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TSDJ BUG SCF - 76-834-40-03-2020-00033-01-(06-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-40-03-2020-00033-01-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando Gutiérrez| Orrego. Segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA CIVIL FAMILIAMAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.Guadalajara de Buga, marzo seis (06) de dos mil veinte (2020). 11:08a.m.

1. CUESTIÓN.Se define la impugnación incoada por DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZORREGO, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la decisiónadoptara el 28 de febrero último en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO DE TULUÁ, mediante la cual, se desató la solicitud de hábeascorpus por él agitada, contra la Sala de Decisión Penal de ésta Corporación,integrada por los Magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JOSÉJAIME VALENCIA CASTRO, y MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, la cualse hizo extensiva al Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal, adscrito al Grupode Investigaciones Especiales del CTI, al Procurador 79, y al EstablecimientoPenitenciario y Carcelario de Tuluá.2. ANTECEDENTESA manera de preludio, se dejó sentado por el censor en el escrito inaugural,que a su juicio, es imperiosa la asignación del presente asunto a losrestantes Magistrados que integran la Sala Penal de este Cuerpo Colegiado,que no a otra autoridad judicial, por cuanto si bien el artículo 30 de laConstitución Política establece que este mecanismo de protección de lalibertad puede interponerse ante cualquier autoridad, la Ley 1095 de 2006,1Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.por la cual se reglamenta la norma superior, consagra en su artículoprimero, que son competentes para resolver la

solicitud de hábeas corpustodos los jueces y tribunales de la Rama Judicial, lo que traduce, que ensu condición de accionante, tiene el derecho a elegir el juez que decida susituación, de modo que, si por alguna razón de logística interna, como losdenominados turnos o la asignación por sistema, se llegare a repartir a unfuncionario distinto a la categoría y especialidad indicada, necesario es elenvío a quien él prefirió.Recalcó, que dicho derecho de elección tiene correspondencia con elderecho al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicialefectiva que se concreta en que la pretensión legítima que acá introduce,sea conocida en segunda instancia por un magistrado de la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, quien por un lado, dada laespecialidad de los miembros de dicha Colegiatura, podrá sortear con mayorsolvencia la complejidad del presente asunto, además, permite garantizar laindependencia del juez constitucional, porquede ser repartido a_unfuncionario de otra especialidad, o de menor jerarquía, difícilmentepuede comprender los extremos de la discusión, por ameritar elconocimiento previo de la jurisprudencia especializada.Ya en cuanto a la queja constitucional, indicó de forma relevante, que juntocon otra persona, está siendo procesado a instancia de la Sala encartada,por el delito denominado prevaricato por acción en ejercicio de la funciónjudicial.Que una vez adelantadas las actuaciones propias de la Ley 906 de 2004, eldía 17 de febrero del año que avanza, se llevó a cabo audiencia en la quese anunció sentido

de fallo condenatorio, momento hasta el cual, y desde el15 de mayo del año pasado, se encontraba afrontando el juicio en libertad,tras haberse revocado por un juez del circuito la medida de aseguramientoque inicialmente había sido decretada por quien adelantó sus garantías.Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.Aduce, que inmediatamente después de haberse vaticinado lo que mastarde sería la sentencia, el Magistrado Ponente y director de la audiencia,de forma anticipada, sin haber corrido aún el traslado que establece elartículo 447 del Código de Procedimiento Penal, adoptando comojustificación, únicamente la regla contenida en la sentencia del 30 de enerode 2008 (Rad. 28918)!, decidió ordenar su captura inmediata, conducta quetrajo como secuela que la privación de su libertad se torne ilegal, porque:(i) Incurrió en un yerro de tipo formal, al disponer de forma inmotivada yacelerada su aprehensión, teniendo como único insumo la declaratoria deresponsabilidad penal afirmada en el sentido del fallo, habida cuenta que nohizo ningún pronunciamiento en torno a la procedencia de subrogadospenales, ni tuvo como sustento la petición que en ese sentido elevó el fiscaldurante el traslado mencionado, porque frente a ello guardó silencio; y (ii)Incursionó en un desbarro de orden sustancial, al no haber acreditado lanecesidad de la detención, exigencia cuyo alcance fue fijado en la sentenciaC-342

de 2017, en el sentido de que cada situación debe ser analizada enforma concreta, lo que se dejó de lado, máxime que el accionante no estáinmerso en el régimen de excepción que a su juicio, la Sala deliberadamenteignoró, como lo es, haber rehuido su comparecencia ante los jueces,escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, utilizadoestrategias dilatorias en busca de beneficios, haber tenido que serconducido policialmente para que hiciera presencia en la actuación, es decir,no está incurso en las circunstancias que ameritan una detenciónpreventiva.

' Que enseña: “Esta Corporación ha establecido que en el nuevo esquema procesal por mandato establecido en laLey 906 de 2004 cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se niegan subrogados o penassustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se enunciael sentido del fallo, es decir, cuando se trate de acusado contra quien se anuncia un fallo de condena que conllevalaimposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida se debe cumplir laregla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta, ysi tal mandato lo incumple el aquo, se debe impartir el correctivo por ela quem.”Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Habeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.Explicó que como no tuvo la oportunidad de recurrir la orden deencarcelamiento al haberse realizado por escrito y fuera de audiencia,procedió a radicar por ante su apoderado una solicitó la libertad, la cual fueresuelta el 24 de febrero del año que avanza de forma adversa, tras dejarseconsignado que la misma se fundamentó en idéntico argumentos quesostienen un pedido de nulidad que aquel propuso el día de su captura,afirmación que afirma, distante de la realidad.Cuenta que igualmente, se le recriminó de haber hecho uso de la teoría delreposo procesal con el fin de que no se diera allí mismo lectura de ladecisión,

lo que tampoco es cierto, además se le indicó, que el pedimentoenarbolado, finalmente es un recurso contra la orden de encarcelamiento,siendo improcedente porque el sentido del fallo es inimpugnable, aunado, aque el medio de control que consagra la Ley para controvertir la restricciónde la libertad es el recurso de apelación frente a la sentencia, razonamientosque en parte, carecen de motivación, se sustenta en otras que son falsas,aunado a que se incurrió en un defecto procedimental.Las diligencias le fueron repartidas inicialmente a una magistrada de la SalaLaboral de ésta Corporación, quien en proveído adiado 26 de febrero de2020, dispuso la remisión inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá,en procura de que fuera asignado el asunto a los jueces de ese CircuitoJudicial, con fundamento en que el accionante está recluido en esa ciudad,siendo entonces los competentes territorialmente, de conformidad con loconsiderado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006,reiterada por la Sala de Casación Penal en providencia STP2146-2018.En auto calendado 27 de febrero último, la titular del JUZGADO SEGUNDOCIVIL DEL CIRCUITO de dicha municipalidad, hubo de asumir el

2 Folio 3 y siguientes del cuaderno 1.Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.conocimiento, y una vez enteradas las autoridades involucradas, sepronunciaron como sigue:El Magistrado ponente accionado, hizo una breve reseña de las actuacionescuestionadas, resaltando que, una vez se anunció el sentido del fallo decarácter condenatorio en contra de los procesados, ante la improcedenciade beneficios y subrogados, de conformidad con lo establecido en el artículo68 del Código Penal, dispuso la captura inmediata del señor GUTIÉRREZORREGO, con el fin de que empezara a purgar la pena, tal y como lo exigeel artículo 450 de la Ley 906 de 2004.Que por petición que aquel hiciera, el 24 de febrero se realizó audiencia desolicitud de libertad, en la que se resolvió diferir para la lectura de lasentencia condenatoria dicha petición, habida cuenta que la CorteConstitucional en sentencia C342 de 2017 consideró que el anuncio delsentido del fallo y la sentencia, constituyen una unidad en cuanto actojurídico complejo, además, que ni lo primero, ni la decisión que se adopteacerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, son impugnables,aunado a que el término de 15 días dispuesto por el artículo 447 de la normaprocesal penal, no resulta desproporcionado, por el breve transcurso detiempo que acontece, siendo entonces la apelación el recurso judicialefectivo

dispuesto por la ley para atacar la inconformidad en torno a larestricción impuesta.?Por su parte el Fiscal 12 Delegado ante Tribunal de Distrito Adscrito al Grupode Investigaciones Especiales del CTI, luego de la reseña de las actuacionesadelantadas en el proceso penal de marras, manifestó en lo medular, queno es cierto que el promotor de la acción haya sido privado de la libertadcon violación a sus garantías constitucionales o legales, porque la orden de

3 Folio 30 del cuaderno 1.Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.encarcelación emanó de una autoridad legalmente constituida y en ejerciciode sus funciones. |Explicó que esa decisión devino de haberse anunciado el sentido del fallo decarácter condenatorio y ante la imposibilidad de obtener mecanismos dealternatividad penal, pues del contenido del artículo 450 del Código deProcedimiento Penal, es claro que la única opción era la detención, no comoun imperativo, sino como una decisión autónoma de la Sala del Tribunal queanunció sentido de fallo condenatorio, estimando que esa privación eranecesaria, dada la imposibilidad de los condenados de accedera lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, por así prohibirloexpresamente el artículo 68 de la norma sustancial, esto es, por tratarse deldelito de prevaricato por acción, como un tipo penal que lesiona el bienjurídico de la administración pública.Finalizó exponiendo que el apoderado del señor GUTIÉRREZ ORREGOademás de hacer una exótica petición al promover un recurso contra elanuncio del sentido del fallo, interpone la acción que nos ocupaentremezclando argumentos para reclamar la libertad, y a su vez exponeconceptos propios de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Culminadas las intervenciones, el hoy apoderado del señor GUTIÉRREZORREGO solicitó a la jueza a quo, apartarse del conocimiento del asunto,manifestando que si bien

bajo la égida de la sentencia C-187 de 2006, tieneen principio competencia territorial, carece por completo de la de ordenfuncional.Señaló que el factor territorial no es el único ni el más importante paradefinir la competencia del juez de hábeas corpus, sino que se debe tener encuenta el funcional, que sin duda, prima sobre el primero, porque su

4 Folio 32 y siguientes del cuaderno 1.Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.inobservancia no socaba las garantías del solicitante, en tanto que la de ésteúltimo sí, porque las finalidades constitucionales que sustentan la sub-reglade la competencia por el factor funcional, conforme al fallo en cita, son dosa saber: (i) garantizar que el juez tenga la forma de entrevistar, si es delcaso, al peticionario, para constatar de forma directa las circunstanciasfácticas relacionadas con su privación de la libertad; y (ii) garantizar que eljuez tenga acceso a las autoridades judiciales contra las que se dirige lademanda y el expediente o actuación procesal respecto del cual se predicala vulneración.El factor funcional por su parte, se sustenta en una regla de derecho supra-constitucional como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos,la cual se entiende incorporada a la garantía del hábeas corpus, conformea la interpretación fijada en la sentencia C-187 de 2006, la cual aplica alcaso concreto y que sostiene que:En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 3°. y 4°. delartículo 7°., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sidofallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competentepara conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga enturno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeascorpus

emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o,en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4), seprocederá a declarar su inexequibilidad.Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidadcon lo previsto en el artículo 8°, ordinal segundo, literal h, de la Convenciónamericana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tienederecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior,y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado alhábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad

3 Sentencia C-496 de 1994Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, lacual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. (..)En efecto, la aludida garantia no se logra en forma plena cuando elconocimiento de la impugnación presentada en relación con laprovidencia que decide negativamente la petición de hábeas corpusse asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la mismacorporación que dictó dicha providencia ya que, en talescircunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juezo tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recursode apelación.

Conforme a la anterior sub regla, dijo el actor, que resulta indiscutible quela garantía de la doble instancia no se satisface cuando la competencia deésta última se asigna a una autoridad del mismo nivel jerárquico delfuncionario que decide en primer grado, que era precisamente lo que teníaprevisto el texto original del artículo 4° del proyecto de la ley estatutaria dehábeas corpus declarado inexequible.Aseveró que si de conformidad con la anterior sub regla, no esconstitucionalmente válido que la impugnación del auto que resuelve estaacción la decida en segunda instancia un funcionario del mismonivel jerárquico del que profirió la decisión impugnada, puesmenos aún, resulta admisible que el fallo de primer grado lo dicteun inferior jerárquico de la autoridad accionada y que la segundainstancia quede en cabeza de una autoridad equivalente a la quede acuerdo con lasolicitud de amparo, es la responsable de laviolación al derecho fundamental a la libertad personal como aquíacontece, cuando debieron ser, uno de los otros dos Magistradosque integran la Sala Penal de este Tribunal, los que debieronasumir inicialmente el conocimiento de la acción, y la alzada, laRad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, superiorigualmente de la autoridad cuestionada.Resaltó que el señor DIEGO FERNANDO está siendo procesado por haberinfringido la regla de competencia territorial con lo que no está de acuerdo,además, que

las decisiones que se han adoptado aquí, lo que genera es quela discusión trascienda las barreras de éste Distrito Judicial y que la quejaconstitucional sea conocida por la Corte Suprema de Justicia, pues no seexplica la razón por la que se le rinde tanto rito a la competencia territorial,máxime si tanto las autoridades enjuiciadas, como el expediente están enla misma sede judicial donde se impetró el hábeas.La cognoscente mediante providencia proferida el 28 de febrero, trasuntóvarios referentes jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto puestoa su conocimiento, y declaró improcedente la solicitud de amparo, luego dedejar sentado que a la fecha no se verificó que el accionante hubiereagotado todos los medios ordinarios que la arquitectura del proceso penalle brinda en procura de obtener protección a las prerrogativas supra legalesinvocadas, concretamente, porque al no haberse realizado para la data dela decisión la audiencia de lectura de fallo, aún pendía la resolución delpedido de libertad y de nulidad, frente a lo cual puede, si a bien lo tiene,presentar los medios de opugnación.

Reflexionó también, que entre la fecha que se produjo el sentido del fallo,y la que fue señalada para hacer lectura del mismo, no supera el términoseñalado por la ley, y que, no es viable aseverar que la orden de capturacuestionada es ilegal, porque fue emitida por un juez en el ejercicio de susfunciones con fundamento en un precedente del máximo órgano de lajurisdicción ordinaria.

6 Folio 35 y siguientes del cuaderno 1.| Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.En cuantoa la petición que hizo el quejoso consistente en no ser competentepara desatar la acción constitucional, advirtió que avocó el conocimiento dela causa debido a la remisión que inicialmente hizo éste Tribunal, además,teniendo en cuenta la perentoriedad y celeridad que reclama la acciónimpetrada.Añadió que el Despacho también es competente, en virtud del factorterritorial si se tiene en cuenta que Tuluá es el municipio en el que seencuentra recluido el detenido, lo cual tiene sustento en la sentencia C-187de 2006, reiterada por la Sala de Casación Penal en providencia ST P2146-2018.’La determinación fue combatida por el accionante solicitando declarar lanulidad de todo lo actuado en este trámite, tras insistir en que la a quo,carece de competencia funcional. Dejó sentados como argumentos los quedurante el curso de la actuación plasmó sobre el particular.®3. CONSIDERACIONESLa acción constitucional de Hábeas Corpus la estatuyó el artículo 30 de laConstitución Política, y el Legislador la reglamentó a través de la Ley 1095de 2006, como un derecho fundamental, a la vez que como una acciónconstitucional que tutela la libertad personal, "cuando alguien es privado dela libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o éstase prolongue ilegalmente. “—art.10-.Es claro entonces, que conforme al ordenamiento jurídico colombiano elhábeas corpus es procedente en dos situaciones a saber: 1) Cuando lapersona es privada de la libertad con violación de las garantías

? Folios 37 y siguientes del cuaderno1.8 Folios 59 y siguientes del cuaderno 1. 10Rad..Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.constitucionales o legales; y II) Cuando la privación de la libertad seprolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o la Ley.La norma constitucional en cita consagra textualmente: Quien estuviereprivado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho ainvocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sio porinterpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el términode treinta y seis horas.” -Resalta la Sala.En cuanto a la disposición que delimita la competencia del funcionario queha de resolver un pedido de esa naturaleza, el numeral segundo de la Ley1095 de 2006, únicamente consagra.Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus seestablecerá de acuerdo con las siguientes reglas:1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos losjueces y tribunales de la rama judicial del poder público.2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de susintegrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus.Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de unaCorporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de lamisma Corporación.Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido conantelación sobre la actuación

judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus,deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, deinmediato, al juez siguiente —o del municipio más cercano— de la misma jerarquía,quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.- Resalta la Sala. -Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la CorteConstitucional en sentencia C187 de 2006, dicho artículo señalaba además:“sí la actuación controvertida proviene de una sala o sección de unaCorporación, la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala

11Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.o sección de la misma Corporación”. Este aparte, tal y como lo memoróesa Corporación en auto 318 de 2015, fue declarado inexequible, trasconsiderar que se cercenaba al interesado su facultad constitucional deinvocar su derecho ante cualquier autoridad judicial, lo cual tuvo comofundamento lo que sigue:Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce aestablecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia anteJueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de TribunalesSuperiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartidoinmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral2 del artículo 2%, del proyecto.En materia de competencia funcional, este mismo numeral precisa quecuando la actuación que da origen a la petición proviene de una Sala oSección de una Corporación, la acción deberá ser ejercida ante otra Sala oSección de la misma Corporación. Es decir, el numeral 2 permite a quienesestán legitimados en la causa incoar la acción en primera instancia anteTribunales Superiores de Distrito Judicial en dos hipótesis: iactor escoge entre distintos jueces o tribunales competentes, y ii) cuandola acción se debe interponer ante una Sala o Sección de la mismaCorporación, siempre que la actuación controvertida provenga de otra Salao Sección del mismo Tribunal.La primera de tales hipótesis no encuentra reparo alguno por parte de laCorte, por

cuanto se halla en perfecta armonía con el precepto superior queestablece a favor de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarloilegalmente el derecho a invocar el hábeas corpus “ante cualquier autoridadjudicial”.Sin embargo, tal fundamento de la legitimidad de la primera hipótesisconstituye a la vez la razón de ser de la ilegitimidad de la segunda de taleshipótesis. En efecto, la parte pertinente de la disposición examinada, alseñalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción,cuando la actuación controvertida provenga de una sala o sección de una12Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.-Corporación, le está conculcando al interesado su facultad constitucionalde invocar su derecho “ante cualquier autoridad judiciaf", razón por la cualla expresión “Empero, sí la actuación controvertida proviene de una sala osección de una corporación la petición de hábeas corpus se incoará anteotra sala o sección de la misma Corporación”, contenida en el numeralsegundo del artículo 2%. del texto del proyecto de ley estatutaria habrá deser declarada inexequible.

De otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que losTribunales podrán conocer en primera instancia de la petición de hábeas corpus.8.2.1.2. La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, nopodrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto elproyecto que se examina prevé en su artículo 7°. el trámite de una eventualimpugnación ante "e/ superior jerárquico correspondiente”y teniendo en cuenta quela Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley nola habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase depetición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad delaludido aparte del texto del numeral 2°. del artículo 2°. del proyecto,cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema deJusticia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir acualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general decompetencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendoasí, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia. Adicionalmente, reseñó como bien lo menciona el apoderado judicial delactor:

En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 30, y 40, delartículo 70., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sidofallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente 13Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga enturno (núm. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeascorpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o,en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (núm. 4), seprocederá a declarar su inexequibilidad. Lo anterior por cuanto (...) el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpuscomporta una modalidad específica de impugnación, que como tal comporta unamayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunalfuncionalmente superior. Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisióntomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objetode análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquíafuncional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia yautonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada aderecho.

En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuandoelconocimiento de la impugnación presentada en relación con laprovidencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus seasigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la mismacorporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias,la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunalfuncionalmente superior como es de la esencia del recurso deapelación.Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad deapelar, y por tanto habrá de garantizarse que tal recurso sea conocido por unsuperior funcional de la autoridad judicial que negó en primera instancia elhábeas corpus. — Resalta la Sala. -

Ahora bien, el artículo tercero de la Ley 1095 de 2006, consagra, entre otrasgarantías para el ejercicio de la acción constitucional que nos ocupa. "Z)Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Habeas Corpus 14Rad. Nal. 76-834-40-03-2020-00033-01. Hábeas Corpus. Accionante: Diego Fernando GutiérrezOrrego. Segunda instancia.para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.”, sobrela cual, la Corte Constitucional al hacer el respectivo control, dejó claramenteestablecido que:El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, encuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial,e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante laautoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en elartículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son lasautoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marcoconstitucional, como acabó de explicarse.Son competentes para conocer del /rábeas corpus las autoridadesmencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factorterritorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad conjurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de losprincipios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de laactividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la formacómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de suspotestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1superior.

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con laposibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, deentrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar ladocumentación pertinente y de practicar /n situlas demás diligencias que considereconducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, serácompetente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona seencuentre privada de la libertad. Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeascorpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridadcuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de lapersona retenida, así como el acceso a la documentación de que sedisponga y el suministro de toda la información que se requiera para la 15Rad. Nal

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