TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00574-01-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2024-00574-01-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Acción de tutela propuesta por Carlos Manzano Villegas contra La Administradora Colombi ana de Pensiones -ColpensionesRadicación: 76-834-31-84-003-2024-00574-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 020 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 200 del 9 de diciembre de 2024, proferida por la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, proveído mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición incoado por el promotor.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Carlos Manzano Villegas -a través de apoderado judicial - refiere que, el día 31 de octubre de 2024, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon la cual procura se le expida la historia laboral tradicional oficial (tipo can) actualizada y sin inconsistencias , documento necesario para determinar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión. Indica que, hasta la fecha , la entidad accionada no ha dado
laboral tradicional oficial (tipo can) actualizada y sin inconsistencias , documento necesario para determinar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión. Indica que, hasta la fecha , la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta clara y de fondo a su solicitud y se expida la correspondiente historia laboral tradicional oficial. (escrito de tutela)
La a quo -mediante el fallo de tutela n.° 200 del 9 de diciembre de 2024amparó el derecho fundamental de petición del promotor. Concluyó que existía vulneración a las garantías constitucionales del gestor, ante laAcción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 negativa de la entidad accionada de remitir la historia laboral tradicional tipo CAN. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesexpedir el documento solicitado desde el 31 de octubre de 2024.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesinconforme con la reseñada decisión la impugnó. Manifiesta que, el pasado 12 de noviembre emitió respuesta a la petición formulada por el promotor, por lo cual no existe vulneración de sus derechos. (Impugnación)
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto se tiene probado que el promotor -a través de apoderado judicialsolicitó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesla expedición de su historia laboral tradicional tipo can, con el
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto se tiene probado que el promotor -a través de apoderado judicialsolicitó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesla expedición de su historia laboral tradicional tipo can, con el fin de determinar si tendría derecho a una reliquidación pensional.
A propósito de dicha petición, la entidad accionada remitió respuesta el día 12 de noviembre de 2024 , en la cual le indican que dicho documento únicamente es certificado cuando es solicitado por entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas o por servicios. Por lo tanto, le solicitó al gestor precisar la entidad pública que requiere el reporte, la dirección de env ío, el nombre del funcionario y/o área responsable, así como el acto administrativo donde se faculte a dicho funcionario para solicitar el documento.
Por lo anterior, la pasiva manifiesta que ya ha dado una respuesta a la petición presentada desde el 31 de octubre de 2024, razón por la cual concluye que no existe vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Sin embargo, la Sala considera que la pasiva no ha dado una repuesta clara y de fondo a la petición presentada por el gestor, con la cual procura obtener copia de la historia labora l tradicional, al tener en cuenta que la entidad accionada ha puesto trabas administrativas sin ningún sustento legal queAcción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 soporte tal situación, pues ni en la contestación remitida al accionante ni en el escrito de réplica presentado en este trámite constit ucional presenta el
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 soporte tal situación, pues ni en la contestación remitida al accionante ni en el escrito de réplica presentado en este trámite constit ucional presenta el fundamento legal o jurisprudencia que limita -bajo el contenido de su aparente respuestala obtención del documento solicitado, en punto de autorizarlo solo a ruego de las entidades públicas.
En reciente pronunciamiento, la Sala Civil Familia de este Tribunal, dentro de una acción constitucional donde la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesexponía argumento igual al aquí planteado, para negarse a expedir la copia de la historia laboral tradicional, refirió:
Sin embargo, revisada esta respuesta, se percibe que, aun cuando, la AFP solicitó al afiliado completara su petición, se resalta que esta entidad no estaba habilitada para exigir tal información y/o documentos, con el fin de seguir con el trámite de la petición, en la medida que su requerimiento carece de sustento legal , sobre todo, cuando el legajo suplicado -historia laboral-, puede ser pedido por “el titular de la información, por sus apoderados“ en virtud del parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. (…)
De este modo, luce evidente la trasgresión de la garantía fundamental invocada, puesto que a la luz del artículo 16 ut supra, la “autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla (…)” (énfasis de la
examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla (…)” (énfasis de la Sala), tal como aconteció en este caso.1
Lo anterior fue reiterado por esta sala primera de asuntos penales para adolescentes en decisión del 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela de segunda instancia con radicación 76622318400120240029201.
Asimismo, se debe atender o considerar lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1581 de 2012, desde el cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos p ersonales y determina la legitimación del actor para solicitar el referido documento, s eñala el canon en mención : Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos tod a la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular. Además, el parágrafo del
1 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 18 de noviembre de 2024, radicación 76-834-31-03-003-2024-00198-01, M.P. Orlando Quintero García.Acción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que la información con carácter
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que la información con carácter reservado podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Así las cosas, la negativa por parte de la pasiva en dar contestación de fondo a la petición presentada por el gestor, vulnera incluso, el derecho al habeas data, pues la falta de respuesta por cuenta de la Administradora Colombiana de Pensiones le impide obtener información valiosa para continuar con su pretensión reliquidatoria frente a su pensión que l o convoca a conocer y actualizar la información de que se trata para el pleno disfrute de sus prerrogativas prestacionales.
Se ha referido por la Corte que, dicha garantía constitucional establece que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos. Por lo tanto, quienes recolecten información para su correspondiente administración están obligados a respetar la libertad y las demás garantías constitucionales2.
Se indicó igualmente que, este derecho tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada. Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información perso nal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio
inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada. Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información perso nal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social.3
En desarrollo del derecho al habeas data, la C orte ha puntualizado las principales obligaciones de las AFP, a saber:
2 Corte Constitucional, Sentencia T 247 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Ibídem.Acción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los regist ros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información , corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de gara ntizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del
información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”4 (destaca la sala)
Suficiente lo expuesto para concluir que, el fallo de tutela n°. 200 del 9 de diciembre de 2024 , proferid o por la titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Tuluá, amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala primera de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01
4 Corte Constitucional, Sentencia T 463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.Acción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01 Impugnación de fallo
4 Corte Constitucional, Sentencia T 463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.Acción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01 Impugnación de fallo
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-84-003-2024-00574-01