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TSDJ BUG SCF - 76109310300120110009002-(14-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76109310300120110009002-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente.

REPUBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Rad. 76.109.3103.001.2011.00090.02 Sistema Oral del Código General del Proceso. Responsabilidad Médica. Demandante: Isaac Madrid Rodríguez y Otros. Demandado: SALUDCOOP EPS. Incidente de Imposición de Sanción

1. OBJETO DEL PROVEIDO

Estriba en resolver el trámite incidental iniciado en contra del ciudadano JORGE EDUARDO SATIZABAL GARCÍA, en su calidad de representante legal de la sociedad OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS S.A., entidad a la cual pertenece la CLÍNICA SIGMA.

2. ANTECEDENTES

Dentro del proceso de la referencia, el Juez de conocimiento mediante providencia adiada 7 de febrero de 2013 decretó las pruebas aportadas y pedidas por los extremos litigiosos, entre ellas, el peritaje que conjuntamente solicitaron las partes consistente en:

[Designar] a un mé dico especialista en Oftalmología del Instituto de Medicina Legal de Santiago de Cali, para que luego de leer el proceso y la historia clínica, rinda dictamen sobre el presente caso y responda los interrogantes de la parte demandante que se encuentran en el folio 76 y 77 del cuaderno principal y los cuestionamientos de la parte demandada visibles a folio 135 ibídem. 1

interrogantes de la parte demandante que se encuentran en el folio 76 y 77 del cuaderno principal y los cuestionamientos de la parte demandada visibles a folio 135 ibídem. 1

Posteriormente, dado que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali, afirmó no contar en su planta de personal con médico especialista en oftalmología para rendir la experticia, el a-quo, a través del

1 Folio 184, cuaderno de copias.R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente. proveído de fecha 25 de se ptiembre de 20142, atendiendo la solicitud que hiciera la parte actora, dispuso oficiar a la CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA Y ESTÉTICA para la práctica del dictamen en comento, empero dicha entidad no realizó la tarea que se le encomendó pese a los requerimie ntos realizados a través de los autos fechados 2 de agosto de 2016 y 27 de septiembre de 20173.

El 13 de agosto de 2018, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dio por concluida la etapa probatoria, luego de considerar que fue imposible realiz ar la práctica del aludido medio de convicción por problemas ajenos al Despacho, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación. Dado que se negó la concesión de la alzada se formuló recurso de queja, el cual fue resuelto por el suscrito mediante providencia del 18 de marzo de 2019 en la que se resolvió lo siguiente:

de la alzada se formuló recurso de queja, el cual fue resuelto por el suscrito mediante providencia del 18 de marzo de 2019 en la que se resolvió lo siguiente:

(…) 2. Revocar el proveído adiado 13 de agosto de 2018, respecto a la negativa de la práctica de la prueba pericial ordenada en este asunto. En su lugar, se dispone OFICIAR al Representante Legal de la CLÍNICA SIGMA con el fin de que designe un médico oftalmólogo para que rinda la experticia encomendada en el término de diez (10) días, con los documentos que en su debida oportunidad se le hizo llegar, so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el artículo 44 del C.G.P. Los gastos que demande el pro fesional en salud para la práctica de la aludida prueba, serán asumidos por ambos extremos litigiosos en partes iguales, considerando que se trata de una prueba que fue solicitada conjuntamente.

Adviértase al perito designado por la CLÍNICA SIGMA que el d ictamen que rinda deberá contener la información que se detalla en el artículo 226 del C.G.P.4

En la providencia en cita se dispuso igualmente admitir la apelación propuesta por el extremo activo contra la sentencia proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 13 de diciembre de 2018.

2 Folio 58 y siguiente, cuaderno de copias. 3 Folios 90 y 106, cuaderno de copias. 4 Folio 10 Cuaderno Nº 5 del Tribunal.R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente.

3 Folios 90 y 106, cuaderno de copias. 4 Folio 10 Cuaderno Nº 5 del Tribunal.R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente. El representante legal de la CLÍNICA SIGMA OFTALMOLÓGICA Y ESTÉTICA se abstuvo de dar cumplimiento a la orden emitida por este Despacho, pese a ser exhortado para ello mediante oficios del 1º y 23 de abril de 2019 5. Por lo anterior, mediante auto adiado 22 de julio del año en cita se le otorgó un término de 5 días para que justificara las razones de su tardanza y designase un médico oftalmólogo que rindiera la expertic ia decretada, so pena de imponer la multa prevista en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P.

Ante la actitud renuente del Representante Legal de la prenombrada Clínica, a través de auto del 2 de septiembre de 2019 se dispuso, conforme lo estatuido en los artículos 44 del C.G.P. y 59 de la Ley 270 de 1996, dar inicio a trámite incidental en contra del señor JORGE EDUARDO SATIZABAL GARCÍA, en su condición de representante legal de la sociedad OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRURGICAS S.A., entidad a la que pertenece la CLÍNICA SIGMA, otorgándosele un término perentorio para justificar el incumplimiento a la orden judicial.

Del análisis del expediente se observa que a la fecha, el ciudadano referido no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción pese haber sido debidamente notificado.

3. CONSIDERACIONES.

Del análisis del expediente se observa que a la fecha, el ciudadano referido no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción pese haber sido debidamente notificado.

3. CONSIDERACIONES.

Los jueces y magistrados en su condición de autoridades responsables de los procesos judiciales a su cargo están en la obligación de garantizar el normal desarrollo del debate y, para tal propósito, el legislador los dotó de instrumentos dirigidos a mantener el orden, la disciplina, celeridad y eficacia en la actuación procesal, como herramientas esenciales para generar un ambiente propicio para la controversia y para la definición de los asuntos sometidos a su consideración.

Estos instrumentos están materializados en los poderes correccionales consagrados en el artículo 44 del C.G.P., cuyo numeral tercero, aplicable al

5 Confróntese folios 17 y 27 del Cuaderno del Tribunal Nº 5.R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente. caso concreto, faculta al director del proceso para sancionar a los particulares y a los funcionarios públicos que incumplan sus órdenes o que demoren su ejecución. El tenor del precepto normativo en mención es el siguiente:

ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a qu e haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

(…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados

poderes correccionales:

(…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa cau sa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…) PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma inde pendiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.6

En cuanto al procedimiento para hacer efectiva la sanción prevista en el artículo en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de los poderes correccionales es garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de

6 Esta medida concuerda con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996.R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente. las actuaciones judiciales, sin que su ejercicio pueda desconocer el núcleo esencial del derecho fundamental al d ebido proceso (publicidad, contradicción y defensa). 7

En el caso concreto, es claro que la actitud omisiva y negligente por parte del representante legal de la CLÍNICA SIGMA , obstruyó de manera injustificada la práctica de una prueba pericial que resultaba necesaria, pertinente y conducente, para verificar y dilucidar la presunta configuración de una falla médica en el servicio de salud prestado al señor ISAAC MADRID CÓRDOBA, quien fungió como demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia.

Pues bien, ante la actitud indiferente del incidentado frente al trámite que nos ocupa, pese a que fue debidamente notificado de los múltiples

responsabilidad civil extracontractual de la referencia.

Pues bien, ante la actitud indiferente del incidentado frente al trámite que nos ocupa, pese a que fue debidamente notificado de los múltiples requerimientos emitidos por esta Corporación, absteniéndose de esgrimir en su defensa argumento alguno que pudiera justificar su conducta o exonerarlo del cumplimiento de una orden judicial , resulta procedente la imposición de una multa por valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor d e La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso; suma que deberá ser consignada en la cuenta que para el efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia, acorde a lo establecido en el artículo 367 del C.G.P.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de esta Sala Singular Civil Familia, DISPONE:

1º SANCIONAR al ciudadano JORGE EDUARDO SATIZABAL GARCÍA, en calidad d e Representante Legal de la sociedad OCCIDENTAL DE INVERSIONES MÉDICO QUIRURGICAS S.A., entidad a la cual pertenece la CLÍNICA SIGMA , con una multa equivalente a cuatro (4) S. M.L.M.V. en aplicación del numeral 3º del artículo 44 del C.G.P.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente. La anterior suma deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la

7 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).R.U.N. 76109.3103.0001.2011.00090.02. Incidente. La anterior suma deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta que para el efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia, acorde a lo establecido en el artículo 367 del C.G.P.

Conforme al artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, contra esta decisión, únicamente procede el recurso de reposición.

2° LÍBRESE POR SECRETARÍA oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que haga efectiva la multa impuesta, una vez en firme esta providencia.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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