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TSDJ BUG SCF - 76109310300220140010401-(14-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76109310300220140010401-(14-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, 14 de septiembre de dos mil veinte (2020). Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 1º de agosto de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por SANTOS PEREA MICHILENO y otros, en frente de la SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.) y la SOCIEDAD SURAMERICANDA DE TRANSPORTES S.A. quien llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES CON RELACIÓN LOS REPAROS

CONCRETOS DE LA ALZADA.

2.1 La demanda y su sustento fáctico.

Solicitan los demandantes, SANTOS PEREA MICHILENO en condición de compañera permanente de la víctima ADOLFO GUIZAMANO CUERO, sus hijos IDALIA, ALIX, ROBERT, MAIRA ADOLFINA, y

Solicitan los demandantes, SANTOS PEREA MICHILENO en condición de compañera permanente de la víctima ADOLFO GUIZAMANO CUERO, sus hijos IDALIA, ALIX, ROBERT, MAIRA ADOLFINA, y GUSTAVO GUIZAMANO PEREA, los hermanos, ABADIA, ÁNGEL,Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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MARCELINO, ROSA ELENA, y EUGENIO GUIZAMANO CUERO 1, y sus nietos MAIKY SANTIAGO, LEIDY TATIANA y BRAYAN STIVEN

VIVAS GUISAMANO, LISBETH MICHEL y ROBERT YESID

GUISAMANO RODRÍGUEZ, DANIEL y DAVID ANTONIO RÍOS GUISAMANO, JOEL ESTEBAN y MARÍA CAMILA GUIZAMANO MICHILENO, se declare la responsabilidad civil extracontractual de la SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA)2 en calidad de propietaria del vehículo involucrado en el insuceso , y la SOCIEDAD SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A. , como empresa a la cual se encontraba afiliada el mismo, por los perjuicios materiales y morales subjetivos que se les ocasionaron.

Se finca el petitum del introductorio en que el día 22 de junio de 2012 siendo las 10:30 a.m., el señor ADOLFO GUIZAMANO CUERO , fue arrollado por el tracto camión de placas SZW -413 de propiedad de la

SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA) ,

arrollado por el tracto camión de placas SZW -413 de propiedad de la SOCIEDAD LEASING BOLÍVAR S.A. (hoy BANCO DAVIVIENDA) , afiliado a la empresa SURAMERICANCA DE TRANSPORTES S.A., en el sector de la glorieta de Colfecar de la ciudad de Buenaventura, el cual se desplazaba a alta velocidad y además el conductor estaba distraído hablando por teléfono celular, ocasionando su muerte.

Bajo tales argumentos, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar, en total, la suma de $2.100.800.000

2.2 Contestación a la demanda y excepciones:

2.2.1. SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.: Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no le constan las

1 Frente a quienes se declaró la falta de legitimación por activa, al no haberse aportado en el proceso, el registro civil de nacimiento del señor ADOLFO GUIZAMANO CUERO, como documento idóneo para acreditar la condición de hermanos del precitado. Minuto 34:50 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Folio 338 Cuaderno 1 continuación. 2 La cual fue desvinculada de la presente actuación, tras declararse probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el BANCO DAVIVIENDA, entidad que absorbió a la Sociedad LEASING BOLIVAR S.A –Folios 55 al 57 del cuaderno 4.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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manifestaciones de sus contrincantes, por cuanto la Sociedad

Apelación de Sentencia.

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manifestaciones de sus contrincantes, por cuanto la Sociedad demandada no tenía ninguna responsabilidad por los hechos referidos. Para el efecto, adujo que teniendo en cuenta lo descrito en el informe de policía N°. 12411 N°123, se pudo constatar que la causa probable del accidente corresponde a la enunciada en el código 402 del anexo de la Resolución 6020 de 2006, la cual señala:

CÓDIGO HIPÓTESIS DESCRIPCIÓN 402 Salir por delante de un vehículo Cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado, sin observar

Comprobando con ello, que el origen del accidente no se había producido como consecuencia de la conducción imprudente del rodante de placas SZW-413, sino que el mismo obedeció a una maniobra temeraria del peatón, señor ADOLFO GUIZAMANO CUERO, quien se lanzó a la vía sin la debida precaución , no teniendo en cuenta que el conductor del automotor que se aproximaba a la glorieta, no tenía una panorámica adecuada en atención a las características propias de la misma, y el gran tamaño del vehículo.

Con base en lo anterior, propuso entre otros medios exceptivos que no son de pertinente registro , el de: INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD Y CONSECUENTE PAGO DE INDEMNIZACIÓN

POR LA EMPRESA SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., POR

CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD –

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

2.2.2. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.: Contestó la demanda

CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD –

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

2.2.2. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.: Contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose igualmente a todas las pretensiones. Rebatió en similares términos los argumentos expuestos por la parte actora, y propuso algunas meritorias encaminadas a refutar

3 Ver Folio 41 Cuaderno 1.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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la culpa y el nexo de causalidad, destacando entre otras, la de: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en orden a lo cual manifestó que dentro del siniestro objeto de litigio, se había configurado el cumplimiento de los tres requisitos necesarios para comprobar la causal eximente de responsabilidad, esto es: i) El conductor no podía preverlo. ii) El peatón se movió rápida e inesperadamente haciendo inevitable el choque. iii) El conductor no violó ninguna norma.

De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, sin pronunciamiento de los demandantes.

Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovecha da por todos los intervinientes para insistir y fortalec er sus posiciones petitorias y defensivas4.

2.3 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 5, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del

defensivas4.

2.3 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 5, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16- , lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las

4 Minuto 9:50 a 13:09 Parte demandante, Minuto 13:30 a 20:32 Suramericana de Transportes S.A., Minuto 21:00 al 30:05 Seguros Comerciales Bolívar S.A. Audio Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Folio 338 cuaderno 1 continuación. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en e l marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los

Ecológica.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera, “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y c on el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso

Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días sig uientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desi erto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para queProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro ig ual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

III. CONSIDERACIONES

3.1 En la sentencia, a vuelta de indicarse que la legitimación por pasiva

proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

III. CONSIDERACIONES

3.1 En la sentencia, a vuelta de indicarse que la legitimación por pasiva de la Sociedad LEASING BOLIVAR S.A. que fue adsorbida por el BANCO DAVIVIENDA había quedado desvirtuada al demostrarse que no fungía como guardián del vehículo comprometido para la época del siniestro, se declaró probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA promovida por la demandada y llamada en garantía, y en consecuencia, condenó a la demandante a pagar a favor de la primera las costas del proceso.

Luego de recordar el régimen de culpa aplicable en materia de actividades peligrosas –presunta-, se c onsideró, que resultaba innegable el hecho de que la actuación del peatón, estuvo enmarcada dentro de muy altos parámetros de imprudencia, estructurándose así la culpa exclusiva de la víctima como factor ex imente de responsabilidad civil, puesto que la conducta del afectado, bastó para que se produjera el efecto dañino capaz de generar su propia adversidad, toda vez que se halló demostrado mediante el material probatorio all egado al expediente, que la víctima quien se desplazaba como peat ón, sentido norte – sur en las inmediaciones de la glorieta de Colfercar en la ciudad de Buenaventura, había cruzado intempestivamente la vía, por delante de otro automotor, violando el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, cuandoProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401.

de Buenaventura, había cruzado intempestivamente la vía, por delante de otro automotor, violando el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, cuandoProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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el vehículo conducido por el señor FERNEY ALBERTO CORTÉS, quien se movilizaba en el mismo lugar sentido occidente – oriente, le arrolló provocando su muerte.

El anterior aserto se dedujo, fundamentalmente del informe de accidente de tránsito en donde se dejó consignado que la víctima cruzó repentinamente por delante de un vehículo estacionado sin observar, sin que se hubiese hecho constar que el automotor involucrado hubiese infringido norma de tránsito. A lo anterior sumó, que según el reporte de GPS del automotor accidentado aportado por el representante de la empresa demandada, éste viajaba a muy baja velocidad, hecho ratificado por el testigo KLINGER MOSQUE RA QUINTERO, quien también declaró que ADOLFO GUIZAMANO venía sentado en la cabida del conductor de una tractomula, abrió la puerta y se bajó sobre la vía, no en el andén o acera peatonal.

3.2 Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, los integrantes que conforman el extremo activo de la actuación se alzaron contra ella reparando que no se haya apreciado las pruebas en conjunto, no se haya considerado la declaración de KLINGER MOSQUERA QUINTERO, testigo presencial de los hec hos, quien testimonió que vio cuando la mula atropelló la víctima, salió a

las pruebas en conjunto, no se haya considerado la declaración de KLINGER MOSQUERA QUINTERO, testigo presencial de los hec hos, quien testimonió que vio cuando la mula atropelló la víctima, salió a coger el conductor de la mula, pero iba con los vidrios arriba y hablando por teléfono. Igualmente censuran el valor probatorio que se le dio al informe de tránsito y la noticia criminal obrante en proceso, sin tener en cuenta que dicha información no había sido corroborada por ninguno de los involucrados dentro del informe, como lo eran el conductor del tracto camión, el guarda de tránsito, y el investigador del C.T.I., por lo que no se pudo constatar que la actuación de la víctima haya sido única y determinante del hecho dañino, dado que la participación del vehículo involucrado, fue activa en la ocurrencia del mismo. Critican que el cognoscente no haya declarado la concurrencia de culpas.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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3.3 La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de m érito. La legitimación en la causa en ambos extremos también está presente.

3.4 La clásica responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, según lo tiene invariablemente establecido la jurisprudencia 6, está engastada sobre la prueba de estos tres elementos: Daño, culpa, y relación de causalidad. Se parte del contenido del artículo 2341 del C. C. el cual

lo tiene invariablemente establecido la jurisprudencia 6, está engastada sobre la prueba de estos tres elementos: Daño, culpa, y relación de causalidad. Se parte del contenido del artículo 2341 del C. C. el cual estatuye: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la inde mnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Lo plasmado significa que para fulminar una sentencia declaratoria de responsabilidad civil y la condigna condena en perjuicios, es imperativo tener por e stablecido, en su orden, la existencia de un hecho, acto u omisión que cambia la cotidiana realidad; probar que ese acontecimiento le es imputable física o materialmente a un sujeto y, además, que ese sujeto actuó con culpa o dolo, esto es, que el suceso le es imputable jurídicamente.

Ahora, cuando el suceso ocurre en el ejercicio de una actividad peligrosa, se releva a la víctima del deber de probar la culpa del autor o demandado, puesto que en tal, la culpa se presume. Y para que el

6 De vieja data ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(...)la responsabilidad civil por culpa aquiliana de que trata el título XXXIV del Libro IV del Código Civil. En el texto del artículo 2341 de dicha obra, que consagra los hechos ilícitos como fuentes de la obligación de reparar los daños que producen, han encontrado la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale decir, la culpa, el daño y la relación de causalidad necesaria entre una y otro. En estas condiciones de acuerdo con la máxima onus probandi incubit actori , consagrada

han encontrado la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale decir, la culpa, el daño y la relación de causalidad necesaria entre una y otro. En estas condiciones de acuerdo con la máxima onus probandi incubit actori , consagrada positivamente en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte damnificada que pretende que el actor del daño sea condenado a resarcirle los perjuicios que le ocasionó, tiene la carga de demostrar en forma plena y completa todos y cada unos de los mencionados elementos.”. C.S..J. Cas. 30 de abril de 1976, G.J., t. CLII.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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inculpado se pueda d escargar de esa presunción, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal, en donde el presunto responsable sólo podrá exonerarse de la responsabilidad con la demostración de un caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.

A este respecto la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido:

La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la

cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerz a mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Ver Sentencia radicado 200500611-01, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Pág 14-15.

3.5 En el presente proceso, el a quo estimó probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, teniendo como sustento el hecho de que ésta cruzó por delante de la vía por la que transitaba el tracto camión conducido por el señor FERNEY ALBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ, en el momento en el que amb os circulaban en las inmediaciones de la glorieta de Colfecar de la ciudad de Buenaventura. Igualmente, se debe decir que el soporte por el cual se llegó a dicha conclusión, radicó en el análisis probatorio efectuado esencialmente sobre el informe policial de

glorieta de Colfecar de la ciudad de Buenaventura. Igualmente, se debe decir que el soporte por el cual se llegó a dicha conclusión, radicó en el análisis probatorio efectuado esencialmente sobre el informe policial de accidentes de tránsito. También se apoyó en el testimonio de KLINGERProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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MOSQUERA QUINTERO y en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, quien aportó el reporte de GPS del camión accidentado.

La parte apelante alega una indebida valoración probatoria del informe de tránsito y del testimonio de KLINGER MOSQUERA QUINTERO.

Respecto del informe de accidente de tránsito, no se cuestiona el contenido del mismo, sino que la i nformación allí consignada no haya sido corroborada por el conductor del tractocamión, el guarda de tránsito o el investigador del CTI.

El informe de accidente de tránsito es un documento público a la luz del artículo 243 del C.G.P.7, como que fue otorgado por un servidor público en ejercicio de sus funciones y por esa razón se presume su autenticidad, amén que en este juicio tal condición no fue cuestionada, como tampoco tachado de falso. No se trata de una prueba pericial o de otra naturaleza que requiera ser ratificada o corroborad a por su autor. Respecto de la naturaleza y valor probatorio de esta probanza, la Corte Constitucional8 ha puntualizado: Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público

Respecto de la naturaleza y valor probatorio de esta probanza, la Corte Constitucional8 ha puntualizado: Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público

7 Dice la disposición: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, to do objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus fun ciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.# 8 Sentencia C-429 de 2003.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. (…)

o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. (…) Se reitera que la aludida prueba no fue cuestionada en el curso del proceso, como tampoco se pidió por el extremo actor llamar a declarar al Agente de Tránsito, al conductor de la tractomula, ni al investig ador del CTI, para interrogarlos en la audiencia de instrucción de cara al referido informe. En consecuencia, el reparo resulta frustráneo, fundamentalmente porque el informe de tránsito es un documento público, el cual para su valoración no requiere ser ratificado o comprobado por otros medios probatorios, por lo que la sopesación que del mismo realizó el Juez de primera instancia no luce indebida.

De otro lado, es contraevidente sostener que el testimonio de KLINGER MOSQUERA QUINTERO9 no fue considerado por el quo, siendo que uno de los puntales de la sentencia fue justamente esta testificación, cuando se consideró que la baja velocidad registrada por el sistema GPS conforme al cual la empresa deman dada hacía seguimiento el tractocamión siniestrado, fue ratificada por este deponente, destacándose que según esta prueba, la víctima ADOLFO GUISAMANO CUERO, “venía en una tractomula s entado en la cabina con el conductor, abrió la puerta y se bajó sobre la vía, no en el andén o acera peatonal.” –F. 351 C. 1-.

GUISAMANO CUERO, “venía en una tractomula s entado en la cabina con el conductor, abrió la puerta y se bajó sobre la vía, no en el andén o acera peatonal.” –F. 351 C. 1-.

9 Obra en los folios 3 a 5 del cuaderno No. 8.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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Tampoco se aprecia que esta evidencia hubiese sido indebidamente valorada por el Juez de primer grado, en la medida en que como lo insinúa la actora, la misma desvirtuase la culpa exclusiva de la víctima en el siniestro fuente de este pleito , por cuanto de su escrutinio, contrario a lo alegado por este extremo procesal, lo que se desprende son elementos para ratificar la conclusión a que se arribó en la primera instancia.

Lo anterior, en cuanto conforme a la narración que hace este deponente se establece que en el momento de los hechos, quien resultara muerto en el accidente, estaba en la ca bina de otra tractomula estacionada al lado izquierdo de la glorieta Colfecar de Buenaventura10, “abrió la puerta y se bajó, se paró a un lado y viene la otra tractomula por el lado derecho y él ve que la tractomula lo va a cerrar y se arrima hacia la mula brigadier y como el conductor viene hablando por el celular, como lo ví le pegué el grito, no me escuchó por lo que venía con los vidrios arriba...” 11. Señala que el occiso se bajó sobre la vía por donde transitaba el

y como el conductor viene hablando por el celular, como lo ví le pegué el grito, no me escuchó por lo que venía con los vidrios arriba...” 11. Señala que el occiso se bajó sobre la vía por donde transitaba el tractocamión que lo cogió con las llantas traseras y que venía a poca velocidad.

Conforme a esta testificación, emerge claro que el carro del cual se bajó ADOLFO GUIZAMANO CUERO , o por delante del cual –según el informe de accidente de Tránsito y la investigación de la Fiscalía General de la Nación -, trató de cruzar la vía, estaba parq ueado en un lugar no autorizado, a la izquierda en el giro de una glorieta, y que la maniobra que realizó el nombrado para atravesar la calle, fue imprudente en grado sumo, por cuanto lo hizo de forma descuidada, sin medir el grado de peligrosidad que existe en un punto alrededor del cual giran permanentemente y con prelación, automotores, como lo es una

10 Esta versión difiere de la que se estableció en la averiguación penal en donde los investigadores concluyeron que el accidente sucedió porque ADOLFO GUIZAMANO CUERO, intempestivamente cruzó la vía por delante de otro vehículo que estaba estacionado –F. 285 C. 111 F. 3 C. 1.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300220140010401. Apelación de Sentencia.

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glorieta, generando con su temeraria conducta el fatal accidente, tras violar claras normas de tránsito establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002:

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glorieta, generando con su temeraria conducta el fatal accidente, tras violar claras normas de tránsito establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002:

ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los peatones no podrán: …

4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

En estas circunstancias, siendo de la exclusiva culpa de la víctima la ocurrencia del siniestro a que nos venimos refiriendo, se rompe el nexo causal entre el hecho de agente y el daño, razón suficiente pa ra desestimar las pretensiones de la demanda , puesto que en las particularidades en que sucedieron los hechos, un repentino abordaje de una vía de alto tráfico, en un punto a donde no debe arribar un peatón, hizo que el accidente le resultare al operador del tractocamión verdaderamente inevitable. Nótese que ADOLFO GUIZAMANO CUERO fue arrollado con las llantas traseras del pe sado automotor, lo cual confirma que fue aquel quien, con imprudencia máxima,

verdaderamente inevitable. Nótese que ADOLFO GUIZAMANO CUERO fue arrollado con las llantas traseras del pe sado automotor, lo cual confirma que fue aquel quien, con imprudencia máxima, prácticamente se precipitó sobre la trayectoria que tra ía la tractomula, cumpliéndose de esta forma la exigencia de la jurisprudencia en materia de culpa exclusiva de la víctima, conforme a la cual,

…para que constituy

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