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TSDJ BUG SCF - 76109310300120190002301-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76109310300120190002301-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Teodula Angulo Ramos y Otros. Vs. Víctor Manuel Caro López y Otro. Rad. 76.109.31.03.001.2019.00023.01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado ponente

Radicación: 76.109.31.03.001.2019.00023.01.

Aprobado mediante acta N° 20.

Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Se resuelve el recurso de apelación de los demandantes, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, al interior del proceso ordinario agitado contra Víctor Manuel Caro López y el Consorcio Industrial Transportador SAS.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones.

Teodula Angulo Ramos, Juan Felipe Murillo, Inés Ramos de Angulo, Antonio Luís Angulo, María Isidra Murillo, Anyi Paola Vélez Angulo, y Daicy Paola Riascos Angulo, solicitaron inde mnización pecuniaria por los perjuicios materiales e2 inmateriales, derivados de la muerte de John Jaime Murillo Angulo, hijo, nieto, hermano y compañero permanente, respectivamente, en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2009. Sindican a los demandados de ser solidariamente responsables del siniestro en el que ocurrió el deceso, en consecuencia, piden

hermano y compañero permanente, respectivamente, en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2009. Sindican a los demandados de ser solidariamente responsables del siniestro en el que ocurrió el deceso, en consecuencia, piden sean condenados.1

1.2. Hechos.

Siendo aproximadamente las 10:55 p.m., el familiar de los actores, quien se trasladaba en una motocicleta de placas TMG 291 por la vía que de Buga conduce a Buenaventura, a la altura del kilómetro 46+300 metros, fue envestido por el tractocamión de placas HBY65 conducido por Víctor Manuel Caro López, de su propiedad, y afiliado al Consorcio Industrial Transportad or SAS. El citado debía desplazarse en el sentido Buenaventura - Buga, no obstante, invadió el carril contrario generando la colisión de los rodantes, producto de la cual, el señor Murillo Angulo padeció múltiples lesiones que le causaron la muerte.2

1.3. Réplicas:

La Curadora ad litem designada al demandado Víctor Manuel Caro López, dijo acogerse a lo que resultare probado.3

El Consorcio Industrial Transportadora SA, guardó silencio.

1.4. Sentencia de primera instancia y la alzada.

El cognoscente no accedió a lo suplicado. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la transportadora convocada, por no haberse acreditado que para la fecha de los hechos expidió manifiesto de carga, documento que conforme

1 Pág. 84 del PDF 1.

2 Iibídem.

3 PDF 17 del cuaderno 1.3

para la fecha de los hechos expidió manifiesto de carga, documento que conforme

1 Pág. 84 del PDF 1.

2 Iibídem.

3 PDF 17 del cuaderno 1.3 lo establece el Decreto 173 de 2001, es el idóneo para demostrar la relación contractual, por contera, la guardianía sobre el rodante, máxime que la figura de la afiliación no opera para esa modalidad de transporte. De otro lado, halló que el siniestro se produjo por culp a exclusiva de la víctima. No impuso condena en costas, por estar los perdidosos bajo el amparo de pobreza.

De la decisión se apartaron los gestores del proceso, tras insistir que la causa del accidente es la plasmada en la demanda, y no la que dio por acreditada el a quo.

2. CONSIDERACIONES.

No existe reparo acerca de la existencia de los presupuestos proces ales, ni de la ausencia de vicios insaneables. La legitimación en la causa en los demandantes, y el conductor, a su vez propietario del vehículo señalado de causar el siniestro, concurre.

Ha mencionado esta Sala en reiteradas oportunidades, que es tarea del opugnante, en procura de derruir la sentencia, embestir todos y cada uno de sus argumentos, inicialmente a través de los reparos concretos enarbolados ante el a quo y, posteriormente, única y exclusivamente, a través de la sustentación exhibida frente al juez de segunda instancia.

El ad quem está limitado en su competencia por los reparos concretos debidamente sustentados. Así lo dictan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine

El ad quem está limitado en su competencia por los reparos concretos debidamente sustentados. Así lo dictan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” . El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

En este orden, el superior solo puede ocuparse de las discrepancias formuladas por el apelante que guarden armonía con los razonamientos del veredicto, el reparo4 concreto y su sustento. Lo demás queda por fuera de la órbita del recurso y de la competencia del ad quem. Señala la jurisprudencia4:

Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, es to es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante , punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad

corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto. – Resalta el Tribunal-.

No se puede inadvertir que el Código General del proceso introdujo un diseño distinto al que tenía en el pasado el recurso apelación, dado que estableció: “el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”5. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.

4 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SCT 9175 -2021 de 22 de julio, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,

Exp. Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00.

5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.5 En el mismo sentido, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”6, y ello no significa otra cosa que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”7.

En consecuencia, la suficiencia del reparo y su susten tación en orden a la aniquilación de la sentencia pasa por ser, además de concreto, o sea, exponer de forma puntual, seria y coherente la inconformidad, cabalmente sustentado, en cuanto debe arremeter y desvirtuar todas las bases del fallo. De lo contrario , investida de presunción de legalidad y acierto como asciende el juicio a segunda instancia, con uno de esos soportes que quede en pie, se mantiene la decisión.

Como viene de ser reseñado, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Como el daño se

Como viene de ser reseñado, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Como el daño se produjo en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas - conducción de motociclieta y de un carro -, el asunto lo analizó desde la óptica de la incidencia causal. Producto de ese ejercicio coligió de cara al material probatorio obrante en el paginario, que el comportamiento de John Jaime Murillo Angulo fue la fuente eficiente y única de su propio infortunio. Fue aquel, quien en su sentir, a bordo de su motocicleta invadió el carril por el cual transitaba la tractomula, esto es, el del sentido Buenaventura –Buga, contrario a lo revelado en el informe policial de accidentes de

6 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.

7 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203.6 transitoIPAT -aportado con la demanda. La posible causa del siniestro , allí estampada, para el sentenciador aparece desvirtuada con otros documentos que respaldan lo dicho por el demandado en el interrogatorio.

Precisó que, en el citado informe elaborado por el a gente Sergio Lesmes López , se plasmó como hipótesis la causal 104 – adelantar invadiendo el carril del sentido contrarioatribuible al tractocamión identificado como vehículo 2. El servidor público declaró ante la Fiscalía que cuando llegó al sitio, la es cena estaba

se plasmó como hipótesis la causal 104 – adelantar invadiendo el carril del sentido contrarioatribuible al tractocamión identificado como vehículo 2. El servidor público declaró ante la Fiscalía que cuando llegó al sitio, la es cena estaba contaminada por estar presentes varios curiosos; además, que la víctima fatal junto con otra que él transportaba como pasajero, se encontraban en una cuneta; que dedujo el punto de impacto guiándose por el lugar donde quedaron unos fragmentos de la motocicleta y lo narrado por testigos del hecho. Que, si bien no se pudo practicar la prueba beodez al occiso por la gravedad de sus lesiones, el médico de turno que lo atendió, dejó sentado sobre su aliento alcohólico.

La ingesta de alcohol por part e de la víctima manifestó el juez de la causa, fue corroborada por su progenitora Teodula Angulo Ramos, quien al rendir interrogatorio refirió que el occiso se tomó un par de cervezas. También, por Jairo Alexis Sánchez, quien lo acompañaba, a pedido suyo a bordo de otra motocicleta el día de los hechos, y en ese momento le manifestó a la Policía que, en efecto, John Jaime Murillo Angulo y sus amigos, momentos antes del accidente tomaron cerveza, y después se desplazaron sin ninguna protección, no portaban c asco ni chaleco reflectivo, pese a que se trata de una carretera de alta peligrosidad por la constante concurrencia de mulas.

Conforme al dibujo plasmado en el croquis, el tractocamión quedó ubicado en el carril correspondiente a la vía Buenaventura – Buga, por el cual se conducía, sin

constante concurrencia de mulas.

Conforme al dibujo plasmado en el croquis, el tractocamión quedó ubicado en el carril correspondiente a la vía Buenaventura – Buga, por el cual se conducía, sin que se haya registrado huella de frenado ni arrastre que indique una trayectoria de ese vehículo entre el carril contrario y entre el que quedó estacionado, por lo que infirió, no haber sido movido.7 Que si bien el agente presumió que el impacto se presentó en el carril por donde debía transitar la moto, debido a que fue allí donde quedaron fragmentos de la motocicleta, y por el dicho de un testigo, sin embargo, esa hipótesis no es atendible, además de lo ante rior, porque c onforme lo anotado en el acta de inspección al vehículo tractocamión, aquel sufrió una pequeña abolladura en el ring izquierdo, al igual que pinchadura de una llanta por el golpe, lo cual se acompasa más con lo manifestado por el demandado Víctor Manuel Ca ro López en el curso de la investigación penal que se adelanta en su contra en la Fiscalía General de la Nación por estos hechos. Esto es, que la moto venía invadiendo su carril, y por esa razón, colisionó “con la llanta izquierda delantera del tráiler y con el contenedor de la parte de abajo, es decir, con la mercancía”. Y a su vez, el único testigo presencial que fue clave para la elaboración del IPAT, señor Jairo Alexis Sánchez quien se movilizaba con los occisos a bordo de otra motocicleta, dijo que el impacto lo recibieron sus compañeros con el tren trasero. En consecuencia, si fuera cierta la invasión por parte del conductor del tractocamión, el impacto se hubiere generado

movilizaba con los occisos a bordo de otra motocicleta, dijo que el impacto lo recibieron sus compañeros con el tren trasero. En consecuencia, si fuera cierta la invasión por parte del conductor del tractocamión, el impacto se hubiere generado con la parte delantera del cabezote, no con el tráiler, máxime que se trataba de una curva ligeramente cerrada.

A este respecto, consideró textualmente:

Ahora bien, dicho testigo precisó, al ser preguntado con qué parte de la tractomula colisionaron los ocupantes de la motocicleta, a lo cual contestó: que fue con el tren trasero. (Página 84) y en el acta de inspección al tractocamión, se dejó constancia que este vehículo sufrió una pequeña abolladura en el ring izquierdo, al igual que pinchadura, debido al golpe, lo cual se acompasa con lo indicado con el conductor de la tractomu la demandada, quien al ser preguntado: dígale a la fiscalía con qué parte de la tractomula colisionó con la motocicleta, contestó: con la llanta izquierda delantera del tráiler y con el contenedor de la parte de abajo, es decir, con la mercancía” (Página 57).

Sí la tractomula venía subiendo de Buenaventura hacia Buga, al ser una pendiente, como lo indica el informe de tránsito supongamos, invadiendo el carril contrario, no sería factible entonces que el motociclista que venía de frente por su carril hubiera col isionado con el tren trasero como lo afirmó el testigo Jairo Alexis Sánchez y lo confirmó el conductor al8 decir que el motociclista colisionó con su rueda delantera izquierda del Tráiler, pues en

tren trasero como lo afirmó el testigo Jairo Alexis Sánchez y lo confirmó el conductor al8 decir que el motociclista colisionó con su rueda delantera izquierda del Tráiler, pues en tal caso debió chocar de frente, es decir, con el cabezote de la tractomula, dado a que si él viene bajando y la tractomula va subiendo, pues lo lógico es que se choquen de frente, teniendo en cuenta que el accidente fue en una curva, la colisión entonces debió darse de lado, frente a las ruedas del cabezote. Si la tractomula al estar invadido el carril, pues ha debido chocarse es con las llantas del cabezote, no con las llantas del tráiler, que son las traseras, de lado porque es una curva, mas no con las ruedas del tráiler. Es decir, las de la parte trasera del Tractocamión como ocurrió, a no ser que el accidente se hubiera dado en una curva de 45°, pues a lo sumo entre 60° o 70°, es decir, en una curva totalmente cerrada, lo cual no se visualiza en el croquis, en el que apenas se observa una ligera curva de entre aproximadamente 120° y 140°, por lo que cobra validez la afirmación del conductor demandado, quien dijo que la motocicleta pego con su llanta izquierda delantera, prácticamente sobre la línea divisoria, que por demás de alguna manera se alcanza a notar en las borrosas fotografías que obran en el dossier.(Páginas 60 y 61 del

PDF No. 1) (…).8

Agregó que el material fotográfico allegado por los propios demandantes, aunque no son tan nítidas las capturas, le permitieron evidenciar que el tractocamión quedó

PDF No. 1) (…).8

Agregó que el material fotográfico allegado por los propios demandantes, aunque no son tan nítidas las capturas, le permitieron evidenciar que el tractocamión quedó pegado prácticamente en la línea divisoria de los dos carriles, de ahí que cobre aún más fuerza la versión del demandado , en el sentido de que conducía a baja velocidad, pues el vehículo se encontraba cargado, y paró casi que al instante cuando frenó- a los 10 mts-.

Añadió, que el testigo inculpó al conductor del tractocamión, atribuyéndole la invasión total del carril contrario, en procura de esquivar un hueco que había en el suyo, empero, de esa abertura en la vía no se reportó existencia en el croqui s, ni en otro documento obrante en el plenario. Contrariamente, allí se dejó sentado el buen estado de esta, razón por la cual, le restó credibilidad a sus dichos a este respecto, en consecuencia, al IPAT, máxime que también se contradijo en el curso de la investigación penal, tras exponer en una primera ocasión, que el occiso sí consumió licor, y posteriormente, lo negó, desprendiéndose de ese proceder su marcado interés en favorecer a la víctima, con quien tenía una relación de amistad.

8 PDF 39 del cuaderno de primera instancia.9 Finalmente, coligió:

En tanto, probado está(…) se encontraba conduciendo la motocicleta en estado en alicoramiento, a altas horas de la noche, por una vía peligrosa, sin casco, ni chaleco reflectivo, elementos que son obligatorios y que muchas de las veces pueden ll egar a

alicoramiento, a altas horas de la noche, por una vía peligrosa, sin casco, ni chaleco reflectivo, elementos que son obligatorios y que muchas de las veces pueden ll egar a salvar la vida, pues, el chaleco reflectivo permite la visualización de la persona al ser contrastado con la luz del vehículo que viene de frente, permitiendo hacer alguna maniobra al conductor a fin de esquivarlo y en cuanto al casco, evita que al caer el golpe sea recibido directamente en la cabeza, además, al parecer la moto estaba sin luces, por lo que otra motocicleta le iba iluminando el camino e incluso el occiso no contaba con licencia de conducción, pues así lo han indicado sus familiares y testigos y lo puedo establecer el despacho al ingresar a la página web del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, es decir, no tenía experiencia en el manejo de esta clase de velocípedos, y es que recordemos que sus familiares dijeron que hacía apenas d os (2) meses la había adquirido, influencias que posiblemente conllevaron a que colisionara con la llanta izquierda delantera del tráiler que conducía el aquí demandado por su carril, además, aunque se indicó en el informe que la posible causa fue la 104, la cual es adelantar invadiendo el carril contrario, sin embargo, no hay prueba en el dossier que indique que, al momento del accidente, el conductor del Tractocamión estuviera adelantando a otro vehículo que iba en su mismo sentido y que por ello hubiere estado transitando por el carril del sentido contrario.

En otras palabras, el señor Jhon Jaime Murillo Angulo, con su comportamiento se expuso voluntariamente al accidente, pues manejaba altas horas de la noche, por una

transitando por el carril del sentido contrario.

En otras palabras, el señor Jhon Jaime Murillo Angulo, con su comportamiento se expuso voluntariamente al accidente, pues manejaba altas horas de la noche, por una carretera peligrosa, había llovi do, no llevaba elementos de protección, no tenía pericia del manejo de motos, lo cual se deduce por cuanto hace apenas dos (2) meses había adquirido la motocicleta, no tenía pase, estaba alicorado, lo cual lo llevo a circular cogiendo la línea divisoria e n una curva por la cual venía en sentido contrario de la tractomula, chocando con su llanta trasera izquierda del tráiler con el fatídico desenlace.9

Los demandantes formularon los siguientes reparos concretos: (i) El juez no valoró los medios probatorios bajo la sana crítica. Manifestó en el fallo que no hubo huella de frenado indicativa de una trayectoria del tractocamión entre el carril contrario y el

9 Ibídem.10 que transitaba, dejando de lado que en el IPAT se precisó que desde el punto del impacto el vehículo de placas TMG 291, hace una trayectoria de retorno a su carril. “Así las cosas, argumentar que no existe huella de frenado de carril a carril como lo plantea el despacho, no se puede evaluar como resultado de la sana crítica. (ii) El juez, al hacer en análisis de las pruebas, en procura de establecer la incidencia causal de los actores en el accidente, anotó que del croquis podía extraer que: a) La escena estaba contaminada; y b) que las víctimas terminaron en la cunet a, sin determinar de qué forma este aspecto influyó en el informe de tránsito y en la

escena estaba contaminada; y b) que las víctimas terminaron en la cunet a, sin determinar de qué forma este aspecto influyó en el informe de tránsito y en la ocurrencia del accidente. Además, dio por probado, sin estarlo, que John Jaime Murillo Angulo estaba bajo los efectos del alcohol. El hecho de que el único testigo del accidente haya manifestado que la víctima le pidió fuera acompañado, no traduce recta vía que no estuviera en su sano juicio, ni se constituye en un indicio. Tampoco explicó la relación de esa aserción con el siniestro. (iii) Se demostró la culpa del conductor del tractocamión con la hipótesis que en el IPAT consignó el agente de policía. Si existiera duda de su causa, así lo hubiera signado. (ix) El juez no tuvo en cuenta para establecer el origen del accidente, la dimensión de los rodantes. Al conductor del tractocamión por ser un vehículo de gran tamaño, le asistía un mayor deber objetivo de cuidado. (v) No existen pruebas de la invasión del carril contrario por parte de la motocicleta. El juzgador se equivocó en sus apreciaciones al sentar como prueba de ello, que el occiso Murillo Angulo pasó cerca o sobre la línea divisoria de ambos carriles, exponiéndose frente al tractocamión. (vi) El juez, al emplear las reglas de la lógica, dedujo que para poder acoger la hipótesis de l IPAT, el impacto entre los dos v ehículos debió ser de frente, o a lo sumo, por el lado izquierdo del cabezote, y no con la parte delantera izquierda de tráiler, olvidando que del croquis

entre los dos v ehículos debió ser de frente, o a lo sumo, por el lado izquierdo del cabezote, y no con la parte delantera izquierda de tráiler, olvidando que del croquis se desprende el retorno que hizo el tractocamión desde el punto de impacto, carril vía BugaBuenaventura, al de su trayecto, vía Buenaventura - Buga, aspecto que fue ignorado, bajo el mal análisis de que ese rodante por quedar en su posición final -cercano a la línea divisoria de los carriles-, no realizó ninguna maniobra evasiva. Esa apreciación desconoce lo vertido en el informe policial , el cual no fue controvertido. (vii) El juez tuvo por probada la culpa exclusiva de la víctima,11 simplemente con la versión del demandado Víctor Manuel Caro López, la cual, puede estar viciada.

La Sala rápidamente descarta el primero de los desaciertos que a la sentencia se le enrostra. No es verdad que en el I PAT se dejara anotado con fundamento en las huellas de frenado, que, desde el posible punto de impacto, el tractocamión desplegó una trayectoria d e regreso al carril por donde debía trans itar, esto es, que su conductor movió el vehículo después de impactar a la víctima en el carril que de Buga conduce a Buenaventura, al que de Buenaventura conduce a Buga. Escrutado el documento, de allí claramente se lee que en la casilla titulada como huella de frenado no fue demarcada con dato algunoquedó en blanco-.10 Adicionalmente, tal y como lo referenció el a quo, el agente Sergio Lesmes López quien lo elaboró, en declaración jurada, rendida ante la Fiscalía General de la Nación, al interior de la

no fue demarcada con dato algunoquedó en blanco-.10 Adicionalmente, tal y como lo referenció el a quo, el agente Sergio Lesmes López quien lo elaboró, en declaración jurada, rendida ante la Fiscalía General de la Nación, al interior de la investigación Penal que se adelanta por estos hechos, sobre el particular manifestó “es de anotar que el sitio del lugar de los hechos el pavimento se encontraba húmedo, por lo tanto, no se pudo apreciar huella tanto mecánica, como de frenado.”11

Lo precedente es suficiente para cerrar las disquisiciones del reparo por devenir abiertamente desacertado, sin embargo, no sobra agregar que si bien en el bosquejo del accidente, el agente sentó una línea que va desde el posible punto de impacto demarcado en la vía que de Buga conduce a Buenaventura, hasta el carril que de Buenaventura conduce a Buga, para significar que ese fue el trayecto que con posterioridad al choque emprendió el conductor d el camión, del cual se podría a primera vista colegir que ese rodante fue movido, en todo caso, es p atente que la fijación gráfica no fue allí plasmada por el servidor público como resulta del análisis detallado de la inspección técnica al lugar, sino, por la versión que recibió del testigo Jairo Alexis Sánchez, amigo de la víctima, a quien el juzgador de primer grado le restó credibilidad por las graves contradicciones en las que incurrió sobre aspectos

10 Folio 25 del PDF1. Cuaderno de primera instancia. 11 Folio 49 Ibídem.12 trascendentales del siniestro, y esa deducción probatoria no fue objeto de arremetida en esta instancia, lo que traduce que lo considerado sobre el particular, debe

10 Folio 25 del PDF1. Cuaderno de primera instancia. 11 Folio 49 Ibídem.12 trascendentales del siniestro, y esa deducción probatoria no fue objeto de arremetida en esta instancia, lo que traduce que lo considerado sobre el particular, debe permanecer intacto ante la presunción d e legalidad y acierto que cobija el fallo revisado.

En cuanto a la crítica consistente en que el juez mencionó que el agente de tránsito encontró la escena de los hechos contaminada por la presencia de varias personas, y que halló a las víctimas en el la do iz quierdo de la vía en una cuneta, sin que explicara la relevancia que esos aspectos tenían para fallar como lo hizo, igual que la anterior censura, debe sucumbir, porque no viene al caso. No se trata de un embiste a los argumentos basilares del fallo, porque en esas manifestaciones del a quo no descansan las verdaderas motivaciones por las cuales coligió la negligencia que le atribuyó a la propia víctima, son simples enunciaciones que hizo al pasar, y por ese motivo, no pueden ser blanco de ataque en procura de obtener una decisión distinta a la adoptada en primera instancia.

Ahora, no es cierto que el juez, tras haberse tornado imposible la práctica de la prueba de beodez al señor John Jaime Murillo Angulo debido a la gravedad de sus lesiones, dedujo su estado de alicoramiento, simplemente, por éste haberle solicitado a uno de sus amigos, señor Jairo Alexis Sánchez que lo acompañara en su trayecto a bordo de otra motocicleta. Mírese que a esa conclusión arribó el sentenciador, además de lo anterior, p orque así lo dejó consignado el agente de tránsito en el

a bordo de otra motocicleta. Mírese que a esa conclusión arribó el sentenciador, además de lo anterior, p orque así lo dejó consignado el agente de tránsito en el formato único de noticia criminal, al manifestar que el médico de turno encargado de la atención del occiso, dio cuenta de su aliento alcohólico. A simismo, por la manifestación de su progenitora Teod ula Angulo Ramos, quien al rendir interrogatorio refirió que aquel ese día se tomó un par de cervezas; incluso, por la del propio testigo Jairo Alexis Sánchez, quien reveló al interior de la investigación penal, que el señor Murillo Angulo y sus amigos, mo mentos antes del accidente consumieron esa bebida, y después se desplazaron sin ninguna protección al lugar de los hechos.13 En forma adicional, carece de verdad lo que se dice en la apelación, en cuanto a que el a quo no explicó la razones por las cuales esa supuesta ingesta de licor, tuvo alguna incidencia en el siniestro. Primero, porque es claro, que esa no fue la razón principal por la cual halló demostrada la culpa exclusiva de la víctima, lo fue, la invasión del carril contrario por parte de aquella. Tal hecho lo ponderó como una de las varias circunstancias que en mayor o menor grado contribuyó en la producción del daño.

Además, si bien no lo mencionó de forma expresa, claramente se deduce que lo que a bien tuvo significar el a quo, lo cual respalda la Sala, es que el consumo de licor necesariamente incrementa el riesgo de padecer un accidente, pues la lógica conduce a razonar que ese tipo de bebida en considerable cantidad disminuye la capacidad motora del ser humano, y el occiso, como mínimo, durante el transcurso

necesariamente incrementa el riesgo de padecer un accidente, pues la lógica conduce a razonar que ese tipo de bebida en considerable cantidad disminuye la capacidad motora del ser humano, y el occiso, como mínimo, durante el transcurso de una hora se estima que la consumió. Esto se deduce porque el testigo Jairo Alexis Sánchez en entrevista que le fuera practicada, tal y como lo sentó el a quo, mencionó: yo (…) fui buscado por un ami g

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