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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00548-01-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00548-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 150 - 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Alonso Colorado Naranjo

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.

Radicado: 76-834-31-84-003-2024-00548-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)

Asunto: Indemnización administrativa. No le s e es dable al Juez Constitucional ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la emisión de fecha cierta para la entrega de la medida indemnizatoria, teniendo en cuenta que antes de ello se debe efectuar un proceso de verificación de datos atendiendo a los criterios de priorización establecidos en la ley y a la capacidad presupuestal de la entidad, en tanto, obviar tal procedimiento, implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes se encuentra en lista de priorización.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 34)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2024, por el

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de referencia.2

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que presentó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual le fue reconocido a través de acto administrativo del 08 de mayo de 2020. Posteriormente, el 24 de mayo de 2024 solicitó el pago de la mentada indemnización, empero, la entidad accionada le informa que, pese a que se decidió aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de tal acreencia, no es posible otorgar una fecha cierta de pago.

2.2. Solicita entonces protección de su derecho fundamental de petición y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada se le dé una respuesta clara y precisa de cuándo será indemnizado, pues se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su derecho.

2.3. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), mediante auto calendado 05 de noviembre de 2024, admitió la acción tutelar contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y dispuso vincular al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

2.4. El vinculado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y dispuso vincular al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

2.4. El vinculado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de entrada solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los derechos que se alegan conculcados no devienen de una acción u omisión de la entidad.

2.5. La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifestó que, en efecto el señor ALONSO COLORADO NARANJO registra con un Criterio de Priorización establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, sin embargo, se están realizando las verificaciones y validaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste o no el derecho a la medida indemnizatoria, por lo tanto, no es procedente otorgar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa.

2.6. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado y determinó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a LA UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia informe al accionante cuál es el turno y la fecha cierta que ostenta para que se materialice el pago de la Indemnización Administrativa.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme, la accionada impugnó la decisión de instancia, reiterando los mismos argumentos expuestos en la contestación a la acción tutelar.3

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme, la accionada impugnó la decisión de instancia, reiterando los mismos argumentos expuestos en la contestación a la acción tutelar.3

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4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. En este caso, la discusión se centra en establecer si ¿es procedente ordenarle a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN ÍNTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida en favor del señor ALONSO COLORADO NARANJO por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico es necesario anotar que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 3º, dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos sucedidos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado. Además, consagra los principios de buena fe, igualdad y enfoque diferencial, que se traducen en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de

ocurridos con ocasión del conflicto armado. Además, consagra los principios de buena fe, igualdad y enfoque diferencial, que se traducen en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas, en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

4.2.2. Estos principios tienen por objeto garantizar que las medidas adoptadas a favor de las víctimas sean sostenibles fiscalmente en el mediano y largo plazo, respetando el principio de igualdad1. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado:

En este sentido, el artículo acusado plantea la necesidad de asegurar que las medidas de reparación por vía judicial o administrativa sean efectivas en el tiempo y para todo el universo de víctimas que comprende ya que solo de esta manera la política públi ca de reparación será viable. Por esta razón, se refiere a la importancia de garantizar la “continuidad” y la “progresividad” de las mismas.

Colombia ha optado por un sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los derechos de las víctimas. En contextos de masivas violaciones de derechos humanos y de escasez de recursos, las consideraciones presupuestales o econ ómicas son importantes para asegurar la sostenibilidad y efectividad de la política. No obstante lo anterior, el ámbito de configuración legislativa en esta materia es limitado. Las disposiciones que regulen la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño infringido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad2. (Negrilla fuera del texto)

la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño infringido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad2. (Negrilla fuera del texto)

1 Corte Constitucional. Sentencia C-253A-2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Op cit.4

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4.2.3. Ahora bien, la indemnización por vía administrativa es un componente de la reparación integral, cuya finalidad es la compensación material de los daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. Sobre el particular, el Decreto 1084 de 2015 determina lo siguiente:

Artículo 2.2.7.3.1. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.

Artículo 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

Artículo 2.2.7.3.6. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad

de la víctima, desde un enfoque diferencial.

Artículo 2.2.7.3.6. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

4.2.4. Precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

2.2.1.8 del presente decreto.

4.2.4. Precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, emitió la Resolución 01049 de 2019, por medio de la cual reguló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, así como el método de priorización, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada , se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad.  Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad.  Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.5

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PARÁGRAFO 1o.  Si con posterioridad a la presentaci ón de la solicitud de indemnización una v íctima advierte que cumple alguna de las situaciones

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PARÁGRAFO 1o.  Si con posterioridad a la presentaci ón de la solicitud de indemnización una v íctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…) La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo  9o de la presente resolución. (…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN.  En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo  4o del presente acto administrativo, se priorizar á la entrega de la medida de indemnizaci ón, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sigui ente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que rec onocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que rec onocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

4.2.5. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que el propósito de la indemnización administrativa no es satisfacer las necesidades inmediatas de las víctimas, sino reestablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido 3. Además, dado que su reconocimiento implica la disposición de recursos públicos, requiere el cumplimiento de un proceso de validación, donde la UNIDAD DE VÍCTIMAS verifique los datos y los documentos necesarios para ordenar su pago.

4.2.6. Bajo las anteriores premisas, para esta Sala de Decisión no hay lugar a ordenar que la entidad accionada indique una fecha cierta para el pago de la indemnización admirativa a favor del actor, en tanto, ello depende del análisis de los criterios de priorización que anualmente realice la UNIDAD DE VÍCTIMAS, así como de los principios de progresividad, enfoque diferencial y disponibilidad presupuestal de la entidad, pues acceder a ello, implicaría la vulneración al derecho a la igualdad de aquellas víctimas que, en el año fiscal encajan en estos supuestos.

3 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6

aquellas víctimas que, en el año fiscal encajan en estos supuestos.

3 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6

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Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 3 de agosto de 2022 4 indicó que, para la entrega de la indemnización administrativa, la UARIV debe evaluar si la persona,

...acreditó «alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad» (artículo 14, ibídem) para realizar la « entrega prioritaria» de ese emolumento mediante el «Método Técnico de Priorización», esto es un «proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa» (artículo 16, Ídem), con el propósito de «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de confor midad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector» (artículo 17, Ibídem).

4.2.7. En el sub examine, mediante Resolución del 8 de mayo de 2020 se reconoció al accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se dispuso a “aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de la medida”.

al accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se dispuso a “aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de la medida”.

Para el cumplimiento de lo anterior, conforme la contestación ofrecida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es indispensable realizar la aplicación del Método Técnico de Priorización en el caso del gestor constitucional, con el fin, se reitera, de establecer el orden de desembolso de la indemnización, claro está que para ello la Unidad tiene en cuenta las variables demográficas, de estabilización económica y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta.

4.2.8. Por eso es que, la intervención del juez constitucional para ordenar que se indique una fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran en turno de recibir el resarcimiento económico y frente a las cuales ya se agotó el Método Técnico de Priorización, sino, además, estaría invadiendo competencias que son del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5, a quien se le confío la importante labor de evaluar «técnicamente» la priorización en el desembolso de la indemnización administrativa.

En todo caso, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 si con posterioridad a la solicitud de reconocimiento administrativo, la víctima del conflicto adquiere alguna de las condiciones de vulnerabilidad manifiesta, deberá informarlo a la UARIV para que sea priorizado en la respectiva entrega, lo

de 2019 si con posterioridad a la solicitud de reconocimiento administrativo, la víctima del conflicto adquiere alguna de las condiciones de vulnerabilidad manifiesta, deberá informarlo a la UARIV para que sea priorizado en la respectiva entrega, lo anterior, por cuanto no pueden reemplazarse los trámites al interior de la entidad con la interposición de acciones de tutela. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el a ccionante no ha realizado solicitud en este sentido, durante la presente vigencia fiscal.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia STC 10014 del 3 de agosto de 2022. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STC 10014 del 3 de agosto de 2022. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.7

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4.3. Así las cosas, considera esta Sala que deberá REVOCARSE la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto el hecho de ordenar a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que informe una fecha cierta para el pago de la medida de indemnización administrativa cuando para la vigencia fiscal no se le ha aplicado al señor COLORADO NARANJO el método de priorización, implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en las listas de ordinales con indicación de priorización para su pago.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, NEGAR la protección al derecho fundamental de petición del accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

EN USO DE PERMISO

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado8

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JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Rad. 76-834-31-84-003-2024-00548-01

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