TSDJ BUG SCF - 76-834-3184-001-2018-000282-01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-3184-001-2018-000282-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, 27 de agosto de dos mil veinte (2.020).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia anticipada proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en el proceso de restablecimiento de la patria potestad promovido por JORGE LUÍS RÍOS LEMOS en frente de ERIKA VIVIANA
MURCIA NARVÁEZ.
2. ANTECEDENTES.
Se pretende el restablecimiento de la patria potestad del actor respecto de su hija NICOL DAHIANA RÍOS MURCIA1. Se sustenta el aludido pedimento en que por se ntencia de 14 de octubre de 2015 emitida en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá fue declarado padre extramatrimonial de la aludida niña y, a la sazón, fue privado de la potestad parental. Indica que la madre de la menor no le permite visitar a su hija, recogerla el fin de semana, compartir con ella y brindarle su cariño, pese a la conciliación extraproceso realizada el 16 de febrero de 2018. Se afirmar que, es procedente el restablecimiento de la patria potestad, habida cuenta que los hechos
compartir con ella y brindarle su cariño, pese a la conciliación extraproceso realizada el 16 de febrero de 2018. Se afirmar que, es procedente el restablecimiento de la patria potestad, habida cuenta que los hechos
1 Es de señalar que si bien es cierto, inicialmente también se pretendió la regulación de visitas, luego de la inadmisión de la demanda, se desistió de esta pretensión –F. 40 C. 1-.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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fundamento d e la privación han sido superado s, que, “ Ha cumplido a cabalidad con los deberes y la situación que en un inicio dio lugar a la privación de la patria potestad ha desaparecido por completo…” –F. 40 C. 1El curador ad litem designado a la demandada, prev io su emplazamiento, admitió unos hechos y dijo ignorar otros, sin oponerse a las pretensiones.
Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 2, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justi cia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que co nllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los
conocida por todos y que co nllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia. Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
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Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 d el Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proc eso. –Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
3. CONSIDERACIONES
3.1 La sentencia fue denegatoria de las pretensiones con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante. El fundamento axial de esta determinación, con apoyo en jurisprudencia y doctrina, es el siguiente: Como JORGE LUÍS RÍOS LEMOS fue p rivado de los derechos de patria potestad conforme al artículo 62 del C.C. por sentencia adiada 14 de octubreRad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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de 2015 proferida en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, y tal medida –privaciónes definitiva, en cuanto no es pasible de rehabilitación, entonces carece de legitimación en la causa, lo cual desemboca en sentencia desestimatoria de su pretensión.
3.2 La decisión en reseña fue objeto de alzada por el demandante, quien formuló estos reparos:
3.2.1 solicita declarar la nulidad de esa actuació n, con apoyo numeral 6º, artículo 133 del C.G.P., argumentando que se, “ pretermitió la etapa de alegatos de conclusión. Por consiguiente, esta sentencia en nula de pleno derecho, razón por la cual dentro de los reparos que se le hacen a la sentencia están ubicados éstos.” -F. 108 C. 1-.
alegatos de conclusión. Por consiguiente, esta sentencia en nula de pleno derecho, razón por la cual dentro de los reparos que se le hacen a la sentencia están ubicados éstos.” -F. 108 C. 1-.
Como ya se consideró en el auto que se acaba de proferir:
Un reparo alusivo al aspecto formal del proceso, en este caso, un pedido de nulidad, no es procedente plantearlo frente a la sentencia como tal, de un lado, dado que no constituye propiamente un censura al veredicto final, el cual es el acto procesal materia del recurso de apelación, recurso que tiene por objeto cuestionarlo por errores de juicio o in judicando , que no por yerros de procedimiento o in procedendo; y, de otro lado, seguramente por lo anterior es que el artículo 328 del C.G.P. regulador de la competencia del superior dispone que, “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” –Las negrillas son de la Sala-.
3.2.2 Indica que si bien es cierto el demandante fue sometido y vencido en un proceso judicial en donde fue declarado padre y privado de la patria potestad, esta privación no es permanente . Señala que la dinámica de las familias ha cambiado, hoy no son conservadoras sino liberales, de tal forma que ni siquiera hay familias, porque quienes tienen relaciones e hijos siguen cada uno en su casa.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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3.2.3 Obvió el Juez que también se pidió la regulac ión de visitas,
cada uno en su casa.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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3.2.3 Obvió el Juez que también se pidió la regulac ión de visitas, apuntándose: “ Si bien está superado el tema de la patria potestad y la negación de la misma, es necesario que se pronuncie sobre la regulación de visitas…” –F. 111 C. del Tribunal-.
El Procurador Noveno Judicial II de Familia se mostró acorde con la postura de demandante, afirmando que en calidad de padre tiene legitimación en la causa para solicitar que se rehabilite en los derechos de patria potestad frente a su hija. Pidió, se reforme la demanda para conceder el régimen de visitas. Sin embargo, estima que no es posible la rehabilitación de la pérdida de la patria potestad conforme lo dispone el artículo 310 del C.C. y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.3 Resolución de los reparos.
3.3.1 Los presupuestos que hacen regular y válida la conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal, se colman en el presente juicio. Por otros rubros no se avista causal que afecte de nulidad el proceso. En estas condiciones es procedente decidir de mérito el asunto.
Según la recensión que viene de hacerse, el problema jurídico a resolver en este proceso consiste en determinar si un padre privado de los derechos de patria potestad sobre un hijo puede ser restablecido o rehabilitado en los mismos.
3.3.2 En orden a la solución del problema jurídico, la Sala hará algunas
este proceso consiste en determinar si un padre privado de los derechos de patria potestad sobre un hijo puede ser restablecido o rehabilitado en los mismos.
3.3.2 En orden a la solución del problema jurídico, la Sala hará algunas apostillas en torno a la patria potestad, la privación de esos derechos y sus efectos.
Como lo establecen los artículos 250 y siguientes concordantes del Código Sustantivo Civil Colombiano, es debe r de los padres velar por la formación académica, moral, y en general por la crianza, educación y establecimiento de los hijos.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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En procura de facilitar a los padres el cumplimiento de los deberes que su condición de tal les impone, la ley los dota de un c úmulo de derechos con relación a los hijos, y es lo que desde antaño se conoce con el nombre de PATRIA POTESTAD -artículo 288 Código Civil-, atribuida, en principio, por razón del capitis diminutio que padecía la mujer, sólo al padre, pero posteriormente –Decreto 2820 de 1974, art. 24 inc. 2º -, concedida también a la madre , al establecerse en la disposición precitada que corresponde conjuntamente a los padres el ejercicio de la patria potestad, figura que hoy debe denominarse propiamente POTESTAD PARENTAL.
Comprende la potestad parental las facultades de representar al hijo judicial o extrajudicialmente, de administrar y usufructuar sus bienes. Como puede apreciarse es grave la responsabilidad que se cierne sobre los padres en materia de potestad parental.
o extrajudicialmente, de administrar y usufructuar sus bienes. Como puede apreciarse es grave la responsabilidad que se cierne sobre los padres en materia de potestad parental.
Circunscribiéndonos a la emancipación judicial que es la que nos compete para el asunto en trato, se precisa anotar que es la decretada por el juez con relación a uno o a ambos padres que estén ejerciendo la potestad parental, y que incurran en comportami entos previamente definidos por el legislador que los hagan indignos de continuar operando tal prerrogativa, permitiendo disponer la suspensión o la privación de esta gracia legal.
Oportuno resulta dejar sentado que entre la suspensión y la privación de l a potestad parental, más allá de las diferencias que presenten en cuanto a las causales que autoricen una u otra medida, existe una nota de singular característica y es que mientras la suspensión opera indefinidamente, y el padre que ha sido objeto de tal restricción puede rehabilitarse cuando hayan cesado las circunstancias que condujeron a esa sanción, la privación o terminación es definitiva, toda vez que el progenitor penado con la misma jamás la puede volver a adquirir. Así lo tiene establecido la Cort e Constitucional3:
3 Sentencia C-997 de 2004.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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Resulta pertinente para efectos de este proceso de constitucionalidad distinguir y determinar En el primer caso, las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es
determinar En el primer caso, las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el parágrafo 1º numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento Civil. los efectos de la suspensión y de la terminación de la patria potestad. Contrario sensu , en el caso de la terminación de la patria potestad ésta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser ésta voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem).
3.3.3 De retorno al caso concreto materia de esta decisión, se tiene probado que por sentencia de 14 de octubre de 2015, proferida en el Juzgado Primero de Familia de Tuluá 4, a la vez que actor JORGE LUÍS RÍOS LEMOS fue declarado padre extramatrimonial de la menor NICOL DAHIANA RÍOS MURCIA, fue privado de los derec hos de patria potestad respecto de la mencionada niña, a la luz del artículo 62 del C.C., el cual dicta: “… no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio.”. Es de apuntar que la alu dida sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, como que no fue recurrida por el
la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio.”. Es de apuntar que la alu dida sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, como que no fue recurrida por el declarado padre y privado de los derechos de potestad parental, amén que se halla debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento de la niña en cita5.
A lo anterior se suma que la propia parte demandante admite que fue oído y vencido en juicio y que con suficiente razón para entonces fue privado de la patria potestad de su hija, pero alega que como las circunstancias de antes han cambiado, en cuanto viene cumpliendo con sus deberes alimentarios de padre, entonces es derechoso al restablecimiento en los derechos de potestad parental, sin parar mientes en el carácter definitivo de la sanción
4 Obrante en los folios 33 y ss. del C. 1. 5 Ver folio 3 C. 1.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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que se le impuso, amén que la observancia de sus obligaciones, más allá de ser una liberalidad suya, es una obligación establecida en la ley, puesto que el inciso final del artículo 310 del C.C. estatuye: “La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.” 6. La Corte Const itucional reiterando lo plasmado en la sentencia C-997 de 2004, en torno a la invocada disposición anotó7:
En la misma decisión, la Corte, amparada en la previsión contenida en el inciso
sentencia C-997 de 2004, en torno a la invocada disposición anotó7:
En la misma decisión, la Corte, amparada en la previsión contenida en el inciso final del artículo 310 del Código Civil, precisó que, en cualquier caso, la suspensión o terminación de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos. Para la Corte, el hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condición de tal, y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la pérdida o suspensión de la patria potestad, se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación.
Desde esta perspectiva, es irrefutable que al actor no le asiste el derecho sustancial invocado, en otros términos no es derechoso de la tutela jurídica a que aspira –restablecimiento o rehabilitación en los derechos de potestad parental-, y en ese sentido, tal como lo sentenció el a quo carece de legitimación en la causa, tópico a propósito del cual, cumple recordar que es temática de imprescindible , amen que liminar estudio al momento de proferirse la decisión de fondo, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Dicho en otros términos, si no concurre legitimación en la causa
proferirse la decisión de fondo, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Dicho en otros términos, si no concurre legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, indefectiblemente la pretensión entra en crisis que la conduce al colapso, desembocando en el campo de lo fatuo cualquiera otra e stimación en cuanto a la diferencia sometida a la de cisión jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al sostener:
6 Norma que acompasa con el artículo 156 del Código del Menor, conforme al cual: “ Cuando a los padres se les impongan la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el menor es entregado en adopción.”. 7 Sentencia C-145 de 2010.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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…que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requerido s para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición
sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutor io; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión…” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)8. –Negrillas y subrayas no originales-.
Reiterando en data más reciente9:
La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘ titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe
persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC -061-2008], exp. 11001 -3103-033-200106291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión
8 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 9 CAS. CIVIL, sentencia de 9 de abril de 2014, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Exp. Rad. No. 0800131030022008-00069-01Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de ést e’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.N° 6050).
Ordinariamente, la legitimación en la causa se estudia en el momento en que la controversia esté en estado de ser decidida de mérito, pero se mira desde
Ordinariamente, la legitimación en la causa se estudia en el momento en que la controversia esté en estado de ser decidida de mérito, pero se mira desde que se promovió la demanda. En la sentencia que se produzca como consecuencia del curso, que pudiéramos llamar normal del juicio, ab initio debe analizarse este tópico no solo desde el punto de vista sustancial –esto es si acompaña a los sujetos de la relación jurídica procesal -, sino también desde la arista procesal –o sea, si está demostrada en el juicio-, dado que si falta lo uno o lo otro, la sentencia tiene que ser desestimatoria de las pretensiones.
Pese a lo anterior, desde el a rtículo 186 del C.P.C. cuyo contenido fue finalmente recogido en el artículo 278 del C.G.P., el sustancial tema de la legitimación en la causa, puede ser materia de sentencia anticipada –que no por ello deja de ser de fondo -, cuando se encuentre probada, “ la carencia de legitimación en la causa.” –numeral 3º. Artículo 278 C.G.P. -. Y ello es justamente lo ocurrido en el presente asunto, en el cual es diáfano que al demandante no lo acompaña la legitimación en la causa y por lo mismo, es deber así declararlo, puesto que, ante semejante situación, no tiene sentido continuar un proceso, con todo el desgaste que apareja para los sujetos procesales y la justicia en general, para luego de transcurrido todo el normal devenir procesal, llegar indefectiblemente al colapso de la pretensión. Y es que ante tan contundente evidencia respecto de la ausencia del derecho en el demandante, qué pruebas serían objeto de práctica por ejemplo, qué
devenir procesal, llegar indefectiblemente al colapso de la pretensión. Y es que ante tan contundente evidencia respecto de la ausencia del derecho en el demandante, qué pruebas serían objeto de práctica por ejemplo, qué podrían alegarse para desvirtuar lo que está acreditado y aceptado por el mismo actor?. Brota completamente irrazonable darle curso a un juicio en estas condiciones y violentaría las reglas de eficacia de la justicia, celeridad, economía procesal, etc., que es a lo que se orienta la filosofía de la sentencia anticipada.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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3.3.4 En lo ati nente a reparo tercero, conforme al cual el a quo omitió pronunciarse sobre la regulación de visitas , puesto que, “Si bien está superado el tema de la patria potestad y la negación de la misma, es necesario que se pronuncie sobre la regulación de visitas…” –F. 111 C. del Tribunal-, basta con señalarle al sector impugnante que olvida que esta pretensión fue expresamente desistida por el demandante a través del escrito de subsanación de la demanda en donde se consignó: “En cuanto el punto primero de inadmisi ón, me permite manifestar que le asiste razón al despacho, por lo cual desisto de la pretensión de regulación de visitas…” –F. 49 C. 1-, (resalta el Tribunal), modificación que fue tenida en cuenta en el auto admisorio de la demanda –F. 54 ibídem-, luego e ntonces no se entiende el reproche a la decisión de primer grado, puesto que ante el desistimiento de esa pretensión, nada sobre ese particular había por proveer.
el auto admisorio de la demanda –F. 54 ibídem-, luego e ntonces no se entiende el reproche a la decisión de primer grado, puesto que ante el desistimiento de esa pretensión, nada sobre ese particular había por proveer.
No prosperan entonces lo reparos.
APUNTACIÓN FINAL.
Observa la Sala, escrutando los supu estos fácticos de la demanda y los argumentos exhibidos por el demandante por medio de los reparos concretos, que la pretensión e inconformidad de éste radica en que la demandada, “…no le permite ver a su hija, pese a constantes solicitudes, por lo cual la menor se encuentra ante la vulneración de sus derecho (sic.) a compartir con su progenitor y a que la pueda visitar, recoger los fines de semana, poderlo (sic.) llevar a su casa para compartir y brindarle cariño.” – F. 42 C. 1-; y acorde con ese designio, lo buscado en últimas por medio de su alzada es que, “…si bien está superado el tema de la privación de la patria potestad y la negación de la misma, es necesario que se pronuncie sobre la regulación de visitas …” –F., 111 ejúsdem- (las negrillas son del Tribunal-.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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No parece ser el propósito del actor lograr el restablecimiento de los derechos de patria potestad para obtener sus prerrogativas, esto es, la representación, el usufructo y la administración de los bienes de su hija –lo cual genera entre padre e hija proximidad jurídica, pero no física propiamente dicha-, sino, tal vez en una errada convicción, obtener la patria potestad
representación, el usufructo y la administración de los bienes de su hija –lo cual genera entre padre e hija proximidad jurídica, pero no física propiamente dicha-, sino, tal vez en una errada convicción, obtener la patria potestad para, por ese camino adquirir el derecho de visitar a su hija, sin detenerse a analizar que, como ya se dijera, a la luz del a rtículo 310 del C.C., el progenitor suspendido o privado en los derechos de potestad parental continúa con los deberes de tales para sus hijos, -entre ellos el de brindarles alimentos10y en ese mismo orden, resulta claro que la referida sanción no apareja impedimento para el desarrollo de visitas por parte del padre o madre y de sus parientes con re lación al menor –art. 256 C.C. -, como tampoco privación de custodia y cuidado personal que incluso podría llegar a tenerla, si las circunstancias así lo determinan. La Corte Constitucional ha sentado:
…el hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condición de tal y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la pérd ida o suspensión de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación . En síntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a
padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facul tades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su ob servancia. Es necesario recordar que el régimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extinguen con la pérdida de la patria potestad. (..) También cabe recordar aquí, adicionalmente, que tal deber (de visitas ) está constituido en nuestro ordenamiento en defensa del interés superior de los niños. En este sentido, la Sala observa que así se hace explícito en las consideraciones de la sentencia
10 Artículo 156 Código del Menor.Rad. Nal. 76-834-3184-001-2018-000282-01.
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que se cuestiona a través del presente proceso, cuando consigna: “exi ste marco legal donde se establece el régimen de visitas del padre que no detenta la tenencia de su hijo, con el fin de hacer efectivo el interés superior de los niños, toda vez que propiciando las relaciones afectivas padres -hijos y viceversa, también se logra su desarrollo psicológico, moral y físico; materializar el derecho que los hijos tienen de mantener una relación directa y regular con su padre y con su madre, les perm