TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2025-00128-01-(05-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2025-00128-01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad CivilFamilia
Providencia: Apelación sentencia anticipada No. – 068 - 2026
Proceso: Impugnación de paternidad
Demandante: Oscar Iván Barreto Ramírez
Demandados: Jessica Arias Campos y otro
Radicado: 76-834-31-84-003-2025-00128-01
Asunto: Excepción de caducidad . Impone que la sentencia determine el hito del término extintivo, bajo un análisis riguroso de los medios de prueba aportados y solicitados, so pena de que se estime indebida la valoración efectuada y prematuro el fallo de plano.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo cinco (05) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anticipada de fecha 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Solicitó el demandante que se declarara que la menor Y.B.A no es su hija. Como sustento de lo pretendido, explicó que el 13 de septiembre de 2014 contrajo matrimonio con JESSICA ARIAS CAMPOS y que el 04 de agosto de 2018 – en vigencia del aludido vínculo - nació la niña Y.B.A. Ante la ausencia de
contrajo matrimonio con JESSICA ARIAS CAMPOS y que el 04 de agosto de 2018 – en vigencia del aludido vínculo - nació la niña Y.B.A. Ante la ausencia de coincidencias de rasgos físicos, con el tiempo comenzó a sospechar que no era el padre biológico de la pequeña. Luego, la relación marital se deterioró y el 28 de mayo de 2024 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Finalmente, el 19 de marzo de 2025 recibió el resultado de la prueba genética de ADN que lo excluyó como padre.2
2.2. El libelo fue admitido mediante providencia del 12 de mayo de 2025 1 y debidamente enterada a la demandada, quien se opuso a las pretensiones formulando la excepción de “caducidad de la acción”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. Por medio de la sentencia anticipada proferida el 20 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) desestimó la excepción propuesta y declaró que la menor demandada no es hija de OSCAR IVÁN BARRETO RAMIREZ. En consecuencia, ordenó modificar el registro civil de nacimiento de la pequeña.
3.2. Para así decidir, el a quo consideró irrefutable, a la luz de la prueba de marcadores genéticos aportada con la demanda, que el promotor no es el padre biológico de la niña. Respecto de la caducidad concluyó que no operó, por cuanto el término de 140 días empezó a c orrer el 19 de marzo de 2025 cuando el promotor recibió el resultado de la prueba de marcadores genéticos y no desde
biológico de la niña. Respecto de la caducidad concluyó que no operó, por cuanto el término de 140 días empezó a c orrer el 19 de marzo de 2025 cuando el promotor recibió el resultado de la prueba de marcadores genéticos y no desde el 3 de agosto de 2022 fecha del reporte de la prueba anónima, pues esta carece de “validez legal”.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Despacho se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandada impugnó la sentencia anticipada, tras exponer que la juez desconoció las evidencias que demostraban que el actor tenía conocimiento desde el año 2022 , de no ser el padre biológico de la pequeña, por lo que debió prosperar la excepción de caducidad.
5. TRASLADO NO RECURRENTES:
El abogado demandante expuso que la a quo acertó al considerar que la prueba de ADN anónima “no tiene validez legal” y por ello el actor no tuvo certeza sobre la exclusión de paternidad. Agregó que dicho examen “no permite establecer de manera fehaciente quien solicitó su práctica”.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Dado que concurren a satisfacción los denominados presupuestos procesales y no se advierte la existencia de vicios o irregularidades con la
1 Archivo 005, cuaderno primera instancia.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Dado que concurren a satisfacción los denominados presupuestos procesales y no se advierte la existencia de vicios o irregularidades con la
1 Archivo 005, cuaderno primera instancia. 2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3
virtualidad de invalidar lo actuado en el presente asunto, habrá que proferirse decisión de fondo.
6.2. Siendo un hecho irrebatible e incontrovertido la exclusión de la paternidad, el problema jurídico se centra en determinar: ¿Si la excepción de caducidad propuesta dentro de un proceso de impugnación de paternidad impone que la sentencia determine bajo un análisis riguroso de los medios de prueba aportados y solicitados el hito del término extintivo?
6.2.1. La caducidad es un instituto jurídico procesal “relacionado con los efectos del tiempo en el derecho”3. Se estructura, entre otros eventos, a partir de los plazos fijados por el legislador para promover la acción, los cuales son de carácter “preclusivos o fatales”4. Su desatención o “vencimiento del plazo prescrito en la norma – para el ejercicio del derecho, potestad o acción – impone su decaimiento. En una palabra, el derecho expira (…)”5.
6.2.2. Justamente, los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificados por la Ley 1060 de 2006, determinan que el término para impugnar la paternidad por parte del cónyuge o compañero permanente es de 140 días, contados a partir del momento que tuvo “conocimiento de que no es el padre biológico”.
1060 de 2006, determinan que el término para impugnar la paternidad por parte del cónyuge o compañero permanente es de 140 días, contados a partir del momento que tuvo “conocimiento de que no es el padre biológico”.
6.2.3. Bajo esta égida, resulta indiscutible la importancia de esclarecer el hecho, acto o situación a partir de la cual el aparente progenitor tuvo conocimiento sobre la ausencia del nexo biológico, pues es desde ese momento que surge el interés para impugnar la paternidad e inicia el cómputo del térmi no de caducidad de la acción. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia reseñó:
En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es , y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las única s, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simpl emente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna6. (Negrilla fuera del texto)
6.2.4. Particularmente, en este tipo de procesos, la evaluación de l interés y del término de caducidad no puede realizarse de manera superficial o bajo reglas
situación ya conocida por quien impugna6. (Negrilla fuera del texto)
6.2.4. Particularmente, en este tipo de procesos, la evaluación de l interés y del término de caducidad no puede realizarse de manera superficial o bajo reglas generales, pues su esencia implica el estudio de un elemento subjetivo complejo, como es el convencimiento sobre la ausencia de paternidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resaltó:
3 SC 3326 de 2022. M.P Francisco Ternera Barrios. 4 SC 5665 de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 SC 3326 de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 Sentencia SC 2350 del 28 de junio de 2019.4
(…) Por supuesto, no se pretende edificar una regla que equiparé la certeza de la prueba de ADN con el examen de fertilidad. El análisis, lejos de ello, únicamente se concentrará en el caso concreto. En este orden de ideas, el razonamiento del Tribunal no comportó dislate alguno, dada la clara significación que para el recurrente tuvo el espermatograma. Como se ha dicho, por iniciativa propia, el día 17 de septiembre de 2013, el demandante se practicó una prueba de espermograma - fertilidad, de la cual, según palabras de aquel, concluyó que «no es apto para tener hijos ya que un examen realizado de ESPERMATOGRAMA, hace constancia que NO puede tener hijos».7 Y que « lo que se pretende manifestar y demostrar al despacho con respecto al espermatograma es que mi poderdante tiene dificultades y
examen realizado de ESPERMATOGRAMA, hace constancia que NO puede tener hijos».7 Y que « lo que se pretende manifestar y demostrar al despacho con respecto al espermatograma es que mi poderdante tiene dificultades y problemas de eyaculación y la imposibilidad de fecundar»8.En suma, para el impugnante, la prueba científica arrojó el conocimiento sobre el aspecto biológico de la paternidad.
(…) Bajo tales planteamientos, la causa que se revisa en esta sede y -en concretola decisión cuestionada no merece reproche alguno. El a quem fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente tuvo la prueba de fertilidad. El significado cognitivo que el actor derivó de dicha experticia fue que en su sentir no era el padre biológico -dada su imposibilidad de fecundar tal como lo manifestó -. De ahí que el presunto padre estuvo compelido a accionar en los precisos términos que prescribe el ordenamiento civil en el punto9. (Negrilla fuera del texto)
6.2.5. La Corte Constitucional también se ha ocupado de este asunto. Por ejemplo, en la sentencia T-238 de 2022 10 analizó un caso donde se había declarado la caducidad de la acción, por cuanto el promotor inició el proceso de impugnación de paternidad tiempo después de que el laboratorio le enviara el resultado de la prueba genética, sin detenerse a verificar su efec tiva recepción y conocimiento. Sobre este punto, explicó:
Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho a al debido proceso del tutelante, dado que les dio un alcance erróneo a las pruebas indiciarias obr antes en el expediente, la
Sobre este punto, explicó:
Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho a al debido proceso del tutelante, dado que les dio un alcance erróneo a las pruebas indiciarias obr antes en el expediente, la Sala debe adoptar un remedio judicial. En ese sentido, como primera medida, se deberá dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso de impugnación de paternidad (…) por medio del cual se declaró la caducidad de la acción. Como consecuencia de lo anterior, como segunda medida, se ordenará al juez que continúe con el referido proceso y que, en el marco de sus funciones, solicite las pruebas a las que haya lugar en procura de acreditar la efectiva recepción del correo electrónico enviado por el laboratorio Genes S.A.S. o, en su lugar, aquellas que estime oportunas para demostrar el momento en que se dio el efectivo conocimiento de que la menor María José no era hija del señor Pedro Mateo. Ahora bien, como tercera medida, en caso de no poder probar estos elementos se deberá dar aplicación al principio de buena fe y, por consiguiente, contar la caducidad a partir del momento en qu e el accionante se presentó personalmente a recibir los resultados de la prueba de paternidad (Negrilla fuera del texto).
6.2.6. En conclusión, el interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y hace referencia a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial.
caso concreto y hace referencia a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial.
7 Hecho décimo sexto de la demanda. Folio 3 del Cuaderno 1. 8 Respuesta al hecho décimo sexto del documento con el que se descorrió el traslado de excepciones. Folio 33 del Cuaderno 1. 9 Sentencia 5663 del 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 10 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.5
6.2.7. En el presente asunto, la sentencia apelada omitió analizar de manera particular y detallada el hito del término de caducidad. De ahí, la valoración de los documentos aportados por el extremo demandado fue segmentada y superficial, lo que conduce a la prosperidad de l recurso de apelación, como se expondrá brevemente en seguida.
6.2.8. De entrada, la a quo no apreció la totalidad de documentos aportados con la contestación de la demanda . Objetivamente no valoró el acta de la comisaría de familia del 11 de agosto de 202211, ni la demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 12 pese a que fueron aducidos como fundamento de la excepción de caducidad.
6.2.9. Para el extremo pasivo , las manifestaciones incorporadas en los documentos aludidos demuestran que el promotor conocía sobre la exclusión de la paternidad desde el 04 agosto de 2022. No obstante, la sentencia se limitó a enunciarlos y omitió por completo el análisis de su contenido , lo cual
documentos aludidos demuestran que el promotor conocía sobre la exclusión de la paternidad desde el 04 agosto de 2022. No obstante, la sentencia se limitó a enunciarlos y omitió por completo el análisis de su contenido , lo cual conllevó a que no plasmara ninguna consideración sobre el mérito demostrativo que les asignaba.
6.2.10. En segundo orden, la valoración de la prueba científica anónima 13 allegada con la contestación del libelo presenta graves falencias . Para contextualizar, la a quo refirió:
Se tiene que la prueba anónima de ADN , si bien es útil para conocer la paternidad biológica, es realizada por personal idóneo y métodos aprobados internacionalmente; el resultado tiene validez técnica, el proceso es confiable y confidencial SIN VALIDEZ LEGAL porque los funcionarios del laboratorio no intervienen en la toma de muestra, por lo que no se garantiza la cadena de custodia. (Sic)
Y si bien a través de ésta, ya tenía el demandante conocimiento de que la hija nacida en el matrimonio no era en realidad su hija biológica , no podría con la misma soportar en el proceso de impugnación, puesto que la misma al no tener validez legal no podía soportar con ella esta circunstancia.
Para ajustar al valor legal y validez procesal en el proceso (Sic) de impugnación OSCAR IVÁN BARRETO RAMÍREZ , se practica el examen de ADN a través del laboratorio popular el 11 de marzo del 2025, resultado emitido el 19 de marzo del 2025 (…) Prueba de validez, con la que iniciaría para contar el termino para demandar la paternidad legitima que tenía
ADN a través del laboratorio popular el 11 de marzo del 2025, resultado emitido el 19 de marzo del 2025 (…) Prueba de validez, con la que iniciaría para contar el termino para demandar la paternidad legitima que tenía definida la niña (…)14 (Negrilla fuera del texto)
6.2.11. El texto transcrito evidencia que la validez de la prueba anónima fue evaluada de manera abstracta . Ninguna mención se hizo sobre su falta de idoneidad o ineficacia para generar en el actor la certeza de no ser el padre de la niña, pasando por alto el punto toral del debate en la excepción de caducidad.
11 Página 18, archivo 08, cuaderno primera instancia. 12 Página 19 y siguientes, archivo 08, cuaderno primera instancia. 13 Página 25 y siguientes, archivo 08, cuaderno primera instancia. 14 Archivo 30, cuaderno primera instancia.6
6.2.12. A la vez, vulneró el principio lógico de no contradicción. El fallo partió – ligeramente - de la premisa según la cual el promotor tenía conocimiento sobre la inexistencia del vínculo biológico desde que recibió el resultado de la prueba de ADN anónima en el 2022; pero luego, omitió tal elemento cognoscitivo para definir el hito del término de caducidad; configurando así un vicio en la motivación.
6.2.13. Por último, no puede desconocerse que la parte demandada solicitó en la contestación del libelo la práctica de pruebas tendientes a demostrar su excepción, entre ellas el testimonio de YEIMY LORENA ARIAS CAMPOS y los interrogatorios de OSCAR IVAN BARRERO RAMIREZ y JESSICA ARIAS
la contestación del libelo la práctica de pruebas tendientes a demostrar su excepción, entre ellas el testimonio de YEIMY LORENA ARIAS CAMPOS y los interrogatorios de OSCAR IVAN BARRERO RAMIREZ y JESSICA ARIAS CAMPOS. Estos medios de convicción, dado el contexto del litigio, resultan ineludibles para esclarecer el hito del término extintivo y garantizar el interés superior de la menor.
6.2.14. En síntesis, el fallo de plano proferido por la juez de primer grado presentó serias falencias en la valoración de los medios de prueba, lo cual incidió en su motivación. Además, fue prematuro, pues los postulados jurisprudenciales exigen para la resolución de la excepción de caducidad un análisis concienzudo de las evidencias recaudadas , así como la ponderación de los principios constitucionales enfrentados, lo cual hasta el momento no se ha realizado.
6.3. En consecuencia, se declarará sin efecto la sentencia de primera instancia a fin de que se continúe el trámite del proceso, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso).
6.4. Es preciso aclarar que la presente decisión se profiere a través de auto interlocutorio, habida cuenta que lo dispuesto no se enmarca en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 278 del Código General del Proceso, a cuyo tenor " son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión".
excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión".
6.5. Este criterio ha sido acogido por nuestro superior funcional, al señalar que "… cuando el juez colegiado resuelve revocar la providencia del a-quo (…) en ese caso ya no se enmarca dentro de la excepción dispuesta en el artículo 278 ejusdem, es decir, que sea una sentencia; por el contrario, al declarar la improsperidad de la excepción previa (mixta) y no definir las pretensiones de la demanda, lo que lo sustrae de tal categoría para hacerla encajar en un mero auto interlocutorio , tanto así que se ordena continuar con el trámite del proceso hasta que por medio de una dec isión definitiva se resuelva de fondo en torno a tales súplicas" 15.
15 Providencia AC2318-2020 del 21 de septiembre de 2020, Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02303-007
6.6. Finalmente, dado que la providencia involucra menores de edad y los hechos hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.
7. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del
Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.
7. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR SIN EFECTO la sentencia anticipada de fecha y procedencia conocidas, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (núm. 1º art. 365 C. G. del P.).
TERCERO: SE ORDENA reanudar el proceso de impugnación de la paternidad
incoado por OSCAR IVAN BARRETO RAMÍREZ.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.
QUINTO: ESTABLECER RESERVA del presente expediente y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Rad. 76-834-31-84-003-2025-00128-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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