TSDJ BUG SCF - 76109310300120210009401-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76109310300120210009401-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 34.
Guadalajara de Buga, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante con relación a la sentencia proferida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buenaventura, Valle, el 14 de junio de 2023, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por
YOLIMA SÁNCHEZ SOLÍS y la menor CHELSY ANDREA R IASCOS
SÁNCHEZ, en frente de SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA y
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1 La demanda y su sustento factual.
Se propone la parte actora que se declare civilmente responsable a las Compañías de Seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC y se condenen por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales descrito s en el escrito genitor, causados a YOLIMA SÁNCHEZ SOLÍS y su hija, la menor CHELSY
ANDREA RIASCOS SÁNCHEZ.
daños patrimoniales y extrapatrimoniales descrito s en el escrito genitor, causados a YOLIMA SÁNCHEZ SOLÍS y su hija, la menor CHELSY
ANDREA RIASCOS SÁNCHEZ.
El relacionado pedido se sustenta en estos hechos:Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
2 El 27 de noviembre de 2016, la seño ra YOLIMA SÁNCHEZ SOLÍ S y su menor hija CHELSY ANDREA RIASCOS SÁ NCHEZ, abordaron en calidad de pasajeras el vehículo de placas VMW667 afiliado a la empresa TRANSPORTES LINEAS BUENAVENTURA SA con destino a Buenaventura. En el transcurso del viaje se presentó una colisión con el carro identificado con placas SXJ437, afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA SA. El accidente se produjo porque DIEGO FERNANDO OSPINA BUENAVENTURA, quien operaba el vehículo de placas VMW667 invadió el carril del vehículo de placas SXJ437, y el conductor de este, CARLOS HERNÁN MARTÍNEZ, no realizó ninguna maniobra para evitar la colisión. Hubo impericia y negligencia de los automovilistas.
Como consecuencia del accidente , las demandantes YOLIMA SÁNCHEZ SOLÍS y la menor CHELSY ANDREA RIASCOS SÁNCHEZ sufrieron diferentes lesiones que les han generado perjuicios materiales y morales.
El vehículo de placas SXJ437 afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA SA se encontraba amparado con pólizas de responsabilidad civil de la compañía de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA, en tanto el otro
El vehículo de placas SXJ437 afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA SA se encontraba amparado con pólizas de responsabilidad civil de la compañía de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA, en tanto el otro automotor de placas VMW667, afiliado a la empresa TRANSPORTES LÍNEA BUENAVENTURA SA, contaba con póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA EC.
2.2 Contestación.
2.2.1 CONTESTACIÓN SBS SEGUROS COLOMBIA SA.
Además de responder los hechos de la dem anda formuló, entre otras, esta meritoria:Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
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“HECHO DEL TERCERO, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA
VMW667 COMO CAUSA EFECTIVA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO” .
Se aduce, en síntesis, estar demostrado que la responsabilidad en la comisión del accidente de tránsito devino del proceso de conducción del vehículo de placa V MW-667. Nada indica que la responsabilidad del accidente haya tenido causa en la actividad de conducción del vehículo de placa SXJ-437.
Los elementos probatorios que obran en el expediente logran acreditar que la causa efectiva del accidente fue la conducción del vehículo de placa VMW-667, puesto que su operador desobedeció las señales de tránsito e invadió el carril contrario por el cual correctamente se desplazaba el vehículo de placa SXJ-437.
2.2.2 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC.
invadió el carril contrario por el cual correctamente se desplazaba el vehículo de placa SXJ-437.
2.2.2 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC.
Promovió estas excepciones de mérito:
2.2.2.1 P rescripción de la acción derivada del contrato de transporte . La sustenta en que el accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2016, por lo que, acorde con el artículo 993 CCo., tenía, so pena de prescripción, hasta el 27 de noviembre de 2018, esto es, dos años, para que la pasajera accionara judicialmente el reconocimiento y pago de sus perjuicios por el incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros. Sin embargo, la demanda fue presentada cuatro años y ocho meses después del hecho dañoso, ya consolidada la prescripción.
2.2.2.2 Límite de cobertura, orientada a que, en la eventualidad de una sentencia condenatoria, se tenga en cuenta los montos concertados a través de la póliza de seguro en evento de responsabilida d civil contractual y extracontractual. La póliza de responsabilidad civil contractual cubreRad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
4 muerte, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos y quirúrgicos, amparo patrimonial y asistencia jurídica, hasta por 60 smmlv.
2.2.2.3 Cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual, límite de indemnización por pago en exceso, pretendiendo que eventuales pagos que tenga que realizar, lo sean en exceso de los rubros que las víctimas reciban por el Sistema de Segurid ad Social, FOSIGA, SOAT,
límite de indemnización por pago en exceso, pretendiendo que eventuales pagos que tenga que realizar, lo sean en exceso de los rubros que las víctimas reciban por el Sistema de Segurid ad Social, FOSIGA, SOAT, FONDO DE PENSIONES, EPS o similares.
2.2.2.4 Inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual, sobre la base de afirmar que el accidente ocurrió por la imprudencia y la viol ación del deber de cuidado del c onductor del vehículo de placas SXJ 437, perteneciente a FLOTA MAGDALENA SA, por invasión de carril a una velocidad inusitada, tal como se desprende de la experticia que allega al Juzgado.
2.2.2.5 Cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC, indicando que no está obligada a pagar la indemnización reclamada, según los artículos 831 y 1080 del CCo. Denuncia deficiencia en el manejo de la prueba para determinar la responsabilidad en el hecho dañoso, así como los perjuicios deprecados.
2.3 SENTENCIA
Declaró probadas las excepciones de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte y hecho de un tercero, promovidas, respectivamente, por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC y SBS SEGUROS COLOMBIA SA. En consecuencia, negó las pretensiones.
El fundamento axial de la antedicha resolución permite la siguiente síntesis:Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
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El fundamento axial de la antedicha resolución permite la siguiente síntesis:Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
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En primer orden, se ocupó de “ estudiar la excepción de prescripción de l as acciones derivadas del contrato de seguros que propusieron las sociedades demandadas, …”1. En este camino inició por recordar que conforme a lo fijado como objeto del litigio se tiene frente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC , que concertó dos pólizas: a) U na - No. 6604099400003545, vigente al momento de los hechosde responsabilidad civil contractual que opera para el caso, en razón a que YOLIMA SÁ NCHEZ SOLÍ S y su mejo r hija CHELSEA ANDREA RIASCOS SÁ NCHEZ se transportaban como pasajeras del vehículo de servicio público VMW 667 afiliado a TRANSPORTES LÍNEA BUENAVENTURA, empresa; y, b) Otra póliza número 6604099400003544 de responsabilidad civil extracontractual . Este seguro no aplica para el evento, toda vez que responde por daños a terceros, no a los pasajeros, como son las demandantes.
Del mismo modo, respecto de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A , también quedó clarificado, que se halla vinculada al proceso en razón a la expedición de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual 1963, la cual amparaba al vehículo de placas SJX 437 vigente al momento del accidente.
Se añade , era necesario determinarlo, a fin de establecer la clase de responsabilidad civil –contractual o extracontractual -, por la que deben
1963, la cual amparaba al vehículo de placas SJX 437 vigente al momento del accidente.
Se añade , era necesario determinarlo, a fin de establecer la clase de responsabilidad civil –contractual o extracontractual -, por la que deben responder las demandadas. Así entonces, precisó, con cita de un precedente de este Tribunal , que el pasajero lesionado, esto es, el no fallecido, solo puede deprecar la indemnización por los daños causados mediante el ejercicio de la acción contractual, sin que pudiera echar mano de la acción aquiliana.
1 Cdno. 1ª inst., archivo 56.Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
6 Que en el presente evento, las compañía s aseguradoras fueron convocadas por vía directa conforme lo permite la Ley 45 de 1990 , y está decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que cuando se demanda por vía di recta, el régimen prescriptivo llamado a ser aplicado es el contemplado en el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1131 de la misma obra , es decir, la prescripción extraordinaria de cinco años.
Luego de concluir que la acción derivada del contrato de seguro celebrado con las compañías demandadas no está prescrita, abordó la excepción de prescripción del contrato de transporte avivada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC, advirtiendo que la ob ligación resarcitoria de ésta surge si está probado que los asegurados deben responder contractual o extracontractualmente.
Se afirma est ar establecida la existencia de un contrato de transporte
SOLIDARIA DE COLOMBIA EC, advirtiendo que la ob ligación resarcitoria de ésta surge si está probado que los asegurados deben responder contractual o extracontractualmente.
Se afirma est ar establecida la existencia de un contrato de transporte celebrado el mismo día en que se presentó el accidente -26 de noviembre de 2016-, entre los pasajeros y TRANSPORTE LÍNEA BUENAVENTURA SA, empresa afilia dora del vehículo de placas VMW 67, en el cual iban como pasajeras las demandantes YOLIMA, SÁNCHEZ SOLÍS y CHELSEA ANDREA RIASCOS SÁNCHEZ con destino al Distr ito Especial de Buenaventura. En esta línea se consideró que, si el término de prescripción de dos años consagrado en el artículo 993 CCo, corre desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción –en este caso el mismo 26 de noviembre-, fenecía el 26 de noviembre de 2018. Y como la demanda fue radicada después de esta última data, no hay duda de que se estructuró la prescripción de la acción deducida del contrato de transporte entre las demandantes y la asegurada TRANSPORTES LÍ NEA
BUENAVENTURA SA.
Se aclara en la sentencia que, es distinta la prescripción de la acción derivada que tiene la víctima cuando demanda en forma directa, la cual esRad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
7 de cinco años, como en el evento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a SBS SEGUROS COLOMBIA SA; de la prescripción de la acción contractual derivada del contrato de transporte,
7 de cinco años, como en el evento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a SBS SEGUROS COLOMBIA SA; de la prescripción de la acción contractual derivada del contrato de transporte, que inexorablemente es de 2 años y que operó en este caso respecto de la póliza de responsabilidad civil contractual, expedida por la codema ndada
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC.
Seguidamente se arrostró la responsabilidad civil por la cual fue convocada SBS SEGUROS COLOMBIA SA, indicándose preliminarmente que, como el reclamo se basó en las consecuencias del ejercicio de una actividad peligrosa –conducción de vehículos automotores-, el estudio se hará desde el espectro de la responsabilidad subjetiva, presunción de culpa a tono con el artículo 2356 del Código Civil , en la cual la demandada es la llamada a probar la existencia de una caus a extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima-.
SBS SEGUROS COLOMBIA SA formuló la excepción que denominó hecho de un tercero . La fundó en que el insuceso se produjo única y exclusivamente a causa de que el conductor del vehículo VMWC 67, e n el cual se transportaban las demandantes YOLIMA SÁNCHEZ SOLÍS Y CHELSEA, ANDREA RIASCOS SÁNCHEZ , transitaba invadiendo el carril contrario, tal como quedó establecido en el informe policial de accidentes de tránsito.
Y de acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de T ránsito adosado a la demanda sin cuestionamiento de las partes, se consignó como hipótesis
contrario, tal como quedó establecido en el informe policial de accidentes de tránsito.
Y de acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de T ránsito adosado a la demanda sin cuestionamiento de las partes, se consignó como hipótesis del accidente las causales 112 y 157, esto es, no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente y transitar invadiendo carril contrario, atribuidas al vehículo 1, es decir, al de placas VMW 67, afiliado a TRANSPORTE LÍNEA BUENAVENTURA SA, en el que se transportaba las d emandantes YOLIMA SÁNCHEZ SOLÍS y CHELSEARad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
8 ANDREA RIASCOS SÁNCHEZ. S e agrega que así se desprende del croquis en el que se plasmó al vehículo 1, en el sentido BugaBuenaventura, desplazándose por el carril izquierdo, el cual se utilizaba en esos momentos para el desplazamiento de los vehículos que transitaban de Buenaventura-Buga.
Se señala que, según el Tribunal Superior de Buga, los informes policiales de accidentes de tránsito no son prueba irrefutable, empero, si es especie de prueba reina, que tiene un poder demostrativo, porque se trata de un documento emanado de un funcionario público con conocimientos técnicos sobre la materia, por lo cual, para su demérito se requiere de otra u otras pruebas igual o más contundentes.
Sustenta que el mencionado informe, antes que ser cuestionado, fue avalado por el hecho tercero de la demanda en donde se anotó que el
pruebas igual o más contundentes.
Sustenta que el mencionado informe, antes que ser cuestionado, fue avalado por el hecho tercero de la demanda en donde se anotó que el accidente se generó porque el conductor del carro de placas VMW 667 invadió el carril del vehículo de placas SXJ 437; y, que si bien, a continuación, se expresó que el operador del último enllantado no hizo ninguna maniobra para evitar la colisión, esa afirmación no fue soportada con ninguna prueba. Pese a que en los alegatos de conclusión se afirmó como probado, que el chofer de la FLOTA, MAGDALENA, iba a exceso de velocidad y que no hizo nada para evitar el accidente, esa aseveración está huérfana de pruebas.
Los testigos oídos a instancia de la actora, RAFAEL VIÁFARA BARBOSA y SERGIO SÁNCHEZ SOLÍS, n ingún aporte hicieron en orden a esclarecer los hechos, dado que no estuvieron presentes en el sitio de los hechos. El conocimiento que tiene es solo por lo que les constaron.
La codemandada SBS SEGUROS COLOMBIA SA allegó con la contestación a la demanda un dictamen pericial elaborado por la firma IRSRad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
9 VÍA LTDA , suscrito por los físicos forenses ALEJANDRO RICO LEÓN y DIEGO LÓPEZ MORALES, el cual no fue controvertido por la demandante. En la pericia elaborada con base en el Informe Policial de T ránsito, apoyada en fotografías, posición final de los vehículos, huellas de frenado,
DIEGO LÓPEZ MORALES, el cual no fue controvertido por la demandante. En la pericia elaborada con base en el Informe Policial de T ránsito, apoyada en fotografías, posición final de los vehículos, huellas de frenado, estudios técnicos sobre velocidad d e los autom otores involucrados, se concluyó que la causa de la colisión obedece al factor humano, cuando el conductor del vehículo número 1, microbús Nissan, al transita r realizando la ocupación del carril de circulación en sentido contrario, en una zona donde la señalización no lo permite.
No hay prueba alguna que permita indicar que el asegurado de la demandada SBS SEGUROS COLOMBIA , es decir, el bus afiliado a la FLOTA MAGDALENA SA, fuera el causante del daño o la causa eficiente del mismo. Lo que se evidencia es que el descuido del piloto del enllantado en que se transportaba n YOLIMA y CHELSEA, fue el único factor determinante del daño al conducir en c ontravía, en los carriles en el sentido Buga-Buenaventura, habilitados para doble sentido y por ello, fue imprevisible para el operador de FLOTA MAGDALENA SA. Según lo indica el croquis y el dictamen pericial, cuando se percató de tal situación, trató de esquivarlo girando el vehículo hacia su izquierda, por ello el choque no fue totalmente de frente, sino de lado.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación
3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
3.2 Los reparos, sustentación, réplicas y resolución.
3.2.1 La demandante formuló y sustentó los siguientes reparos:Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
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3.2.1.1 No opera la prescripción de los dos años acogida en la primera instancia, dado que la víctima del siniestro promovió acción directa contra las compañías de seguros, por lo que la llamada a regir el caso es la extraordinaria de cinco años regulada en el artículo 1081 CCo, tal como lo ha entendido el Tribunal Superior de Buga en diferentes pronunciam ientos. No es posible aplicar a la compañía de seguros, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte.
La demanda se radicó en tiempo el 5 de noviembre de 2021, porque el accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2016, es decir, que s e tenía hasta el 27 de noviembre de 2021. La presentación de la demanda interrumpió la prescripción, por cuanto fue notificada a los demandados en el término establecido en el artículo 94 CGP.
Réplicas.
SBS SEGUROS SA, argumenta que la decisión se debe mantener incólume, porque conforme al acervo probatorio se demostró la configuración de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte a la luz del artículo 933 CCo. Ello porque transcurrieron más de
incólume, porque conforme al acervo probatorio se demostró la configuración de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte a la luz del artículo 933 CCo. Ello porque transcurrieron más de dos años desde la fech a en que debió haber concluido la obligación de conducción -27 de noviembre de 2016 -, hasta la fecha de presentación de la demanda -5 noviembre de 2021 -. Tenía hasta el 28 de noviembre de 2018 para accionar.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC, estima q ue la parte demandante no entendió el supuesto de hecho y de derecho, porque en la contestación de la demanda, ni en curso del proceso, se propuso como medio de excepción o defensa la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros consagrada en el artículo 1081 CCo, puesto que lo planteado fue la prescripción de las acciones derivadas del contrato deRad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
11 transporte establecida en el artículo 993 del mismo Código, acciones estructuralmente distintas, leídas correctamente por el juzgador de primer grado.
Se fijó el litigo en el sentido de establecer si existía una responsabilidad de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EC., del accidente de tránsito, pero bajo el imperio del contrato de seguros de responsabilidad civil contractual, en el entendido q ue la demandante tenía la calidad de pasajera del vehículo asegurado por la compañía, frente a lo cual la parte actora no ofreció resistencia y por el contrario lo aceptó. Y la acción escogida por la directa lesionada corresponde una reclamación por incumplimiento del contrato de transporte, tal como lo ha sentado la
actora no ofreció resistencia y por el contrario lo aceptó. Y la acción escogida por la directa lesionada corresponde una reclamación por incumplimiento del contrato de transporte, tal como lo ha sentado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En este sentido, la reclamación se ve afectada por el artículo 993 CCo.
Aquí quedó demostrado que MARÍA LUZ RIASCOS ROCERO, en calidad de pasajera abordó el vehícul o de placas VMW – 667 con destino a Buenaventura y durante el trayecto se presentó un accidente el 27 de noviembre de 2016 , data en la cual nació el derecho y hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro años y ocho meses, es decir, con figurada la prescripción. La actora en ninguna oportunidad procesal se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción de las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte. Confunde esta prescripción con aquella que emana del art ículo 1081 CCo que regula la del contrato de seguros. No existe una adecuada sustentación del recurso, puesto que está hablando de un fenómeno distinto al que ha expuesto el juez de primera instancia.
Resolución.
El reparo tiene vocación de triunfo, en c onsideración a que en la decisión de primer grado se desconoció el régimen especial del seguro deRad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
12 responsabilidad civil y la prescripción, cuando es la víctima quien demanda en acción directa a la aseguradora –arts. 10812, 11273 y 11314 CCo-.
Empecemos por recordar que las demandantes acudieron a la justicia por
12 responsabilidad civil y la prescripción, cuando es la víctima quien demanda en acción directa a la aseguradora –arts. 10812, 11273 y 11314 CCo-.
Empecemos por recordar que las demandantes acudieron a la justicia por vía de la acción directa establecida en los artículos 84 y 87 de la ley 45 de 1990, convocando a juicio a las aseguradoras –por cierto, únicas demandadas-, de los enllantados comprometidos en el siniestro. Ello indica, tal como lo ha precisado la jurisprudencia 5, que su llamado al proceso tiene hontanar en la ley y el contrato de seguro , de tal suerte que el derecho de los damnificados a deprecar la indemnización directamente de la aseguradora no está desligado de aquel convenio ajustado por el tomador-asegurado. Es así como se ha puntualizado 6: “ (..) [que] en lo tocante con l a relación externa entre asegurador y víctima la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.)… ” – Subraya la Sala-.
Ahora, no se puede soslayar que la filosofía que inspiró el legislador de la Ley 45 de 1990 cuando estatuyó la acción directa , se afinca en la defensa del interés de las víctimas del hecho dañoso, y con esa orientación,
2 Dicta la norma: “ PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES . La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
2 Dicta la norma: “ PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES . La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”. 3 Se dispone: “ DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. Modificado por el art. 84, Ley 45 de
1990. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicio s patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.”. 4 Norma modificada por el artículo 87, Ley 45 de 1990: “ En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo pro ceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”.
1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo pro ceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”. 5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SC-665-2019, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
6 CAS. CIVIL, sentencia SC-10 feb. 2005, Exp. Rad. No. 7173.Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
13
…a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radic ó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato, artículo 84…7-Sublíneas del TribunalA lo que bien ha añadido la doctrina del mismo colegiado que, con la reforma de la Ley 45 de 1990, el seguro de responsabilidad8:
…migró de ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a favor de terceros…”, en cuanto “… apunta preponderantemente a la defensa de la víctima, y a que por el asegurador se le indemnice el daño que le
…migró de ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a favor de terceros…”, en cuanto “… apunta preponderantemente a la defensa de la víctima, y a que por el asegurador se le indemnice el daño que le provocó el asegurado… el legislador nacional habilitó a favor del damnificado y en contra del asegurador la acción directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposición a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas para su franca protección…era necesaria la incorporación de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la retórica legis, garantizara el cumplimiento de tales propósitos bienhechores. He ahí, la genuina ratio de la acc ión directa, así como el vívido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la víctima, igualmente dignos de una adecuada tutela…
En consecuencia, en una intelección sincrónica de los artículos 1081 y 1131 del CCo, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9 tiene sentado de forma constante10 que la prescripción operante cuando la víctima demanda en acción directa es la extraordinaria de cinco años:
7 CAS. CIVIL, sentencia de 10 de febrero de 2005, expediente No. 7614. 8 CAS.CIVIL, sentencia de 29 de junio de 2007.M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Exp. Rad. No. 11001-31-03-009-1998-04690-01. 9 Ib.
8 CAS.CIVIL, sentencia de 29 de junio de 2007.M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Exp. Rad. No. 11001-31-03-009-1998-04690-01. 9 Ib. 10 Tesis reiterada entre otras, en sentencia de 8 de septiembre de 2011, M.P. Dr. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Exp. Rad. exp. 73449-3103-001-2006-00049-01.Rad. Nro. 76.109.31.03.001.2021.00094.01
14
…a la acción directa de la víctima contra e l asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de perso nas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado, detonante del aludido débito de responsabilidad.
No se puede echar al olvido que entre la aseguradora y el asegurado autor del hecho existe un litisconsorte facultativo, merced al cual, de un lado , no es forzosa la comparecencia del último al proceso en acción directa frente a la primera y, de otro lado, por razón de la naturaleza de la relación procesal, no hay comunidad de suertes, de tal manera que la resolución del conflicto bien puede arrojar resultados distintos para los litisconsortes –art. 60 CGP-.
procesal, no hay comunidad de suertes, de tal manera que la resolución del conflicto bien puede arrojar resultados distintos para los litisconsortes –art. 60 CGP-.
Igualmente, es de verse que el juicio de responsabilidad que conforme al artículo 1131 del CCo, es más de cara a la determinación del siniestro y consecuente cobertura o amparo que compromete la aseguradora, que con relación al autor del daño, el cual se r eitera, no tiene que asistir al proceso en acción directa, en cuanto tiene la naturaleza de litisconsorcio facultativo.
También cuenta poner de presente que el contrato celebrado por la aseguradora correspo