TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2025-00474-01-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84-003-2025-00474-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026).
REF: Tutela. Accionante: RODRIGO ANDRES AYALA
ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia No. 296 proferida el 03 -12-2025 por el JUZGADO TERCERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ.
II. ANTECEDENTES
1. La decisión de primera instancia.
Negó la tutela incoada por RODRIGO ANDRÉS AYALA ZUÑIGA tras concluir que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRADE no vulneró derecho fundamental alguno al proferir la sentencia 020 el 18-11-2025, la cual, entre otras determinaciones, autorizó la salida del país del menor E.A.P. “…por motivos de residencia con destino la Provincia Pontevedra Galicia España con su madre Señora MARÍA FERNANDA PEREA AYALA identificada con cedula de ciudadanía 1.113.039.949, a partir del primero (1°) de diciembre del año 2025 (..)…”, como culminación del proceso de custodia y cuidado personal, permiso de salida
FERNANDA PEREA AYALA identificada con cedula de ciudadanía 1.113.039.949, a partir del primero (1°) de diciembre del año 2025 (..)…”, como culminación del proceso de custodia y cuidado personal, permiso de salida del país y fijación de cuota alimentaria promovido por la señora MARIA FERNANDA PEREA VASQUEZ en representación del citado menor, contra el aquí accionante (padre de aqu él), RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA (radicación 76-113-40-89-001-2024-00005-00).Acción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
2 Para decidir en ese sentido, la juez de tutela consideró que si bien se trata de un asunto de relevancia constitucional en cuanto involucra derechos de un menor de edad “…al debido proceso de este a tener una familia y no ser separado de ella…”, la providencia que el aquí accionante cuestiona “…se encuentra debidamente motivada, soportada en el acervo probatorio y encaminada a la protección efectiva del interés superior del niño E.A.P., sin configurarse vulneración alguna del debido proceso, del derecho de defensa ni de otro derecho fundamental invocado por el accionante…” en el “…se han aplicado los parámetros fácticos y jurídicos orientadores a mantener las condiciones mejores para el menor y no desmejorarlas, como lo ha orientado la Corte1…”2.
2. La impugnación.
“…se han aplicado los parámetros fácticos y jurídicos orientadores a mantener las condiciones mejores para el menor y no desmejorarlas, como lo ha orientado la Corte1…”2.
2. La impugnación.
El accionante impugnó la anterior determinación aduciendo que presenta un defecto fáctico “…por la no valoración del acervo probatorio…”. Es que, agrega, la juez accionada (i) no apreció el entorno en el cual viviría el menor en España, pues con relación a ello no se practicaron pruebas en ese país “través del consulado” , y en cambio dio credibilidad a testimonios y otras pruebas, a pesar que “…la prueba exigida era de otra manera (apostillada)…”; (ii) no tuvo“…una razón objetiva …” para desestimar el dictamen rendido por la psicóloga de la Comisaria de Familia, el cual “…era determinante…”, y (iii) “…tuvo en cuenta exclusivamente el hecho de que el padre no hizo nada para estar con el hijo cuando llega de España por efectos de la conciliación y ante la falta de precisar la dirección donde habita en Cali, fue interpretada como que no quería estar con el niño, desconociendo que su vivencia con el niño actualmente son los fines de semana y entre semana desde el día miércoles o jueves...”3.
III. CONSIDERACIONES
1. Una minuciosa revisión al proceso objeto de censura, en especial la actuación que suscita la inconformidad exteriorizada
por el aquí accionante, revela lo siguiente:
FECHA ACTUACIÓN ARCHIVO
1 Sentencia T255-2024
1. Una minuciosa revisión al proceso objeto de censura, en especial la actuación que suscita la inconformidad exteriorizada
por el aquí accionante, revela lo siguiente:
FECHA ACTUACIÓN ARCHIVO
1 Sentencia T255-2024 2 Expediente: 76834318400320250047401. Archivo: 014Fallo296Dp2025-474improcedente.pdf 3 Expediente: ibídem. Archivo: 017MemorialImpugnació474Acción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
3 19-01-2024 El juzgado admitió demanda de Custodia y cuidado personal, permiso salida del país y fijación de cuota alimentaria promovido por MARIA FERNANDA PEREA VÁSQUEZ, en representación del menor E.A.P. 04AutoC061Admite
22-02-2024 Notificación personal a RODRIGO ANDRÉS AYALA
ZUÑIGA.
12ActaNotificacionPe rsonalRodrigoAndres Ayala
05-03-2024 RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA contestó demanda y propuso excepciones de mérito. 14ContestacionYExc epcionesDemanda
23-04-2024 MARIA FERNANDA PEREA VASQUEZ, remitió memorial informando que los fines de semana el papa de su hijo “…[le] bloquea el WhatsApp y no [le] permite tener comunicación con [su] hijo , o
23-04-2024 MARIA FERNANDA PEREA VASQUEZ, remitió memorial informando que los fines de semana el papa de su hijo “…[le] bloquea el WhatsApp y no [le] permite tener comunicación con [su] hijo , o cundo [le] desbloquea no [le] contesta, [tiene] que hacerle miles de llamada y enviarle mensajes para que [le] conteste y depedir[se] de su hijo…”. Pide celeridad del proceso. 18SolicitudAccionant e
25-04-2024 Juzgado fijó fecha audiencia para e 06 -08-2024, decretó pruebas y agregó sin consideración el memorial allegado por la demandante el 23-04-2024 19AutoC366FijaFech aAudiencia392
17-05-2024 Comisaria de Familia de Bugalagrande remitió valoración psicológica al menor E.A.P. 25RespuestaComisa riaBugalagrandeValo racionPsicologica
31-05-2024 Demandante solicitó remisión de exhorto a Consulado de Colombia en Madrid a dirección electrónica informada por la referida agencia diplomática. 27MemorialSolicitud Demandante
12-06-2024 Juzgado accedió a solicitud anterior. 28AutoC545Autoriza EnvioExortoConsula doMadrid
06-08-2024 Juzgado realizó audiencia inicial dentro de la cual se llegó a un a cuerdo conciliatorio parcial de la siguiente forma: (i) Padre autoriza salida del país del menor del 15-12-2024 al 30-01-2025; (ii) madre se compromete a garantizar regreso del menor; (iii)
llegó a un a cuerdo conciliatorio parcial de la siguiente forma: (i) Padre autoriza salida del país del menor del 15-12-2024 al 30-01-2025; (ii) madre se compromete a garantizar regreso del menor; (iii) se suspende el proceso; (iv) una vez reanudado el proceso el ICB F debe realizar entrevista, visita trabajador social, valoración psicológica, análisis sociofamiliar; (v) una vez regrese el menor a Colombia su padre deberá hacerse cargo de Él hasta que se resuelva el proceso. 37ActaAudienciaSus pende
03-03-2025 Juzgado reanudó el proceso y ordena a ICBF realizar entrevista, visita del Trabajador Social, valoración psicológica y análisis sociofamiliar. 59AuntoC196Reanu daProceso
05-03-2025 Demandante informó que el menor se encuentra a cargo de la abuela materna en Bugalagrande y pide corrección de orden visita trabajador social. 61MemorialAclaracio nDomicilioMenor
01-04-2025 Juzgado niega solicitud y amplia prueba dirigida al ICBF. 62AutoC291Resuelv eSolicitudDomicilioInf ante
14-05-2025 ICBF remitió copia diligencias adelantadas en favor del menor. 67RespuestaComisa ria
17-06-2025 Juzgado fijó fecha audiencia para el 23-09-2025 y citó a profesionales que realizaron dictamen pericial. 68AutoC540Conced
del menor. 67RespuestaComisa ria
17-06-2025 Juzgado fijó fecha audiencia para el 23-09-2025 y citó a profesionales que realizaron dictamen pericial. 68AutoC540Conced eTermino-FijaFechaAcción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
4
23-09-2025 Juzgado realizó au diencia. Etapas: control de legalidad, interrogatorio de parte, fijación del litigio y practica de pruebas. Fijó fecha para continuar con la diligencia el 09-10-2025 79Acta033Audiencia
09-10-2025 Juzgado realizó audiencia en la que se escuchó al menor y se recepcionó testimonios. Además fijó nueva fecha para continuar diligencia para el 29 y 30 -10-2025 85ActaAudiencia037
29-10-2025 Juzgado dejó constancia de no poder realizar audiencia por agendamiento previo de asunto penal 89ActaAudiencia040
30-10-2025 Juzgado continu ó audiencia y recepcionó testimonios. Suspendió diligencia porque la psicóloga y la trabajadora social no asistieron con excusa valida de ausencia. 91ActaAudiencia042
14-11-2025 Juzgado reanudó la audiencia llevando a cabo la práctica de pruebas y culminando etapa de alegatos conclusión. Fijó fecha para continuar con la diligencia el 18-11-2025.
14-11-2025 Juzgado reanudó la audiencia llevando a cabo la práctica de pruebas y culminando etapa de alegatos conclusión. Fijó fecha para continuar con la diligencia el 18-11-2025. 95Acta043Audiencia
18-11-2025 Juzgado continuó audiencia y dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: DECLARAR que la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del niño EAP identificado con el NUIP N.º 1.113.043.216, será compartida quedando en cabeza de ambos progenitores, Señora MARIA FERNANDA PEREA VASQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1.113.039.949 y el Señor RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA identificado con la cédula de ciudadanía N.º 2.518.182, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER permiso para salir del país al niño EAP identificado con el NUIP N.º 1.113.043.216, por motivos de residencia con destino la Provincia Pontevedra Galicia España con su madre Señora MARÍA FERNANDA PEREA AYALA identificada con cedula de ciu dadanía 1.113.039.949, a partir del primero (1°) de diciembre del año 2025.
TERCERO: REGULAR LAS VISITAS del niño EAP identificado con el NUIP N.º 1.113.043.216 y a favor del padre, Señor RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA identificado con la cédula de
TERCERO: REGULAR LAS VISITAS del niño EAP identificado con el NUIP N.º 1.113.043.216 y a favor del padre, Señor RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA identificado con la cédula de ciudadanía N.º 2.518.182, de la siguiente manera: 1. El niño viajara desde España a Colombia en la temporada de vacaciones en semana santa, vacaciones de verano y de navidad del año 2026 y así sucesivamente cada anualidad y hasta que el niño cumpla la mayoría de edad (18 años), o haya acuerdo entre los progenitores. 2. Los gastos en razón del viaje del niño desde España a Colombia y su regreso, serán pagados en partes iguales por ambos progenitores. 3. La Señora María Fernanda Perea Vásquez adelantara los tramites necesarios y tendientes a regularizar la
97Acta044Sentencia 020Acción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
5 situación migratoria del niño EAP a efectos de que se satisfagan las visitas al padre, informando al despacho de estos trámites. 4. Podrán los padres pactar otras fechas más, tendientes a que el niño pueda visitar y compartir con el padre, ya sea dentro de Colombia o en otros países y en otras temporadas, si a bien lo tienen.
CUARTO: FIJAR como cuota alimentaria a favor
tendientes a que el niño pueda visitar y compartir con el padre, ya sea dentro de Colombia o en otros países y en otras temporadas, si a bien lo tienen.
CUARTO: FIJAR como cuota alimentaria a favor del niño EAP identificado con el NUIP N.º 1.113.043.216, el valor correspondiente en pesos al veintisiete por ciento (27%) del salario del Señor Rodrigo Andrés Ayala Zúñiga, suma de dinero que deberá ser consign ada a la Señora María Fernanda Perea Vásquez en la cuenta que ella señale, los primeros cinco días de cada mes.
Además de la cuota mensual; el progenitor deberá cancelar una cuota extra de trece puntos cinto por ciento (13.5 %) en los meses de junio y diciembre de cada año, siempre y cuando para ese periodo no se encuentre el niño disfrutando con el padre.
PARAGRAFO: durante el término que el niño EAP identificado con el NUIP N.º 1.113.043.216, se encuentre disfrutando del periodo de vacaciones en Colombia, el padre no aportara el valor correspondiente a la cuota alimentaria.
QUINTO: FIJAR como cuota alimentaria a favor del niño EAP identificado con el NUIP N.º 1.113.043.216, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000, oo), los cuales deberán ser cancelados por la Señora María Fernanda Perea Vásquez, los primeros cinco días de cada mes hasta tanto el niño permanezca en Colombia bajo la custodia y cuidado personal de los abuelos maternos.
SEXTO: Como quiera que el presente proceso es
Vásquez, los primeros cinco días de cada mes hasta tanto el niño permanezca en Colombia bajo la custodia y cuidado personal de los abuelos maternos.
SEXTO: Como quiera que el presente proceso es de mínima cuantía y por tanto de única instancia, no procede contra la presente decisión recurso de apelación…”
[esta providencia es objeto de cuestionamiento a través del presente mecanismo constitucional]
2. Como es holgadamente sabido, la tutela contra providencias judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. En efecto, solo cuando se está ante providencias en las cuales “...se escondiera unaAcción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
6 arbitrariedad o un capricho del juzgador ...”4 y no existen recursos para ser atacadas, la ACCIÓN DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se
ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del prece dente y (vi) violación directa de la Constitución...”5.
No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada en una determinada decisión d el Juez competente puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “…el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese
planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514 -01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido pa ra perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 1998, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Acción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
7 natural» (CSJ STC138 -2017). Además, nótese que la interferencia residual solamente encuentra eco cuando se identifica «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano» , en cuyo caso es necesario corregir la infracción detectada y poner a salvo las prerrogativas rotas. Ocurre así, pues este derrotero no fue diseñado para desdecir de los cauces
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano» , en cuyo caso es necesario corregir la infracción detectada y poner a salvo las prerrogativas rotas. Ocurre así, pues este derrotero no fue diseñado para desdecir de los cauces naturales e imponer una dialéctica acorde con los intereses de quien de allí salió vencido, ya que (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (CSJ. STC 17534-2017)…”.
En esa misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ …La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la in tervención del juez constitucional… ”6. Ciertamente la acción de tutela “ …no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales
cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo…”7.
Lo anterior explica por qué, una vez “…dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7811 -2016 del 14 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 47001-22-13-000-2016-00080-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 06 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Expediente: 11001-02-03-000-2011-00829-00.Acción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
8 opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una
que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491 -01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerr o superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un compor tamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T -231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142 -00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 0051101)…”8.
3. Ahora bien: en el ámbito estrictamente probatorio, esto es, cuando en sede de tutela se c uestiona la valoración probatoria que el juez natural ha efectuado en un caso sometido a su
01)…”8.
3. Ahora bien: en el ámbito estrictamente probatorio, esto es, cuando en sede de tutela se c uestiona la valoración probatoria que el juez natural ha efectuado en un caso sometido a su composición -como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala - el criterio restrictivo expuesto en líneas anteriores se acentúa , pues como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional “…el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Co rte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de junio de 2013, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Expediente: 3001-22-13-000-2013-00099-01.Acción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
9
BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
9 juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ( STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602 -00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141 -00, STC7702 -2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00)…”9.
Lo cual significa que solo cuando de manera abiertamente ostensible el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria , vale decir, cuando al acometer esa tarea aquel actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una vía de hecho.
4. Al hacer descender las anteriores consideraciones al caso sub-discussio, prontamente se advierte que la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE , al proferir la sentencia No.20 del 18 -11-2025 en l a que, entre otras determinaciones
consideraciones al caso sub-discussio, prontamente se advierte que la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE , al proferir la sentencia No.20 del 18 -11-2025 en l a que, entre otras determinaciones “…concedió el permiso para salir del país al niño E.A.P. (…) por motivos de residencia con destino a la Provincia Pontevedra Galicia España con su madre (…) a partir del primero 1° de diciembre de 2025…” , no incurrió en desafuero alguno . Todo lo contrario, su ratio decidendi está inscrita dentro del margen de razonabilidad [“…cuestión ancha…”10] que el ordenamiento le confiere al juez en ejercicio de su ‘autonomía e independencia judicial’, sin que pueda ser descalificada por el juez de tutela.
A la sazón, el cuestionamiento que el accionante ha enfilado contra la providencia que suscita su agravio (en el sentido que contiene una “…valoración defectuosa del material probatorio…” ) es claramente contraevidente. Veamos por qué.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 10263 del 6 de agosto de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01714-00
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1721 -2024 del 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Expediente: 11001-02-03-000-2024-00408-00.Acción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
10 5.1. La alegada falta de valoración del entorno del menor en España.
La afirmación del impugnante, en el sentido de que la juez accionada desconoció el entorno que tendría el menor E. A. P. en España debido a que no practicó pruebas en es e país “…a través del consulado…” a efectos “…conocer todas las condiciones familiares y su dinámica, lugares de trabajo u ocupación, ingresos, cuál es el arraigo de ella en ese país y la legalidad de su estadía…” [refiriéndose a la madre del menor, señora MARIA FERNANDA PEREA VÁSQUEZ], afirmando que esa es la UNICA FORMA para determinar dicha situación, parte de una premisa equivocada, pues lo cierto es que la juez cognoscente realizó una valoración conjunta y razonada de otros elementos de convicción aportados oportunamente al proceso, los cuales resulta n suficientes para acreditar el entorno, arraigo y condiciones de vida de la madre en el mentado país.
La sentencia en comento, alrededor de ese preciso tópico, puntualizó:
oportunamente al proceso, los cuales resulta n suficientes para acreditar el entorno, arraigo y condiciones de vida de la madre en el mentado país.
La sentencia en comento, alrededor de ese preciso tópico, puntualizó:
“…Tal y como se estableció en párrafos precedentes, dentro del presente proceso son las partes quienes tienen la carga dinámica de la prueba, esto es, probar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones y a las excepciones de mérito propuestas, como lo es para el presente caso concreto, desprendiéndose que no se logró por la parte demandada demostrar que la madre no cuenta con las garantías necesarias para prodigarle bienestar, estabilidad emocional, económica, psicológica, de seguridad médica y social, ello deviene de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante (archivo 18 del expediente digital), esto es, certificado del registro central de extranjeros de la Dirección General de la Policia, Certificado de Concello de Rodeiro, información de asistencia sanitaria, contrato de arrendamiento, permiso para conducir, entre otros.
Aunado a lo anterior, cuenta la Señora Perea Vásquez con su compañero permanente con un hogar o núcleo familiar conformado, permitiéndole estabilidad económica, toda vez que ambos laboran y devengan recursos económicos para laAcción de tutela incoada por RODRIGO ANDRES AYALA ZUÑIGA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
11 manutención de su familia , lo cual no fue desvirtuado por la
BUGALAGRANDE. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2025-00474-01.
11 manutención de su familia , lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, además que la madre demandante aporta económicamente de manera mensual para los alimentos del niño mensualmente…”.
En ese contexto debe decirse que, si bien es cierto la juez de conocimiento consideró pertinente que “…una autoridad judicial homologa en el país de España…” llevase a cabo una investigación social del hogar de la señora MARIA FERNANDA PEREA VÁSQUEZ, a efectos de conocer las condiciones familiares, económicas y legales de aquella , la cual no se pudo llevar a cabo debido a las exigencias requeridas por las autoridades respectivas del mencionado país , también lo es que la funcionaria pudo corroborar tales circunstancias mediante la valoración de otros medios de convicción válidamente incorporados al expediente . Ello , casi sobre decirlo, no constituye irregularidad alguna, pues el ordenamiento jurídico no exige que la información sobre residencia, arraigo o condiciones económicas en el exterior solo pueda acreditarse a través de la prue ba recaudada por intermedio del consulado.
Recuérdese: el legislador confiere al juzgador la facultad de valorar integralmente todas las pruebas recaudadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y sin sujeción a un medio único o