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TSDJ BUG SCF - 76-834-3184-001-2017-00074-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-3184-001-2017-00074-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada determinada respecto de la sentencia emitida el 23 de mayo de 2019 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre c ompañeros permanentes, su disolución y liquidación, propuesto por PAOLA ANDREA GUERRA ÁLVAREZ frente a los herederos indeterminados del causante HENRY ROJAS BERNAL. Al proceso compareció como sucesor a determinada la menor

FRANSHEZKA ROJAS RAMÍREZ.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

El propósito de la actora se concreta en que se declare entre el 25 de octubre de 201 1 y el 30 de noviembre de 2016, la existencia de una unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación.

La causa para pe dir se hizo consistir en que entre la demandante y el fallecido HENRY ROJAS BERNAL hubo una convivencia permanente y singular, sin que mediara impedimento matrimonial, iniciada el 25 de octubre de 2011 en el municipio de Tuluá Valle, la cual, sin procrear hijos ni adquirir bienes sociales, perduró hasta el 30 de noviembre de

singular, sin que mediara impedimento matrimonial, iniciada el 25 de octubre de 2011 en el municipio de Tuluá Valle, la cual, sin procrear hijos ni adquirir bienes sociales, perduró hasta el 30 de noviembre de 2016, calenda de la muerte del compañero.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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Como del trabajo social realizado por el Despacho a quo se pudo conocer de la existencia de la hija menor de HENRY ROJAS BERNAL, se dispuso su vinculación al proceso. Al responder la demanda, negó unos hechos y pidió prueba respecto de otros, más se opuso a las pretensiones formulando, además, la meritoria que intituló inexistencia del derecho, la cual sustentó en la ausencia de los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990. Argumentó concretamente, que la convivencia afirmada por la actora no alcanzó a los dos años de duración, lo cual, aseguró se probar ía mediante testimonios y con la evidencia allegada por la misma demandante, puesto que según el convenio de prestación de servicios funerarios se constata que solo para el 1º de febrero de 2015 se afilió y afilió a la demandante y sus dos hijas a dicho se rvicios, a uno o dos meses de haber iniciado convivencia1.

Los curadores ad litem designados para representar judicialmente a los demandados indeterminados se atuvieron a lo que se probara, tras exponer desconocer la mayoría de los hechos.

En los alegatos de conclusión, los extremos procesales sostuvieron sus ya conocidas posturas.

Sustentación de los reparos concretos

exponer desconocer la mayoría de los hechos.

En los alegatos de conclusión, los extremos procesales sostuvieron sus ya conocidas posturas.

Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 2, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la

1 F. 96 y ss. 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Esta do de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16- , lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la

procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera, “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta

sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audienciaRad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada po r los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

III. CONSIDERACIONES

Halla la Sala expedito el panorama para emitir fallo de fondo , habida cuenta que se encuentran presentes los llamados presupuestos procesales y no se avista causa que invalide la actuación surtida. La legitimación en la causa por activa y pasiva concurre en los extremos de la litis.

Con arreglo a la Ley 54 de 1.990, modificada por la Ley 979 de 2005, son supuestos para la declaración de existencia de la Unión Marital de

legitimación en la causa por activa y pasiva concurre en los extremos de la litis.

Con arreglo a la Ley 54 de 1.990, modificada por la Ley 979 de 2005, son supuestos para la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho, la acreditación de: 1. Unión marital, es decir, establecimiento de una comunidad de vida, con rasgos característicos de matrimonio, compartiendo techo, mesa y lecho; 2. Permanente, en la medida en que no se trate de una unión pasajera o fugaz, si no que perdure en el tiempo; y 3. Singular, por cuanto debe ser única, no paralela con otra de similares características.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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A su turno, el artículo 2º. del corpus juris en cita, estatuye la requisitoria para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial en el marco de la unión marital de hecho: 1. Prolongación de la unión marital de hecho dos años como mínimo; 2. No concurrencia de impedimento matrimonial entre los miembros de la pareja ; y, 3. S i obrare impedimento matrimonial ocasionado por vínculo nupcial anterior de uno o ambos miembros de la pareja, que la sociedad conyugal consecuencia de ese acto, esté disuelta y liquidada, al menos un año antes a la fecha en que se inició la unión marital de hecho3.

En la sentencia materia de impugnación se acogieron parcialmente las pretensiones, en cuanto se declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuencia sociedad patrimonial entre la actora y el causante

En la sentencia materia de impugnación se acogieron parcialmente las pretensiones, en cuanto se declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuencia sociedad patrimonial entre la actora y el causante HENRY ROJAS BERNAL, pero entre el 1º de julio de 2 014 –no desde el 25 d e octubre de 2011, como se había pretendido - y el 30 de noviembre de 2016. Luego de desestimarse los testimonios traídos al proceso por la parte demandante por hallarlos la a quo faltos de credibilidad, objetividad, sesgados y contradictorios, otro de oídas, se fincó la decisión en la declaración de GUSTAVO JOSÉ SIERRA, a quien se le atribuyó ser el vínculo más cercano entre el causante y su hija, testigo que conoció de la relación de pareja desde mediados de 2014. Asimismo, para fijar la calenda de inicio de la relación marital promediando el año 2014, se dijo que el estudio realizado por la Trabajadora Social adscrita a ese despacho recopiló versiones de unos vecinos que ubican el comienzo de la referida unión para esa época.

La demandada FR ANSHEZKA ROJAS RAMÍREZ reparó el análisis probatorio que la a quo hizo del testimonio de GUSTAVO JOSÉ SIERRA, por cuanto, en su sentir, pasó por alto la manifestación

3 Es de recordar que conforme a las sentencias de 10 de septiembre de 2003 y 4 de septiembre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la sociedad conyugal anterior esté liquidada, –

2006 de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la sociedad conyugal anterior esté liquidada, – basta su disolución-; como tampoco que la disolución haya ocurrido, cuando menos un año antes de la fecha de inicio de la unión marital de hecho.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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enfática de este deponente en el sentido que dicha relación era de noviazgo, sin exponer que se hubiese dado a mediados de 2014 como compañeros permanentes, o que vivieran juntos, aunado a que declaró que para el mes de diciembre del citado año fue que PAOLA ANDREA GUERRA ÁLVAREZ se trasladó a residir con el señor HENRY ROJAS BERNAL, situación que conoció porque en ocasiones aquel, a pedido de HENRY con quien tenía amistad, recogía o dejaba a su sobrina FRANSHEZKA en c asa de PAOLA ANDREA, novia del causante; y también, porque visitaba a la madre de HENRY quien presentaba quebrantos de salud. Se añade, que el deponente también contó que cuando vio a PAOLA ANDREA con sus hijos en el inmueble de la mamá de HENRY, le indagó sobre el particular y éste la comentó que se la había llevado a vivir allá y que ella le estaba ayudando a cuidar a su madre, quien luego murió.

Agregó, que esa declaración se compagina con otras pruebas tales como el convenio de prestación de servicios funerarios que da cuenta de que el causante afilió PAULA ANDREA y sus dos hijas el 1º de febrero de 2015; así como con el estudio social practicado por el

como el convenio de prestación de servicios funerarios que da cuenta de que el causante afilió PAULA ANDREA y sus dos hijas el 1º de febrero de 2015; así como con el estudio social practicado por el Juzgado en donde se concluyó que no se sabe exactamente cuánto tiempo perduró la unión marital por que los vecinos no dan fe de ello, que solo algunos indican que fue después del fallecimiento de la madre de HENRY y ese deceso ocurrió el 2 de febrero de 2015, fecha que coincide con la de afiliación al servicio funerario. Se termina el alegato considerándose que la fecha de inicio de la relación marital señalada por la Jueza de primer grado carece de cimiento probatorio y solicitando se revocatoria de la sentencia para, en su lugar, denegar las pretensiones.

La anterior reseña deja en evidencia que está aceptado por la recurrente que entre PAOLA ANDREA GUERRA ÁLVAREZ y el fallecido HENRY ROJAS BERNAL existió una unión marital de hecho que terminó con el fallecimiento de éste el 30 de noviembre de 2016 , en tanto suRad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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desacuerdo con la sentencia corresponde a la data del comienzo de esa unión. Luego entonces, el busilis de esta controversia , en segunda instancia, está en establecer, conforme a las pruebas referenciadas por la recurrente, la calenda de inicio de la unión marital de hecho.

Centra entonces la Sala su análisis en el testimonio de GUSTAVO JOSÉ SIERRA 4 hermano de la madre de la menor demandada FRANSHEZKA ROJAS RAMÍREZ, quien declaró que cuando su

Centra entonces la Sala su análisis en el testimonio de GUSTAVO JOSÉ SIERRA 4 hermano de la madre de la menor demandada FRANSHEZKA ROJAS RAMÍREZ, quien declaró que cuando su hermana viajó a Holanda, la niña quedó al cuidado de él y su madre. HENRY la visitaba constantemente, cada ocho días iba por ella, se la llevaba todo un día sin quedarse a dormir, salvo cuando viajaba por razón de sus negocios . Que empezó a ver a HENRY con PAOLA ANDREA entre julio y agosto de 2014 cuando le llevó la niña un par de veces donde él estaba, en el lugar de residencia de PAOLA ANDREA ubicado a la vuelta de la casa de aquél en donde actualmente vive , y entonces cuando se dio cuenta que HENRY tenía una novia y vivía muy cerca de su casa.

Dice recordar el deponente que eso fue promediando el 2014, porque por la época la mamá de HENRY empezó a enfermarse y después murió, y porque visitaba bastante la casa de él, quien lo buscaba mucho para que le arreglase los apartamentos. Expuso igualmente, que después de ese tiempo lo veía más con ella porque ésta se fue a vivir a casa de HENRY en el ap artamento donde actualmente está , en el primer piso . Entraba con frecuencia a ese inmueble en donde doña GLADYS la mamá de HENRY, antes de enfermarse, le ofrecía alimentos, charlaban en la terraza, que ya después se enteró que la muchacha empezó a convivir con él y le llevaba la niña más constante cuando empezaron los problemas de salud de doña GLADYS.

alimentos, charlaban en la terraza, que ya después se enteró que la muchacha empezó a convivir con él y le llevaba la niña más constante cuando empezaron los problemas de salud de doña GLADYS.

4 Obra a la hora 2:02:24 del DVD de folios 126.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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Contó el testigo , que conoció a LISET RODRÍ GUEZ, una novia de HENRY, más o menos entre el 2011 y 2012, porque él le comentó , andaban juntos y ella mantenía en la casa de él . Además de LISET y PAOLA ANDREA no le vio otra novia. HENRY vivió con su hermana en esa misma resi dencia en donde actualmente mora PAOLA ANDREA, compartieron poco menos de dos años y por ello la relación con él era de cuñados y amigos, lo estimaba mucho. Que cuando le llevó la niña, le dijo que era una muchacha con la que estaba saliendo, el año 2014, entre julio y agosto.

Preguntado de cu ándo se enteró de la relación de convivencia con PAOLA ANDREA, respondió: “eso ya fue para el mes de diciembre de 2014”; y a la pregunta de la Jueza de por qué sabe que fue para esa fecha dijo, “porque en esos días yo estaba llevando mucho la niña, y ya yo vi la muchacha que estaba ahí con las dos niñas que ella tenía, y me dijo no, él en su forma digamos de hablar me dijo no, me tocó traérmela porque necesitaba alguien que me ayudara con mi mamá y eso fue en promedio para el día de las velitas y desde ese día fue que me di cuenta

dijo no, él en su forma digamos de hablar me dijo no, me tocó traérmela porque necesitaba alguien que me ayudara con mi mamá y eso fue en promedio para el día de las velitas y desde ese día fue que me di cuenta que ella estaba viviendo ahí, o sea en promedio fue el 5, 6 y 7 de diciembre de 2014.”5. Para el año 2013 HENRY no convivía con PAOLA ANDREA, afirmando que lo tiene muy presente por sucesos como el que acaba de contar, además que la niña resaltaba mucho lo que pasaba con el papá, tanto así que la primera vez que la llevó a la casa de PAOLA ANDREA la niña dijo mi papá tiene novia y tiene dos niñas , una es como yo, esas cosas que le queda a uno, agregó.

Continúa respondiendo el testimoniante, con LISET lo empecé a ver y él me dijo que era una noviecita para el año 2011 y 2012, con ella arrimaban en la camioneta por FRANSHEZKA. Que para el año 2013 ingresaba a la casa de HENRY, la llegó a ver en visitas, no viviendo ahí, lo cual sabe porque tenía mucha entrada a es a vivienda, conocía el

5 Record. 2:26:12 DVD Folio 125.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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apartamento, sabía dónde dormía la mamá y donde dormía HENRY . Anotó que la madre de HENRY empezó con quebrantos de salud a mediados de 2014, lo recuerda porque mantenía constantemente en esa casa y HENRY llorando le contaba. A doña GLADYS la cuidaba el

Anotó que la madre de HENRY empezó con quebrantos de salud a mediados de 2014, lo recuerda porque mantenía constantemente en esa casa y HENRY llorando le contaba. A doña GLADYS la cuidaba el mismo HENRY después de que estuvo hospitalizada, él nos hacía salir del cuarto para cambiarle los pañales, asearla, lo sé porque estaba en la casa y él me comentaba, cerraba la puerta para p oder hacer estas labores. Recuerda que ella estuvo hospitalizada en octubre o noviembre de 2014, pero no s abe quién la acompañaba a las citas médicas , él a veces me decía que debía llevar a su mamá, pero no me decía con quién.

Asevera que FRANSHEZKA si c ompartía con las hijas de PAOLA ANDREA, lo veía cuando llegaba a recoger la en esa casa. La convivencia la iniciaron en el inmueble de doña GLADYS, en el apartamento actual en donde ella está en el primer piso, hicieron arreglos. Que después del fallecimiento de la señora GLADYS se alejó un poco por respeto a la relación, supo que vivían en el primer piso, pero ya no entraba a las habitaciones. Reiteró que la convivencia comenzó entre el 4 y 6 de diciembre de 2014, lo que asegura, porque él me lo dijo y claro ya se veía constantemente ahí. No sabe si HENRY le ayudaba a PAOLA ANDREA para sus hijas antes de la convivencia.

Coincide la Sala en el poder suasorio que le imprimió la a quo al testimonio en referencia, puesto que ciertamente se trata de un deponente claro, responsivo y exacto , el cual se aprecia sincero y

Coincide la Sala en el poder suasorio que le imprimió la a quo al testimonio en referencia, puesto que ciertamente se trata de un deponente claro, responsivo y exacto , el cual se aprecia sincero y objetivo, más, aporta la ciencia del dicho, toda cuenta que su versión la respalda en hechos que le permiten recordar situaciones y fechas. De otro lado, se trata de una persona que tuvo mucha cercanía con HENRY ROJAS BERNAL, su madre y la misma PAOLA ANDREA, por razón de ser tío materno de la niña FRANSHEZKA ROJAS RAMÍREZ, la tuvo a su cuidado cuando su madre viajó a Holanda y se encargó de facilitar los encuentros con el padre, circunstancia que permitióRad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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establecer lazos de amistad con el nombrado, quien lo hacía depositario de algunas de sus infidencias.

Pues bien, escrutada esta testificación a la luz de las reglas de la s ana crítica, halla la Sala que el reparo formula do por la recurrente ha de contar con buen suceso, si se tiene cuenta que el declarante, se reitera, explicando la ciencia del dicho, fue enfático , claro y contundente en exponer que si bien la amistad o noviazgo entre PAOLA ANDREA GUERRA ÁLVAREZ y HENRY BERNAL ROJAS se dio desde mediados de 2014, lo cual recuerda porque por entonces empezaron los quebrantos de salud de la señora GLADYS madre de HENRY, la convivencia como pareja se sucedió en cercanías de principios del mes de diciembre de ese año, hechos que llegaron a su conocimiento en

quebrantos de salud de la señora GLADYS madre de HENRY, la convivencia como pareja se sucedió en cercanías de principios del mes de diciembre de ese año, hechos que llegaron a su conocimiento en detalle, habida cuenta de las frecuentes visitas que realizaba a ese hogar en consideración al cuidado de FRANSHEZKA y a la amistad construida con HENRY.

La credibilidad del testimonio en crítica resulta acrisolada con la prueba documental adosada al expediente por la parte actora, puesto que conforme a la certificación expedida por Funerales San Martín6, se tiene que el causante celebró el convenio de prestación de se rvicios funerarios el 1º de febrero de 2015 incluyendo c omo beneficiarias a PAOLA ANDREA GUERRA RAMÍREZ en calidad de esposa y/o compañera, así como a las hijas de ésta , ANA MARÍA y GABRIELA

SALAZAR GUERRA.

Contribuye al robustecimiento del poder de evidencia de la declaración en estudio, el concepto emitido por la Asistente Social adscrita al Juzgado a quo, en el cual se consigna que producto de la visita sociofamiliar se pudo establecer que PAOLA ANDREA G UERRA ÁLVAREZ y HENRY ROJAS BERNAL convivieron como pareja, pero no se conoce

6 F. 7.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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el tiempo exacto, puesto que unas personas lo ubican luego del fallecimiento de la madre del último -2 de febrero de 2015 -, en tanto otras, expresaron no saber cuánto tiempo comp artieron sus vidas. Llama la atención que, según esta experticia, la demandante se haya

fallecimiento de la madre del último -2 de febrero de 2015 -, en tanto otras, expresaron no saber cuánto tiempo comp artieron sus vidas. Llama la atención que, según esta experticia, la demandante se haya mostrado nerviosa e insegura al responder la entrevista, anotando que el abogado le había dicho que la acompañaría en ese acto y él contestaría el cuestionario.

A lo anterior se agrega el indicio en contra derivado de la conducta procesal7 de la actora PAOLA ANDREA GUERRA ÁLVAREZ, quien a lo largo del proceso dejó ver que no es una persona precisamente paradigma de sinceridad y transparencia.

Primero, ya que ocultó en la demanda la existencia de una demandada determinada, a saber, la niña FRANSHEZKA ROJAS RAMÍREZ hija de HENRY ROJAS BERNAL, a pesar de saber de su existencia como que el tiempo que compartió con el causante, siempre estuvo presente la citada menor en la vida de aquel interactuando permanentemente, tanto en su casa durante el noviazgo, como luego en la convivencia. Este comportamiento evidencia el deseo de la demandante de ocultar a los legítimos contradictores sus propósitos para allana r el camino de sus pretensiones, lo cual no es ajustado al principio de la lealtad informador del proceso.

Con el mismo proceder, en la demanda se hicieron afirmaciones que resultaron abiertamente contraevidentes, tales como que la convivencia con el obitado se inició el 25 de octubre de 2011, siendo que se acreditó, entre otras pruebas, con la propia versión de la pretensora, que ello tuvo comienzo en el año 2014.

con el obitado se inició el 25 de octubre de 2011, siendo que se acreditó, entre otras pruebas, con la propia versión de la pretensora, que ello tuvo comienzo en el año 2014.

7 Art. 241 C.G.P.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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Esta línea de conducta alejada de la transparencia de la demandante se confirma, cuando admitió ante la Asistente Social del Juzgado de primer grado durante la entrevista que se le practicó , que si había mentido al escribir que el señor HENRY ROJAS BERNAL tenía dos hermanos que vivían en Argentina y que los gastos del sepelio los habían cancelado las tías de aquel.

Igual, constituye indicio en contra de la demandante, el silencio que guardó durante el traslado de la excepción de mérito esgrimida por la

demandada FRANSHEZKA ROJAS RAMÍREZ.

A propósito de la relación iniciada a med iados de 2014 entre PAOLA ANDREA GUERRA ÁLVAREZ y HENRY ROJAS BERNAL, es menester recordar lo que ha precisado la jurisprudencia8: “… la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho…Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros.”.

Con base en el análisis que se viene haciendo, es de concluir que el

marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros.”.

Con base en el análisis que se viene haciendo, es de concluir que el inicio de la unión marital de hec ho materia de este proceso se dio a finales del año 2014, terminando noviembre e iniciando diciembre, época por la cual el deponente GUSTAVO JOSÉ SIERRA, por sus frecuentes visitas a la casa de HENRY ROJAS BERNAL, supo de la convivencia de la multicitada pareja.

No es atendible el pedido de la recurrente de negar las pretensiones de la demanda, puesto que , de un lado, la unión marital de hecho, a diferencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, la cual surge a

8 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 10 de septiembre de 2002, Exp. No. 7603.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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partir de la primera, no tiene un límite temporal para su establecimiento y declaración, ya que,

…[L]a ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales , pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2 001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta

un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2 001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable…9.

En el mismo sentido ha sentado la Corte Constitucional 10: “…[E]n la Constitución no se establecieron requisitos temporales para ello, lo que sin duda sería contrario a la obligación de no discriminar por razones de origen familiar, dado que no tendría sentido que ciertos grupos familiares sí fueran sometidos a un término d e convivencia para beneficiarse de esta garantía constitucional…”.

Y de otro lado, entre finales de noviembre de 2014 y el 30 del mismo mes de 2016 trascurrieron dos años, tiempo necesario para la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En consecuencia, se modificará la sentencia en el sentido de declarar que la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido HENRY ROJAS BERNAL tuvo ocurrencia desde finales del mes de noviembre de 2014, sin condena en costas de esta instancia por el triunfo parcial del recurso –art. 365 C.G.P.-.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando

9 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. Rad. No. 2008 -00084-01.

Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando

9 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. Rad. No. 2008 -00084-01. 10 Sentencia C-275-2015.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1º. Modificar el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la unión marital de hecho entre PAOLA ANDREA GUERRA ÁLVAREZ y HENRY ROJAS BERNAL –q.e.p.d.- tuvo ocurrencia desde el 30 del mes de noviembre de 2014 hasta el fallecimiento del compañero ocurrido el 30 de noviembre de 2016.

2º. Confirmar la sentencia en lo demás que fue materia de apelación.

3º Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CÚMPLASE

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

(con salvamento de voto)

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2017-00074-01.

15

Sala de Decisión Civil Familia

SALVAMENTO DE VOTO

Guadalajara de Buga, agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020)

15

Sala de Decisión Civil Familia

SALVAMENTO DE VOTO

Guadalajara de Buga, agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020)

Rad. 76-834-31-84-001-2017-00074-01

1. Con respeto de la posición mayoritaria de la Sala de Decisión, en torno al asunto de fondo, me permito sentar brevemente mi disenso frente a la misma, particularmente con respecto a la valoración del testimonio rendido por el señor GUSTAVO JOSÉ SIERRA y la repercusión de este en las resultas del proceso, dado que aquel, al indagársele sobre la relación objeto del proceso señaló:

[E]so ya fue para el mes de diciembre de 2014 (…) porque en esos días yo estaba llevando mucho la niña, y ya yo vi la muchacha que estaba ahí con las dos niñas que ella tenía, y me dijo no, él en su forma dig

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