TSDJ BUG SCF - 76-841-31-10-002-2014-00024-01-S-001-16-(15-01-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-841-31-10-002-2014-00024-01-S-001-16-(15-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Apelación Sentencia No. -0012016 Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial Augusto Gómez Varón
María Dilia Tobar Niño Radicado: 76-834-31-10-002-2014-00024-01
Asunto: Sociedad Conyugal. No surte efectos sobre la liquidación de la sociedad conyugal un acuerdo suscitado entre los excónyuges dentro del proceso de divorcio respecto de la repartición de gananciales, que no fue objeto de aprobación por el funcionario judicial.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil dieciséis (2016)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 001)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia del 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V).
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor AUGUSTO GOMEZ VARON promovió un proceso de liquidación de la sociedad conyugal en contra de la señora MARIA DILIA TOBAR NIÑO, con la finalidad de que se repartiera entre los cónyuges ya divorciados el único activo de
la sociedad consistente en una casa de habitación ubicada en la Carrera 34 No.
la sociedad conyugal en contra de la señora MARIA DILIA TOBAR NIÑO, con la finalidad de que se repartiera entre los cónyuges ya divorciados el único activo de la sociedad consistente en una casa de habitación ubicada en la Carrera 34 No. 31-54 y 31-56 del Barrio La Victoria de Tuluá (V), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 384-14213 y alinderado en la forma como fue relacionado en la demanda.2 2.2. Con providencia del 4 de febrero de 20141 se declaró abierto el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal habida entre las partes, se ordenó la notificación al extremo pasivo de la acción y el emplazamiento a los terceros acreedores de la sociedad. 2.3. La demanda se notificó a la señora MARIA DILIA TOBAR NIÑO, quien a través de apoderado judicial procedió a contestarla oportunamente sin oponerse a la liquidación de la sociedad conyugal, aunque advirtiendo que la misma no tiene activos, ni pasivos por cuanto el demandante renunció a sus gananciales mediante acuerdo conciliatorio del 25 de enero de 2010, y por ende no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del proceso2. 2.4. Surtido el emplazamiento a los terceros acreedores3, con auto del 21 de noviembre de 20144 se fijó fecha para la llevar a cabo la diligencia de inventarios avalúos. Verificada dicha diligencia el día y hora señalados5, en la que se relacionó como único activo el inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 31-54 y 31-56 del Barrio La Victoria de Tuluá (V), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 384como único activo el inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 31-54 y 31-56 del Barrio La Victoria de Tuluá (V), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 38414213 y como pasivo el impuesto predial del mismo, de ella se corrió traslado a las partes el 13 de febrero de 20156, quienes guardaron silencio propiciando su aprobación mediante providencia del día 25 del mismo mes y año7 teniéndose en consecuencia como activo de la sociedad conyugal, el único bien antes relacionado. 2.5. Decretada la partición8, se aportó el correspondiente trabajo9, del que se corrió traslado a las partes por auto del 7 de mayo de 201510, el cual fue aprovechado por el apoderado del demandante quien formuló objeción al trabajo partitivo, aduciendo un error en la diligencia de inventarios y avalúos en tanto que el predio incluido en el activo de la sociedad conyugal fue objeto de venta parcial, y a partir de aquel se abrieron otras dos matrículas inmobiliarias; objeción que fue rechazada por considerarse infundada y carente de las formalidades de ley.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO; 3.1. A través de la sentencia recurrida, la juez de conocimiento aprobó en todas sus partes el siguiente trabajo de partición: 1 Ver folios 13 y 14 del cuaderno 1 2 Ver folios 35 y 36 del cuaderno 1 3 Ver folios 50 y 51 del cuaderno 1
4 Ver folio 52 del cuaderno 1 5 Ver folio 53 del cuaderno 1 6 Ver folio 68 del cuaderno 1 7 Ver folio 69 del cuaderno 1 8 Ver folio 70 del cuaderno 1 9 Ver folios 76 a 79 del cuaderno 1 10 Ver folio 80 del cuaderno 13
ACTIVO: a la señora MARIA DILIA TOBAR NIÑO, se le adjudica el cien por ciento
(100%) del único activo de la sociedad conyugal -inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 31-54 y 31-56 del Barrio La Victoria de Tuluá (V), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 384-14213avaluado en $193.971.000.oo; y, al señor AUGUSTO GOMEZ VARON el cero por ciento (0%) del mismo en con ocasión del acuerdo conciliatorio alcanzado entre ambos el 25 de enero de 2010, donde el segundo y acá demandante renunció a sus gananciales.
PASIVO: corresponde al impuesto predial del inmueble atrás adjudicado y se asigna su pago total -$5.132.397.ooa MARIA DILIA TOBAR NIÑO. 3.2. Por lo demás, la juez ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V); la expedición de copias correspondiente y el pago de los honorarios definitivos del partidor.
4. LA APELCIÓN: Inconforme con la anterior providencia, el demandante AUGUSTO GÓMEZ VARÓN, interpuso recurso de apelación a través de su mandatario judicial, alegando que pese a que los ex cónyuges habían alcanzado un acuerdo conciliatorio dentro del
Inconforme con la anterior providencia, el demandante AUGUSTO GÓMEZ VARÓN, interpuso recurso de apelación a través de su mandatario judicial, alegando que pese a que los ex cónyuges habían alcanzado un acuerdo conciliatorio dentro del proceso de divorcio, en el que el mencionado renunció a sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 31-54 y 31-56 del Barrio La Victoria de Tuluá (V), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 384-14213 a cambio de adjudicarse otro inmueble, más la suma de $27’OOO.OOO.oo., que habría de pagarle la demandada MARIA DILIA TOBAR NIÑO, lo cierto es que ésta no cumplió lo pactado, dicho acuerdo no presta mérito ejecutivo, y en todo caso se circunscribió a terminar el litigio en cuanto al divorcio, por lo que -a su juiciono genera efectos en el presente trámite liquidatorio, en el que se está dejando al demandante sin los derechos que le corresponden.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado se procede a decidir de fondo. 5.2. Puestas de ese modo las cosas, el problema jurídico que plantea la apelación se centra en determinar si ¿el acuerdo al que llegaron las partes el 25 de enero de 2010 con relación a la sociedad conyugal surte efectos en el actual proceso, pese a no haber sido objeto de aprobación por la juez?4 5.2.1. Como es sabido, la liquidación de la sociedad conyugal tiene por objeto,
2010 con relación a la sociedad conyugal surte efectos en el actual proceso, pese a no haber sido objeto de aprobación por la juez?4 5.2.1. Como es sabido, la liquidación de la sociedad conyugal tiene por objeto, distribuir los gananciales, reconocer las recompensas, cubrir el pasivo y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los cónyuges; en el proceso de liquidación se debe atender entre otras cosas a la confección del inventario y avalúos, la formación del activo bruto, determinación del pasivo social, establecimiento del activo líquido, y el de recompensas si hay lugar a ellas, la fijación de gananciales y su distribución, la adjudicación de bienes y la formación de hijuelas. 5.2.2. De conformidad con el artículo 4o de la ley 28 de 1932, al momento de efectuarse la liquidación de una sociedad conyugal, se debe establecer, tanto el pasivo externo como el pasivo interno de esta; el primero comprende las deudas adquiridas por los cónyuges frente a terceros, como en el caso de los gastos hechos para adquirir un bien social, al igual que los precios o saldos que se quedan debiendo en virtud de dicha adquisición; en cuanto al pasivo interno, comprende, entre otras, las recompensas (artículos. 1790 y 1797 del Código Civil), derivadas de las relaciones jurídicas entre los tres patrimonios, a saber, el propio de cada uno de los cónyuges y el de la sociedad conyugal, con ocasión del traspaso directo de un valor del uno al otro, ocurrido en vigencia de la sociedad conyugal, cuando cada uno de los cónyuges tenía la libre administración y disposición de sus bienes.
uno de los cónyuges y el de la sociedad conyugal, con ocasión del traspaso directo de un valor del uno al otro, ocurrido en vigencia de la sociedad conyugal, cuando cada uno de los cónyuges tenía la libre administración y disposición de sus bienes. 5.2.3. En el sub-judice alega la parte recurrente que la juez de primera instancia aprobó un trabajo de partición en el que se tuvo en cuenta un acuerdo conciliatorio pactado y aprobado en sentencia del 25 de enero de 2010, al interior del proceso de divorcio, donde las partes, además de disponer de mutuo acuerdo la terminación de los efectos civiles de su matrimonio católico, quisieron distribuir sus gananciales, sin consideración alguna de que la componenda fue incumplida por la contraparte y por sí sola no presta mérito ejecutivo dado que la liquidación de la sociedad conyugal no se concilio. 5.2.4. Según la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”1 1 , al tenor del canon 65 ejusdem “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley ” al tiempo que “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo” (art. 66 ib.). La Corte Constitucional ha abordado el tema de la conciliación en innumerables fallos, y al respecto ha discurrido que:
juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo” (art. 66 ib.). La Corte Constitucional ha abordado el tema de la conciliación en innumerables fallos, y al respecto ha discurrido que: 1 1 Artículo declara do Exequible por Sentencia C-l 14-99 de la Corte Constitucional5 Busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales; además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado. La conciliación es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutralconciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y le imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concillan72. De manera que, sin lugar a equívocos se puede afirmar, que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, consistente en un acuerdo de voluntades libre y espontáneo al que llegan dos o más personas entre quienes existe una controversia de tipo jurídico, con el fin de precaver un litigio, o dar por terminado uno que se encuentre en curso, siempre que la materia de que trate el
voluntades libre y espontáneo al que llegan dos o más personas entre quienes existe una controversia de tipo jurídico, con el fin de precaver un litigio, o dar por terminado uno que se encuentre en curso, siempre que la materia de que trate el pleito sea conciliable y se ajuste al derecho sustancial, caso en el cual la componenda será de obligatorio cumplimiento, tendrá efectos de cosa juzgada y será ejecutable ante la jurisdicción. 5.2.5. Retomando el objeto de la apelación, se impone citar el acuerdo conciliatorio del 25 de enero de 2010 que determinó el trabajo de partición impugnado en la forma que sigue: ...las partes ponen de presente el siguiente acuerdo. Solicitan al despacho se adecúe el presente trámite al contemplado en la causal novena, esto es, se decrete el divorcio por mutuo acuerdo entre las partes. Igualmente se disuelva y se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, la cual desde ahora conciban de la siguiente manera: Respecto al inmueble ubicado en la Calle 3a del barrio Portales del Rio No. 3-21 Transversal 20 de esta ciudad [Tuluá] quedará a nombre del señor AUGUSTO GOMEZ VARON, además la señora DILIA TOBAR NIÑO se compromete a cancelarle a éste como excedente de mayor valor del otro inmueble, la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS EN EFECTIVO ($27000.000.00) (...) Respecto al bien inmueble ubicado en la carrera 34 No. 31-56 del barrio victoria de esta ciudad, queda a nombre de la señora MARIA DILIA TOBAR NIÑO, del cual el señor AUGUSTO GOMEZ renuncia a sus derechos (...) El juzgado advierte a
barrio victoria de esta ciudad, queda a nombre de la señora MARIA DILIA TOBAR NIÑO, del cual el señor AUGUSTO GOMEZ renuncia a sus derechos (...) El juzgado advierte a los presentes que nos encontramos frente a un proceso de divorcio contencioso cuyo trámite está contemplado en el artículo 432 del C.P.C., y que sobre el acuerdo respecto a los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, deberá ser tenido en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación de la misma, la que podrá realizarse posterior a este proceso, o por trámite notarial.1 2 13 Acuerdo que como se sabe fue aprobado en sentencia de la misma fecha en la que se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR el divorcio del matrimonio católico, concebido como LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS CIVILES, celebrado entre los señores AUGUSTO GOMEZ VARON y MARIA DILIA TOBAR NIÑO, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Tuluá (Valle), el día 23 de septiembre de 1971, el cual se encuentra debidamente registrado en la Notaría Tercera de esta Ciudad, bajo el indicativo serial No. 04951809.
SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los desposados AUGUSTO GOMEZ VARON y MARIA DILIA TOBAR NIÑO que se formó 12 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001 13 Ver folios 78 a 79 del cuaderno de divorcio6 durante la vigencia del matrimonio católico de los antes nombrados, la cual deberá realizarse por trámite posterior a este proceso o por trámite notarial y en la cual se deberá tener en cuenta el acuerdo plasmado en esta diligencia...
TERCERO: ... (...) 14 (Negrillas de la Sala).
realizarse por trámite posterior a este proceso o por trámite notarial y en la cual se deberá tener en cuenta el acuerdo plasmado en esta diligencia...
TERCERO: ... (...) 14 (Negrillas de la Sala). 5.2.6. Pues bien, revisadas las diligencias correspondientes al proceso de divorcio, y que en últimas determinaron la sentencia cuya apelación es objeto de estudio, se advierte con rapidez que, como bien lo manifestó el recurrente en su alzada, la conciliación del 25 de enero de 2010 versó únicamente sobre el divorcio, pues en realidad, solo ese aspecto fue objeto de aprobación por parte de la juez. En efecto, pese a que las partes realizaron componendas respecto a la liquidación conyugal, las mismas no fueron aprobadas dado que se trataba de un proceso de divorcio, haciendo la salvedad que se tendrían en cuenta al momento de liquidarse la sociedad (hipótesis prácticamente inaplicable como se verá).
De manera que, se reitera, no hubo conciliación o compromiso alguno ratificado por la juez con relación a la forma en cómo se repartiría el haber de la sociedad conyugal, luego es evidente que sobre el punto no existe cosa juzgada, siendo menester que para el efecto se adelantara trámite posterior ante el mismo despacho judicial o elevara escritura pública, como de manera expresa lo indicó la juez de conocimiento en su oportunidad. 5.2.7. Lo anterior, aunado al estudio jurisprudencial y normativo que respecto al mecanismo alternativo de solución de conflictos en comento se realizó en precedencia, lleva a esta Corporación a concluir que los arreglos a los que llegaron el señor AUGUSTO GÓMEZ VARON y MARIA DILIA TOBAR NIÑO, no eran de
mecanismo alternativo de solución de conflictos en comento se realizó en precedencia, lleva a esta Corporación a concluir que los arreglos a los que llegaron el señor AUGUSTO GÓMEZ VARON y MARIA DILIA TOBAR NIÑO, no eran de obligatorio cumplimiento para aquellos, cuando decidiesen dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, básicamente porque bajo ninguna óptica puede generar efectos de un acuerdo conciliatorio, unos compromisos que no tuvieron como finalidad ponerle fin a un litigio en curso -si ha bien se tiene que hasta ese momento no se debatía la liquidación de la sociedad-, ni mucho menos, evitar nn pleito futuro -pues a pesar de todo, las partes tendrían que acudir a la jurisdicción o ante un notario-, máxime si no fueron objeto de aprobación. 5.2.8. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que dicho “acuerdo” extendía efectos sobre el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y resultaba exigible dentro del mismo, tendría que haberse considerado de manera total -en últimas así lo disponía la sentencia-, es decir, contemplando todo lo que allí se pactó frente a la totalidad de los bienes de la sociedad, que no de manera parcial como aquí ocurrió, donde sólo se tuvo en cuenta de manera totalmente aislada, que el 14 Ver folio 82 del cuaderno de divorcio7 señor GOMEZ VARON había renunciado a sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 31-54 y 31-56 del barrio La Victoria de Tuluá (V), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 384-14213, con inobservancia total del resto de lo acordado. Salta a la vista la difícil concepción práctica de la anterior hipótesis dentro de éste
con Matrícula Inmobiliaria No. 384-14213, con inobservancia total del resto de lo acordado. Salta a la vista la difícil concepción práctica de la anterior hipótesis dentro de éste tipo de procesos, puesto que son las partes quienes realizan el inventario de los bienes que conforman el haber social, y el juez no tiene ninguna injerencia en el asunto, salvo que se proponga una objeción. Sin embargo, aquello es solo una clara muestra de lo quimérico y antitécnico que resulta ajustar al presente trámite el arreglo que realizó la expareja GOMEZ - TOBAR, con relación a los bienes sociales, con mayor razón si han trascurrido más de cinco años desde entonces. 5.2.9. En conclusión, para la Sala el supuesto acuerdo al que llegaron las partes frente al haber social devino inane, pues no era aplicable desde ningún punto de vista dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, menos aún tenía porqué determinar el trabajo de partición, dado que aquel no generó ningún efecto por no ser aprobado -de haberlo sido hoy no nos ocuparía, pues en ese momento se habría liquidado la sociedad-, al tiempo que tampoco prestaba mérito ejecutivo por falta de exigibilidad y claridad, de ahí que ante el incumplimiento, no era posible su ejecución. De la misma manera queda suficientemente claro que el señor AUGUSTO GOMEZ VARON NUNCA renunció a sus gananciales como lo manifestó insistentemente el apoderado de la señora TOBAR NIÑO sino que, por el contrario, quiso tomar partida de los mismos de manera consensuada, lo que finalmente no ocurrió en atención a que la juez de instancia circunscribió su aprobación al acuerdo de divorcio, se reitera, conminando a las partes a adelantar la liquidación de la
partida de los mismos de manera consensuada, lo que finalmente no ocurrió en atención a que la juez de instancia circunscribió su aprobación al acuerdo de divorcio, se reitera, conminando a las partes a adelantar la liquidación de la sociedad conyugal mediante trámite posterior o escritura pública. 5.2.10. Así las cosas, y como en la diligencia de inventarios y avalúos, tanto el demandante como la demandada relacionaron como único activo de la sociedad el inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 31-54 y 31-56 del barrio La Victoria de Tuluá (V), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 384-14213 y único pasivo el impuesto predial del mismo, diligencia que fue aprobada sin que existiese objeción alguna, era con base en ello que habría de elaborarse la partición, dividiendo el producto por mitad entre los excónyuges como lo manda el artículo 1830 del Código Civil. 5.2.11. Se impone, entonces, acceder a las súplicas del apelante, ordenando a la auxiliar de la justicia que rehaga el trabajo partitivo, sin consideración alguna de la8 diligencia del 25 de enero de 2010, a través de la cual las partes acordaron de consuno la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, teniendo presente que se adjudiquen los activos y pasivos relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos por partes iguales. 5.3. Baste entonces lo expuesto para REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar rehacer la partición, con las precisiones establecidas en el párrafo precedente y SIN CONDENA EN COSTAS.
2. DECISIÓN:
5.3. Baste entonces lo expuesto para REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar rehacer la partición, con las precisiones establecidas en el párrafo precedente y SIN CONDENA EN COSTAS.
2. DECISIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia aprobatoria de la partición de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR que se rehaga el trabajo de partición, siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, en la forma prevista en la ley.
TERCERO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso. (Artículo 392 del C. de P.
Civil).
CUARTO: DEVOLVER el encuademamiento al Juzgado de origen.
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