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TSDJ BUG SCF - 76-834-60-00-187-2018-01402-01-(09-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-60-00-187-2018-01402-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

Procesado: HERNÁN AGUILERA BORJA.

Delito: FALSO TESTIMONIO.

Aprobado según Acta No. 226 en Guadalajara de Buga, el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el representante de las víctimas contra la decisión adoptada en auto proferido el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, que resolvió decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a los que son objeto de la denuncia formulada en fecha 26 de abril de 2018 contra HERNÁN AGUILERA BORJA, según los cuales , éste habría faltado a la verdad mientras declaraba bajo la gravedad del juramento en actos p úblicos y frente a las respectivas autoridades

denuncia formulada en fecha 26 de abril de 2018 contra HERNÁN AGUILERA BORJA, según los cuales , éste habría faltado a la verdad mientras declaraba bajo la gravedad del juramento en actos p úblicos y frente a las respectivas autoridades judiciales a cargo de adelantar los procesos declarativos laborales radicados bajo números 2009-00264-00, 2009-00174-00, y 2011-00324-00; al indicar que, en ejercicio del cargo de jefe de perso nal desempeñado para la empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. - Ingenio San Carlos SA, no dispuso en fechas 16 y 17 de abril de 2009 la entrega de cartas de terminación unilateral de contrato laboral dirigidas a diferentes trabajadores de esa misma compañía , previo a la celebración de acuerdos conciliatorios de terminación del vínculo de trabajo, aun cuando los mencionados documentos de despido sí existen y obran en manos de los mismos trabajadores comprometidos en dichas declaraciones.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Sin haber agotado formulación de imputación 1, el 14 de octubre de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , el delegado -15 Seccional Tuluá - de la Fiscalía General de la Nación, sustentó solicitud de

1 Según constancia de retiro de solicitud de respectiva audiencia, obrante en documento 06 de la carpeta 01 en el expediente digital.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

Procesado: HERNÁN AGUILERA BORJA.

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preclusión de la investigación penal al tenor de la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , aduciendo, en esencia, que respecto de los hechos materia de indagación se configuraba el fenómeno de cosa juzgada y, en preservación del principio de non bis in í dem, no era procedente someter a la persona a un nuevo juzgamiento por unas conductas ya examinadas y exoneradas a instancias del aparato jurisdiccional.

DECISIÓN IMPUGNADA

En decisión de 24 de febrero de 2 023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió declarar la preclusió n de la investigación penal desplegada contra HERNÁN AGUILERA BORJA , ante la configuración de l supuesto previsto en la causal primera del artículo 332 de la normatividad adjetiva, y en consecuencia dispuso el decreto de la extinción de la acción penal por el delito de falso testimonio, así como el archivo de las diligencias.

Arribó a esa conclusión tras acoger los arg umentos del ente persec utor acerca de la identidad de sujeto , de fundamento y de propósito que existía entre el objeto de la denuncia formulada el 26 de abril de 2018 y el tema materia de enjuiciamiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019, a través de la cual se absolvió de los cargos al procesado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de las v íctimas planteó disenso frente a la decisión de instancia,

de noviembre de 2019, a través de la cual se absolvió de los cargos al procesado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de las v íctimas planteó disenso frente a la decisión de instancia, indicando que ésta adolece de incongruencia puesto que su fundamento para precluir la investigación hace referencia a una decisión judicial absolutoria en favor del procesado, cuyos hechos no son iguales a los que figuran como objeto de la denuncia y actual investigación, t oda vez que estos últimos aluden a las declaraciones que el indiciado rindiera ante funcionarios judiciales en actos públicos y bajo la gravedad del juramento, los días 21 de febrero y 07 de septiembre de 2011, y 24 de septiembre de 2015.

Afirma que no ex iste identidad de hechos, fundamento, ni de partes, sino que las actuaciones comparten un mismo procesado y unos mismos eventos antecedentes, los cuales no son el núcleo de la presente denuncia. Propone, en ese mismo sentido, que la incongruencia de la dec isión judicial comporta incluso un defecto o vía de hecho por p arte de la judicatura falladora, en razón de lo cual solicita sea revocado el pronunciamiento de primera instancia y se ordene al titular de la acción penal adelantar el respectivo trámite para enjuiciamiento de las conductas investigadas.

Corrido el traslado de lugar , tanto el ente instructor como la representante del ministerio público y la defensa técnica del investigado, en calidad de sujetos procesales no recurrentes, coincidieron en requerir la confirmación de la decisión impugnada, en tanto que los denunciantes pr etendían revivir, años después, un

ministerio público y la defensa técnica del investigado, en calidad de sujetos procesales no recurrentes, coincidieron en requerir la confirmación de la decisión impugnada, en tanto que los denunciantes pr etendían revivir, años después, un asunto ya fallado, en detrimento de las garantías fundamentales y principios rectores del derecho penal.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

Procesado: HERNÁN AGUILERA BORJA.

Delito: FALSO TESTIMONIO.

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Aluden q ue si bien el contexto de la actual denuncia se refiere adicionalmente a declaraciones en distintas fechas y ante diferentes autoridades judiciales, el contenido de los testimonios y la clase de los procesos en que fueron vertidos es semejante al estudiado en el juicio penal ya concluido; por manera que, de esperarse de todas las personas involucradas en los trámites judiciales en materia laboral una denuncia contra el procesado en el mismo sentido, éste se enfrentaría a procesos penales en forma indefinida y sin ningún tipo de seguridad jurídica.

Además, que la acción penal desplegada es producto del ejercicio desproporcionado del derecho de denuncia por parte de los ex trabajadores de la empresa Ingenio San Carlos SA , y como muestra de ello se advierte que entre los denunciantes en el último asunto concurren cuatro personas que ni siquiera guardan relación con las declaraciones cuya falsedad se afirma, demostrando ello que lo pretendido no es más que prolongar indefinidamente las acciones judiciales en busca de una decisión favo rable a sus intereses, puesto que en todo el devenir procesal originado en los mismos hechos, aquellos siempre han sido despachados

que lo pretendido no es más que prolongar indefinidamente las acciones judiciales en busca de una decisión favo rable a sus intereses, puesto que en todo el devenir procesal originado en los mismos hechos, aquellos siempre han sido despachados con decisiones adversas a sus intereses, tanto en materia laboral como en desarrollo de la acción penal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configura l a causal de preclusión contenida en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

2.1. La preclusión de la investigación y la causal 1ª del artículo 332 del CPP.

La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares

cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

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El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión:

La primera, durante la investigación con f undamento en cualquiera de las siete causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se p resente el escrito de acusación; y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

La causal contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos

permite solicitar la preclusión cuando existe “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratar se de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento part icular, fenece el ius puniendi.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal –pero sin limitarse a estas -: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

La proh ibición de doble incriminación o juzgamiento constituye también , de otro lado, una restricción fundada y válida al ejercicio del poder punitivo del Estado, de modo que la configuración del fenómeno de cosa juzgada respecto de unos hechos con identidad suficiente, confiere cabida a la institución preclusiva por aplicación de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 332 de l CPP, como en ese sentido lo ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre , que, al respecto, ha ilustrado:

“La garantía que prohíbe el doble juzgamiento de una persona por los mismos hechos, tiene, a propósito, en términos de la jurisprudencia constitucional, también un doble significado en el ordenamiento jurídico:

ilustrado:

“La garantía que prohíbe el doble juzgamiento de una persona por los mismos hechos, tiene, a propósito, en términos de la jurisprudencia constitucional, también un doble significado en el ordenamiento jurídico:

“i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental -, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así, un constant e estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio no n bis in ídem seria la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material.

  1. El otro significado resalta la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea proc esado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos”.

Además, esta prerrogativa brinda seguridad jurídica y estabilidad a las decisiones judiciales en tanto impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obten er respecto de él una nueva declaración de certeza, de ahí que la jurisprudencia constitucional le atribuya dos consecuencias: “Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y

nueva declaración de certeza, de ahí que la jurisprudencia constitucional le atribuya dos consecuencias: “Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior ( principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra deRadicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

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connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no solo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”.

6. En estas condiciones la garantía del non bis in ídem constituye, a no dudarlo, uno de los motivos que dan lugar a la extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto mediante decisión judici al con fuerza de cosa juzgada (sentencia, preclusión o cesación de procedimiento), se imposibilita definitivamente la apertura de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la identidad de sujeto, objeto y causa.

Así se trate de una prerrogativa fundamental, configura una causal que impide iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos, en tanto se reúnan las tres aludidas condiciones de

Así se trate de una prerrogativa fundamental, configura una causal que impide iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos, en tanto se reúnan las tres aludidas condiciones de identidad, o proseguirlo si ya se ha iniciado y como tal se incluye en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual la preclusión es viable ante la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. ”2.

2.2. Caso concreto.

Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación antes expuesto, en razón de lo cual advierte desde ya que comparte la conclusión a la que arribó el a quo, tal y como se pasa a exponer:

Conforme la información ventilada dentro del p resente proceso penal, obra como antecedente fáctico de la denuncia formulada por el punible de falso testimonio que aquí se conoce, el hecho de que en abril de l año 2009 la empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. - Ingenio San Carlos SA dispuso la celebración de numerosos acuerdos conciliatorios de termin ación del vínculo de trabajo , situación que posteriormente fue interpretada por los ex trabajadores como una “masacre laboral”, en raz ón de lo cual acudieron mediante distinta s demandas a instancias judiciales en la especialidad laboral para que se declarara la nulidad por vicios del consentimiento de dichos acuerdos , encontr ándose entre aquella s los procesos declarativos laborales radicados bajo números 2009 -00264-00, 2009 -00174-00, y 2011-00324-00, donde HERNÁN AGUILERA BORJA , en calidad de testigo y bajo

declarativos laborales radicados bajo números 2009 -00264-00, 2009 -00174-00, y 2011-00324-00, donde HERNÁN AGUILERA BORJA , en calidad de testigo y bajo la gravedad del juramento , supuestamente afirmó que, en ejercicio del cargo de jefe de personal, no dispuso la entrega de cartas de terminación unilateral de contrato laboral dirigidas a diferentes trabajadores de esa misma compañía previo a la celebració n de los acuerdos conciliatorios de terminación del vínculo de trabajo, aun cuando los mencionados documentos de despido sí existen y obran en manos de los mismos ex trabajadores comprometidos en sus declaraciones.

En adelanto de l proceso penal respecto de la investigación con radicado número 768346000187-2011-00510 contra HERNÁN AGUILERA BORJA por el delito de falso testimonio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, profirió sentencia en fecha 07 de noviembre de 20193, y en ella extractó los hechos materia de esa causa así:

“Como génesis del caso se tiene que el 8 de marzo de 2011 el señor LEON ARTURO GARCIA DE LA CRUZ, denunció al señor HERNAN AGUILERA BORJA, director de gestión Humana de las empresas Carlos Sarmiento Lora y el Ingenio San Carlos por el

2 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal, en decisión AP-2020 del 19 de mayo de 2020 emitida dentro del radicado No. 55937. 3 Visible en páginas 23 a 43 del documento 33 de la carpeta de trámite de conocimiento en

de 2020 emitida dentro del radicado No. 55937. 3 Visible en páginas 23 a 43 del documento 33 de la carpeta de trámite de conocimiento en el expediente digital.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

Procesado: HERNÁN AGUILERA BORJA.

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delito de FALSO TESTIMONIO, en atención a que en audiencia de tramite celebrada el 21 de febrero de 2011 ante el señor Juez Laboral del Circuito de esta localidad y bajo la gravedad de juramento, declaró que al señor Simón Antonio Castrillón González (empleado de esa factoría), n o se le entregó carta de terminación del contrato laboral, lo cual consta en Acta de Audiencia N° 194”.

Más adelante en la misma sentencia, en su segmento considerativo, sobre la configuración típica del c omportamiento y la responsabilidad del encartado, concluyó:

“para esta instancia el comportamiento del encausado estuvo desprovisto de intención consciente y voluntaria de atentar contra la eficaz y recta impartición de justicia, y la fiscalía no demostró cual fue la ventaja que obtuvo u obtendría dentro del proceso laboral pues su manifestación a criterio de este estrado no tendría entidad para distorsionar el debate probatorio en detrimento de los señores extrabajadores del multicitado Ingenio, que busca ban dejar sin efectos no una carta de terminación de contrato sino el acta de conciliación suscrita de común acuerdo para dar por terminado el vínculo laboral; es decir que la manifestación acusada no tiene

extrabajadores del multicitado Ingenio, que busca ban dejar sin efectos no una carta de terminación de contrato sino el acta de conciliación suscrita de común acuerdo para dar por terminado el vínculo laboral; es decir que la manifestación acusada no tiene capacidad de producir efectos jurídicos, ni fue v ertida con el propósito de inducir en error al funcionario judicial.

Al respecto, la manifestación del testigo No. 1 de la de defensa Luis Felipe Arana Madriñan, que representó al Ingenio en los procesos Ordinarios Laborales que se presentaron contra de d icha empresa para los años 2009, lleva al conocimiento a esta instancia que efectivamente el punto de controversia, no es otro que, la nulidad de las actas de conciliación que fue suscrita para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo p or vicios en el consentimiento.

De modo que la respuesta negativa de AGUILERA BORJA frente a la entrega de la carta de despido, no tendría efecto primero, porque como lo indicó el profesional no se fijó como hecho del litigio que al señor Simón Castrillón s e le hubiera entregado una carta de despido con o sin justa causa y luego se le haya obligado a conciliar; y segundo porque no es acorde procesalmente debatir un despido que luego de concilió.

(…)

Compartiéndose lo expuesto por la señora representante de l Ministerio Público, quien luego de analizar la conducta de encausado AGUILERA BORJA, señaló que, pese a que se cumple con la descripción objetiva del tipo penal del falso testimonio, su actuar se advierte desprovisto de dolo o de la intención consciente

encausado AGUILERA BORJA, señaló que, pese a que se cumple con la descripción objetiva del tipo penal del falso testimonio, su actuar se advierte desprovisto de dolo o de la intención consciente y dirigida a engañar a la Administrac ión de Justicia, elemento sine quanon en la estructura del tipo penal endilgado.

Expuesto lo anterior, se reitera que nada afecta para determinar la antijuricidad del comportamiento de HERNAN AGUILERA BORJA que su errónea declaración en el punto materia de análisis no haya sido apreciada por el funcionario laboral ante quien se presentó o que no haya ocasionado una concreta alteración del mundo circundante, pues lo que realmente se debió acreditar es que la declaración: (i) tuvo la potencialidad de lesionar o poner efectivamente en peligro la recta y eficaz impartición d e justicia (ii )Radicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

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que era apta para dañar, (iii) que tuviera capacidad de producir efectos jurídicos y (iv) que el propósito fuera inducir en error.

Por t anto, el convencimiento al que respetuosamente ha llegado este estrado es: (i) Que la prueba recaudada en el juicio laboral no compromete la responsabilidad del señor HERNAN AGUILERA BORJA en afectar o amenazar con lesionar el bien jurídico protegido de la Recta y Eficaz Impartición de Justicia de manera efectiva e injustificada, más allá de toda duda razonable, más aun

BORJA en afectar o amenazar con lesionar el bien jurídico protegido de la Recta y Eficaz Impartición de Justicia de manera efectiva e injustificada, más allá de toda duda razonable, más aun cuando como en el presente caso debe distinguirse entre la AFIRMACION DE UNA FALSEDAD y la AFIRMACION DE UNA INEXACTITUD, pues la primera s ituación sin lugar a dudas configura el delito de falso testimonio, en lo que la segunda (y según lo referido por el tratadista LUIS CARLOS PEREZ en la obra citada) “puede no configurarlo, salvo que dolosamente esa inexactitud, modifique el sentido de lo v erdadero y tenga incidencia en el juicio de quien deba resolver la cuestión”.

(ii) Que la declaración rendida por él y por la que se le acusó de incurrir en el delito de Falso Testimonio, el delegado fiscal no probó en juicio que su afirmación tuviera la capacidad de inducir en error al Juez laboral, o la potencialidad de engañar y dañar, y que haya sido vertida a la actuación con tal propósito, pues como igualmente lo ha consignado la doctrina no sólo nacional sino también extranjera sobre tal delito:

“(...) se considera que la falsedad deberá recaer sobre un hecho fundamental o accidental, es decir, que tenga una importancia para resolver el caso en cuestión, de forma tal que sea idónea para introducir al juez en un error, o alterar su comprensión. Fuera de esas falsedades idóneas quedan aquellas recaídas sobre materias que nada puedan influ ir en la estimación del hecho” (...) La jurisprudencia tiene dicho al respecto que la

para introducir al juez en un error, o alterar su comprensión. Fuera de esas falsedades idóneas quedan aquellas recaídas sobre materias que nada puedan influ ir en la estimación del hecho” (...) La jurisprudencia tiene dicho al respecto que la falsedad “deberá incidir sobr e algo sustancial, que pueda desviar o turbar el curso de la actividad judicial y no sobre circunstancias secundarias, destaco que si el imputado declaró como testigo en el marco de un juicio laboral (com o igualmente ocurrió en el subjudice), luego de tran scurrido varios años, podría haber olvidado los detalles de lo sucedido, y tuvo en cuenta la calidad de la figura del testigo, en tanto no es un sujeto ajeno al proceso, que “no pone en ventaja sus propios intereses.”.

(iii) Que l a fiscalía no probó sus a firmaciones o desvirtuó la presunción de inocencia de la que goza el acusado, pues para probar su teoría del caso, debió acreditar no sólo que era falsa, sino que su propósito mendaz o doloso lo dirigió de manera consciente y voluntaria a atentar contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia (en el multicitado proceso laboral donde declaró).”.

Dicha decisión en cuanto a los hechos antes descritos y definidos como objeto del juzgamiento, cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada4.

Quiere decir lo anterior que HERNÁN AGUILERA BORJA fue con anterioridad investigado y enjuiciado bajo unas condiciones que guardan identidad de sujeto, de objeto y de causa en referencia a los eventos denunciados el día 26 de abril de

Quiere decir lo anterior que HERNÁN AGUILERA BORJA fue con anterioridad investigado y enjuiciado bajo unas condiciones que guardan identidad de sujeto, de objeto y de causa en referencia a los eventos denunciados el día 26 de abril de 2018, pues en la inve stigación que se adelanta al presente , idéntico cometido y

4 Conforme lo resuelto en providencia del 27 de noviembre de 2019, obrante en páginas 31 a 33 del documento 2.1 contenido en la subcarpeta ubicada al número 37 de la carpeta de trámite de conocimiento en el expediente digital.Radicación: 76-834-60-00-187-2018-01402-01 AC-179-23.

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contexto se pre dican frente a la misma persona , esto es, determinar si con su actuar en los juicios laborales suscitados con ocasión de las demandas de nulidad de los acuerdos conciliatorios de terminación del vínculo de trabajo dados en abril de 2009 entre varios trab ajadores y el empleador Carlos Sarmiento L. & Cía. - Ingenio San Carlos SA , encontrándose bajo la gravedad del juramento, aquél faltó a la verdad o la calló total o parcialmente , cuando indicó no haber dispuesto la entrega de cartas de despido dirigidas a los mismos trabajadores de esa misma compañía previo a la celebración de los aludidos acuerdos conciliatorios.

Y es que, en referencia a lo alegado por el recurrente, no se discute que las audiencias adelantadas en fechas 21 de febrero y 07 de septiembre de 2011, y 24

Y es que, en referencia a lo alegado por el recurrente, no se discute que las audiencias adelantadas en fechas 21 de febrero y 07 de septiembre de 2011, y 24 de septiembre de 2015, suponen eventos separados en tiempo y lugar, más ello no descarta su esencial conexión en cuanto que aquellas cursaron en función de procesos judiciales que tenían el mismo propósito: la declaración de nulidad de los acuerdos conciliatorios de terminación del vínculo de trabajo dados en abril de 2009 entre varios trabajadores y el empleador Carlos Sarmiento L. & Cía. - Ingenio San Carlos SA5.

Es aquí donde , en punto de los hechos que hoy sostienen la nueva denuncia en contra de HERNÁN AGUILERA BORJA , cobra relevancia el sentido y fundamento de la decisión judicial que lo absolvió con anterioridad, pues no guarda lógica que el Estado , en despliegue de la acción punitiva, haya excluido de repr oche el comportamiento de aquél al no hallar un elemento de intencionalidad dirigida a la afectación del respectivo bien jurídico a partir d el testimonio rendido en audiencia del 21 d e febrero de 2011 con ocasión del proceso donde un ex trabajador pretendía la declaración de nulidad de los referidos acuerdos conciliatorios de terminación del vínculo de trabajo ; para que posteriormente , el aparato jurisdiccional establezca que el mismo tipo de declaración por parte de AGUILERA BORJA –en torno a la no entrega de cartas de despido - en el mismo contexto procesal, esta vez respecto de diferentes ex trabajadores, sí fue consciente, voluntaria y estuvo dirigida a socavar la eficaz y recta impartición de justicia, como en ese sentido lo pretende la parte recurrente.

procesal, esta vez respecto de diferentes ex trabajadores, sí fue consciente, voluntaria y estuvo dirigida a socavar la eficaz y recta impartición de justicia, como en ese sentido lo pretende la parte recurrente.

Ni esa declaración de c ulpabilidad ni cualquier otra actuación que implique el juzgamiento de AGUILERA BORJA por los hechos ya referidos , responden al principio de prohibición a la doble incriminaci ón, en la medida que el nombrado ya fue sometido a un juicio –debidamente concluidoen torno a su conducta derivada de las afirmaciones referentes a no haber entregado cartas de despido a trabajadores con anterioridad a la negociación y acuerdos conciliatorios de terminación del vínculo laboral a que llegaron éstos con la empresa Carlos Sarmiento L. & Cía. - Ingenio San Carlos SA.

Bajo este panorama, se advierte acreditada la configuración de la causal de preclusión referida a la i mpo

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