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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84001-2021-00534-01-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-84001-2021-00534-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Unión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tuluá y Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.

2. ANTECEDENTES

En proveído del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, resolvió:

AVOCAR y ADMITIR la ACU MULACION a esta demanda, del proceso Verbal de Unión Marital de Hecho, Existencia de Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación, promovida por la señora LUZ MERY RIOS R ENGIFO en contra de FABIAN ANDRÉ S BECERRA ARTEAGA, JOHANA QUIÑONES ESTACIO en repres entación de la NNA L.F.B.Q, el NNA J.S.B.R. representado por Curadora Ad Litem y los demás herederos indeterminados del señor BALMES BECERRA ALEGRÍ A, con radicado 76 -109-31-10-001-2022-00191-00, tramitada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buena ventura Valle.1

Lo anterior, por cuanto en ese estrado, cursaba otro proceso de igual

tramitada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buena ventura Valle.1

Lo anterior, por cuanto en ese estrado, cursaba otro proceso de igual naturaleza, más antiguo, adelantado por VIVIANA PATRICIA VALVERDE

1 Pdf 42 Ibídem.Unión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 2

QUINTERO contra las mismas personas , en procura de obtener la declaratoria de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial con el causante BALMES BECERRA ALEGRÍA.

En auto adiado 27 de septiembre de 2024, la autoridad judicial mencionada, consideró que: “ Allegada la información solicitada a la señora LUZ MERY RÍOS RENGIFO mediante el Auto No. 2170 del 20 de septiembre del 2024, donde informa que el domicilio de su menor hijo J.S BECERRA RIOS es en la Carrera 92 Poste 3 detrás de la caseta comunal - Barrio Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura, este Despacho considera que no es posible continuar con el conocimiento del mismo (…)”2

Lo anterior, dijo la a quo, porque si bien es cierto, conforme a las reglas del artículo 28 del Código General del Proceso, en principio: “ la competencia por regla general se impone al domicilio del demandado -numeral primerotambién se asigna de conformidad con el domicilio común anterior de la pareja -numeral segundo - pero dichas reglas no son absolutas por la existencia de circunstancias especiales que hacen que dicha competencia se altere.” De todos modos: “ En el caso del inciso 2º del numeral 2º del

pareja -numeral segundo - pero dichas reglas no son absolutas por la existencia de circunstancias especiales que hacen que dicha competencia se altere.” De todos modos: “ En el caso del inciso 2º del numeral 2º del mencionado artículo, se señalan unos asuntos en los cuales, si el demandado es un menor de edad la competencia le corresponderá al juez del domicilio de aquel en forma privativa, regla que se aplica no solo a los a suntos que allí se advierten sino también a los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho.” Esto encuentra refuerzo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.3

Como en el caso presente, la progenitora de uno de los demandados en el proceso acumulado, informó que su menor hijo tiene su domicilio en Buenaventura Valle del Cauca, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que este Despacho no es competente para seguir conociendo de este asunto de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO promovido a través de apoderado judicial por la señora LUZ

2 3 AC2531-2023 del 01 de septiembre de 2023 y AC517-2024 del 14 de febrero de 2024.Unión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 3

MERY RÍOS RENGIFO de conformidad con el artículo 28 inciso 2º del numeral 2º del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a los Juzgados Promiscuos de

Familia Circuito de Buenaventura, Valle de Cauca (reparto).4

El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a quien en suerte

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a los Juzgados Promiscuos de

Familia Circuito de Buenaventura, Valle de Cauca (reparto).4

El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a quien en suerte de reparto le correspondió el asu nto, devolvió el expediente al J uzgado remisor. Adujo que su titular no debió haberse desprendido de l proceso de que se trata, porque la falta de competencia por el factor territorial es prorrogable, razón por la cual, habiendo asumido el conocimiento del asunto desde el auto que admitió la acumulación, se perpetuaba en esa entidad judicial la competencia para el adelantamiento del trámite. Los únicos factores que no se pueden prorrogar, con fundamento en el artículo 16 del Código General del Proceso, son el subjetivo y el funcional, los cuales aquí no tienen cabida.

Recalcó adicionalmente, que el Juzgad o Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura había admitido inicialmente la demanda, pues fue la entidad judicial que remitió el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá para efectos de la acumulación de aquella, razón adicional para repe ler el conocimiento del asunto.

El despacho receptor, remitió por el expediente al Tribunal, para que se zanje la colisión de competencias suscitada.

3. CONSIDERACIONES.

Este Despacho es competente para dirimir el conflicto puesto en conocimiento, con a rreglo a los artículos 139 CGP. y el artículo 10 de la Ley 270 de 1996. La discordia se presenta entre juzgados promiscuos de familia de categoría circuito pertenecientes a circuitos diferentes de este mismo Distrito Judicial.

conocimiento, con a rreglo a los artículos 139 CGP. y el artículo 10 de la Ley 270 de 1996. La discordia se presenta entre juzgados promiscuos de familia de categoría circuito pertenecientes a circuitos diferentes de este mismo Distrito Judicial.

4 Pdf 82 del cuaderno de primera instancia.Unión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 4

A juicio de esta Sala, la ra zón no acompaña al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del CGP -1, por regla general, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. No obstante, en orden con lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ibídem, “en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”. Esta regla última de competencia se aplica a los asuntos de la naturaleza aquí ventilada. Es decir, a los de declaración de existencia de unión marital de hecho.

Tal y como lo dejó sentado la Juez Primera Promiscuo de Familia de Tuluá, la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que:

decir, a los de declaración de existencia de unión marital de hecho.

Tal y como lo dejó sentado la Juez Primera Promiscuo de Familia de Tuluá, la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que:

…pese a que el proceso no se encuadre en los mencionados en el precitado numeral, siempre que un menor de edad sea demandante o demandado será competente el juez del domicilio de este, a saber:

Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa pr errogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente. Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde seUnión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 5

localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del

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localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños , las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplina rias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección». (AC5245 -2021, 8 nov.). (AC1882 -2022, 12 de mayo, rad. 202201370-00).

De modo tal que, en princip io será competente el juez del domicilio del demandado o el del último común anterior de las partes mientras el demandante lo conserve, a elección de la parte actora. No obstante, en los casos en que dentro de los demandados se encuentre un menor de edad s erá competente el juez de su domicilio.5

En el caso presente, como bien se sentó, a juicio de la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, como en el curso del proceso de unión marital de hecho acumulado, agitado por LUZ MERY RÍOS RENGIFO , aquella, estando ya adelantadas algunas actuaciones, informó que el

Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, como en el curso del proceso de unión marital de hecho acumulado, agitado por LUZ MERY RÍOS RENGIFO , aquella, estando ya adelantadas algunas actuaciones, informó que el domicilio de su menor hijo J.S Becerra Ríos está situado en el municipio de Buenaventura, en aplicación a la ley los referentes jurisprudenciales, no era la competente para seguir conoci miento del mismo, sino, los juzgados Promiscuo de Familia de esta urbe.

Mientras que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a quien le fue repartido, no puso en tela de juicio lo dicho, sino, que resguardado en la aplicación del principio d e la perpetuatio jurisdictionis, estima que no podía la juez remisora, de spués de avocar su conocimiento despojarse de la competencia , porque como el factor de atribución no

5 AC2531-2023 del 1° de septiembre de 2023.Unión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 6

corresponde al subjetivo o funcional, esta se prorrogó, y con mayor razón, cuando ni siquiera se había protestado tal cosa por las partes.

Es claro para la Sala que, de conformidad con los artículos 16 y 139 del CGP, la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. El primero señala; La jurisdicción y la compe tencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores

primero señala; La jurisdicción y la compe tencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” Mientras que el segundo: “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” Pero se equivoca el juez de Buenaventura, al considerar que ninguno de los factores de atribución antes mencionados da or igen al apartamiento que del conocimiento del proceso hizo su homóloga de Tuluá. Para la Corte Suprema de Justicia, al estar involucrados los derechos de menores de edad, en procura de la prevalencia de sus derechos, no tiene cabida en estos casos la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, máxime que involucra precisamente a sujetos calificados, luego entonces se trata de un factor subjetivo, que bien se sabe, no se prorroga. Veamos lo que en proveído del ocho de noviembre de esta anualidad puntualizó en un caso similar al que se estudia: Sobre el tema se ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia más reciente, se reiteró que,

contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias ver daderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos seUnión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 7

vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (CSJ. AC2123-014; reiterado en AC4875 -2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021 -01652-00, reiterado en AC5558-2022).

Asimismo, en CSJ. AC062 -2020, se indicó que «es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso (…) Es decir, que el pr incipio invocado por el juzgado de Yopal no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor

por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños niñas y adolescentes».

3.- La anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, comoquiera que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida ad ministrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra pers ona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».6 – Resalta ,a Sala-.

El CGP ha estatuido distintos factores para det erminar el juez a quién le corresponde conocer de cada proceso en particular: “Se distinguen, para estos efectos, según la clasificación doctrinaria7 y jurisprudencial8 mejor fundada, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de

6 AC6609-2024. 7 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962.

6 AC6609-2024. 7 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 8 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón).Unión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 8

conexidad.”9. En lo que respecta al factor subjetivo, 10 se define como aquel que, “… se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 CGP).”

Con fundamento en lo discurrido, la competencia del presente proceso, le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, como juez del lugar de residencia del menor J.S BECERRA RÍOS, pese a que no se haya alegado tal circunstancia por la parte interesada. Su naturaleza improrrogable hace que el vicio no se pueda convalidar.

Se razona además a modo de colofón, que si bien el proceso inicialmente fue admitido y tramitado en algunas de sus faces por el Juzgado Primero

improrrogable hace que el vicio no se pueda convalidar.

Se razona además a modo de colofón, que si bien el proceso inicialmente fue admitido y tramitado en algunas de sus faces por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bueventrua, lo cierto es que al haber enviado el expediente al Juzgado Primero de Familia de Tuluá para que efectuara la acumulación ya conocida, se desprendió de su conocimiento absoluto, de ahí que, b ien hizo la juez remisora de enviar las diligencias para someterla al reparto entre los titulares de los estrados judiciales de esa municipalidad, y no el reenvío directo a la juez primigenia.

En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, y Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura en el sentido de disponer que corresponde al segundo seguir conociendo de este asunto.

9 C.S.J. CAS. CIVIL, AC de 24 de enero de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00320-00. 10 Ibídem.Unión marital de hecho. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01 9

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone enviarle el expediente al último de los mencionados despachos para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí decidido a la titular del Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Tuluá.

los mencionados despachos para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí decidido a la titular del Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Tuluá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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