ejemplo, en el acápite “…¿Cuál es la forma que la persona utiliza para expresar su voluntad?...” , quedó documentado que “…Fabiola Ceballos se comunica verbalmente con la familia y comenta las necesidades o gustos por algo en especial. Expresa lo que no le gusta, agrad ece y felicita. Las palabras son su herramienta diaria, donde comunica su sentir…”14.
Y como si fuera poco, en la historia médica que forma parte de los anexos de la demanda se evidencia que durante la valoración llevada a cabo el 27 -06-2024 [fecha cercana a la presentación de la demanda], el profesional de la salud que la examinó dejó constancia que se encontraba “…en buenas condiciones generales consciente, alerta, orientada, afebril , hidratada, hemodinámicamente estable sin signos de SIRS, sin dificultad respiratoria, sin signos de irritación peritoneal...”15.
Desde esa perspectiva , la carga probatoria para justificar una medida que limite la capacidad de la titular del acto jurídico era más rigurosa, pues no solo se debía acreditarse el riesgo de un perjuicio irremediable [bajo las exigencias mayúsculas que de suyo establece la Ley 1996 de 2019] sino la existencia de un vicio en el consentimiento que dio lugar a la designación del apoyo , lo cual ni siquiera fue alegado, y muchos menos demostrado, como se acaba de señalar.
13 Expediente: Ibídem. Archivo: 010Constanciasobrevisitasociofamiliar, Páginas: 4 a 17. 14 Expediente: Ibídem. Archivo: 002Demanda, Páginas: 29 a 59.
13 Expediente: Ibídem. Archivo: 010Constanciasobrevisitasociofamiliar, Páginas: 4 a 17. 14 Expediente: Ibídem. Archivo: 002Demanda, Páginas: 29 a 59. 15 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Páginas: 125 a 129.Proceso DECLARATIVO [adjudicación judicial de apoyos] promovido por HERNÁN y ESMERALDA CEBALLOS DÁVILA en beneficio de la titular del acto jurídico FABIOLA CEBALLOS DÁVILA. Apelación de auto. Radicación 76-834-31-84-003-2024-00440-01 11 Luego entonces , la adopción de una medida cautelar de tan profundas repercusiones en la autonomía y la primacía de la voluntad de la señora FABIOLA CEBALLOS DAVILA sin prueba del riesgo que según los demandantes se cierne contra ésta, y en contravía de su expresa declaración de voluntad [valor altamente protegido], resultaría contraria al régimen de la capacidad legal de las personas en estado de vulnerabilidad.
3.3. En consecuencia, la precautoria no es procedente. De lo cual se sigue la confirmación del proveído apelado.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 24-10-2024 proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador16
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador16
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00440-01 (Apelación de auto)
16 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del ProcesoFirmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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