TSDJ BUG SCF - 76109310300220220002401-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76109310300220220002401-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76.109.31.03.002.2022.00024.01.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Discutido y aprobado según Acta No. 16.
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el ciudadano Mario Germán García García contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), como finiquito de la primera instancia del proceso ejecutivo incoado por la sociedad S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA frente al recurrente.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
La promotora solicitó librar mandamiento de pago en su favor, en procura de recaudar la suma de dinero adeudada po r el Consorcio Mario German García García -Oinco SAS-, representada en el contrato de obra No. 001 del 5 de octubre de 2020 , aportado a la demanda por el saldo insolut o de $340'136.909.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario
5 de octubre de 2020 , aportado a la demanda por el saldo insolut o de $340'136.909.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 2
Se narra que e ntre la asociación -contratantey la compañía comercialcontratistamencionada, se suscribió el contrato de obra enunciado por valor de $420'136.909, con el objeto de llevar a cabo las actividades enlistadas en el anexo 1 que hace parte del vínculo juríd ico. Se recibió como anticipo la cantidad de $84'027.382. A pesar de que la última contrayente citada, realizó en su totalidad las labores allí enunciadas, la otra parte, no sufragó el importe pendiente de $340'136.909. Se procedió a la ejecución por esta cuantía, en contra de los integrantes del consorcio , el señor Mario German García García y la sociedad Oinco SAS.
2.2 Réplicas.
El convocado Mario Germán García García propuso varias excepciones de mérito. Las denominó: El documento pretendido como título valor no contiene una obligación clara, expresa y exigible; no exigibilidad de la sumas pretendidas -falta de ejecución contractual-; y mala fe -pagos recibidos por S&S Servicios y Suministros de Ingeniería-.
Afirmó q ue, conforme a las cláusulas 3, 4 y 19 del negocio jurídico , se estableció que el valor estipulado está sujeto a las actividades efectivamente ejecutadas en la obra o sus avances. Con la demanda no se allegó un acta
Afirmó q ue, conforme a las cláusulas 3, 4 y 19 del negocio jurídico , se estableció que el valor estipulado está sujeto a las actividades efectivamente ejecutadas en la obra o sus avances. Con la demanda no se allegó un acta suscrita por las partes -tal como lo indica la última cláusula -, en la cual consten las acciones realizadas y su valor. El sólo contrato no es suficiente para realizar el cobro de las sumas de dinero. La contratista -ahora ejecutante- únicamente desarrolló, de acuerdo con el avance de obra, lo equivalente a $55 '473.361. Se le consignó a la cuenta bancaria de la impulsora una cantidad total de $268.666.764 -incluido el anticipo por $84'027.382-. Quedó pendiente por ejecutarse en la obra por la proponente, la cifra de $213.193.403, de acuerdo con lo que se le canceló.
La pretensora replicó que los medios defensivos, son excepciones previas y no de fondo. La etapa para alegarlas se encuentra fenecida -debió ser porRad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 3
medio de un recurso de reposición contra el mandamiento de pago -. Los $55.473.361 hacen referencia a “la satisfacción del pago de la contratación vertida”1. El “valor de $268.666.764 (…) corresponden a la satisfacción del valor de los materiales suministrados para la realización de las obras; y nada tienen que ver con los pagos presuntamente realizados (…) en su calidad de
vertida”1. El “valor de $268.666.764 (…) corresponden a la satisfacción del valor de los materiales suministrados para la realización de las obras; y nada tienen que ver con los pagos presuntamente realizados (…) en su calidad de contratista y como consecuencia de la contratación sostenida ”2. En las consignaciones no se “dice para qué es dicho importe”3.
En la audiencia inicial del 26 de enero de 2023, el Juez4 a quo aceptó el desistimiento de la demanda frente a la sociedad demandada Oinco SAS, por haberse llegado a un acuerdo entre la ejecutante y dicha ejecutada por valor de $20'000.000, el cual se acordó tener como un abono, en caso, que se llegue a condenar al otro demandado. Quedó sólo vinculado al juicio el ciudadano Mario Germán García García.
2.3 Sentencia de primera instancia.
El fallador declaró no probada las excepciones de mérito . Ordenó seguir adelante la ejecución “por el 90% de la suma de $340.136.909 (…) teniendo en cuenta los abonos a la deuda si los hubiere ”5. En relación con las denominadas “El documento pretendido como título valor no contiene una obligación clara, expresa y exigible. No exigibilidad de la sumas pretendidas -falta de ejecución contractual-“, consideró que:
(…) las excepciones previas (…) deben interponerse por medio de un recurso de reposición (…) lo cual aconteció, y el juzgado en su debida oportunidad, lo resolvió mediante auto interlocutorio No. 322 del 21 de septiembre de 2022, negando la reposición [contra el mandamiento de pago] por no encontrar fundados los
mediante auto interlocutorio No. 322 del 21 de septiembre de 2022, negando la reposición [contra el mandamiento de pago] por no encontrar fundados los
1 Cdno. 1° Inst. PDF. 37. PÁG. 2. 2 Cdno. 1° Inst. PDF. 37. PÁG. 2-3. 3 Cdno. 1° Inst. PDF. 37. PÁG. 3. 4 Folio. 49. RED 12:53 – 14:00. 5 Cdno. 1° Inst. PDF. 37. PÁG. 13.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 4
argumentos del recurrente en cuanto a la exigibilidad del título presentado como base de esta ejecución6.
Con fundamento en ello, concluyó que “a la parte demandada no le es dado, promover un debate extemporáneo”7.
2.4 El recurso de apelación se sustenta en los siguientes reparos.
2.4.1 El sentenciador se equivocó al darle a las excepciones planteadas el carácter de previas, ya que, son de mérito o de fondo. Reitera, en forma detallada, los argumentos expuesto s en tales medios defensivo s, relacionados en el inciso segundo del punto 2.2., encaminado a demostrar la falta de exigibilidad de las sumas pretendidas.
2.4.2 Al descorrer el traslado de la alzada vertical, la postulante se pronunció en los mismos términos referidos frente a las excepciones formuladas por el
la falta de exigibilidad de las sumas pretendidas.
2.4.2 Al descorrer el traslado de la alzada vertical, la postulante se pronunció en los mismos términos referidos frente a las excepciones formuladas por el ejecutado -descrito en el inciso tercero del punto 2.2.-, en particular, que los medios defensivos, son excepciones previas y no de fondo.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y procesal de los contendientes-, se hallan colmados. No se atisba vicio que anule lo actuado. Ergo, procede definir de mérito.
De entrada, la Sala considera que total razón le asiste al recurr ente al reprochar que el a quo erró al catalogar las excepciones denominadas “el documento pretendido como título valor no contiene una obligación clara, expresa y exigible. No exigibilidad de la sumas pretendidas -falta de ejecución contractual ”, como previas, habida cuenta qu e en virtud del principio de taxatividad que rige esta herramienta de saneamiento, las únicas
6 Cdno. 1° Inst. PDF. 64. PÁG. 7. 7 Ibídem.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 5
que pueden tener dicha calificación, son las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso , sin que aquella s estén determinadas en este acápite normativo.
Por el contrario, se percibe que tales medios defensivos son de méritos o de
que pueden tener dicha calificación, son las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso , sin que aquella s estén determinadas en este acápite normativo.
Por el contrario, se percibe que tales medios defensivos son de méritos o de fondo, no sólo por la forma en que fueron exhibidos por el convocado, sino, también porque su contenido discursivo busca eclipsar el derecho reclamado por la precursor a. En esencia, el demandado invoca hechos tendientes a demostrar que la obligación que se le ex ige está representada por un contrato que no presta mérito ejecutivo, esto es, justamente, un aspecto de carácter sustancial.
Por esta senda, se vislumbra en el horizonte inaugurado por la doctrina especializada que:
Algunos autores distinguen las excepciones en sustanciales y procesales: las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico -sustanciales (las perentorias y dilatorias de la doctrina), y las segunda s, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Las últimas son las que se denominan más técnicamente impedimentos procesales y no son verdaderas excepciones, aun cuando se suelen autorizar como “previas” (…).
(…) las excepciones de mérito (…) atacan la pretensión del demandante (…) es decir, el fondo de la cuestión debatida. (…) Esto conduce a distinguir las cuestiones de forma, rito o procedimiento (presupuestos procesales previos y del procedimiento), de las de fondo, que se refieren a la cuestión sustancial debatida
decir, el fondo de la cuestión debatida. (…) Esto conduce a distinguir las cuestiones de forma, rito o procedimiento (presupuestos procesales previos y del procedimiento), de las de fondo, que se refieren a la cuestión sustancial debatida y a las excepciones propiamente dichas (presupuestos materiales o sustanciales)8.
Llama bastante la atención el estilo evasivo en que el Juez de primer grado resolvió las excepciones enunciad as, sobre tod o, que al tenor del artículo
8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, p. 226. 256-257.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 6
430 de la codificación mencionada, le era imperativo, incluso, de oficio, realizar el estudio sobre el título que fundamenta la ejecución, sin anclar, su examen, simplemente al inicio del litigio cuando libró el mandamiento de pago, sino aún, en el estadio procesal de la emisión de la sentencia.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia del 23 de abril de 20259, recordó que:
(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad - deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta
Proceso no excluye la «potestad - deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primer a o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferi do, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…) (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01 reiterada en STC14769-2024) (Se destaca).
Dilucidado el panorama acerc a de la naturaleza de las excepciones formuladas -de fondo o méritopor el recurrente, surge la siguiente incógnita ¿en el clausulado del contrato de obra No. 001 del 5 de octubre de 2020, aparece una obligación exigible a cargo del ejecutado?
En relación con el título ejecutivo, el artículo 422 del CGP establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.
Frente a tales elementos, la Corte Constitucional ha precisado:
9 STC5485-2025.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 7
(...) el título ejecutivo debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. La obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pen diente de un plazo o una condición10.
Bajo este ángulo, la Sala percibe que el contrato de obra No. 001 del 5 de octubre de 2020, utilizado como base de recaudo en este asunto, por ningún lado se ajusta a los adjetivos utilizados por el legislador para calificarlo como un título ejecutivo, en la medida que al observarse las estrictas disposiciones convencionales que emanan del instrumento jurídico, en su sentido exacto y propio, al menos, por sí sólo, no enmarcan la exigibilidad d el contenido y alcance del contenido del crédito que se dice estar en él incorporado.
En efecto, la s cláusulas terceras, cuarta, sexta, décimo octava y novena, establecen:
alcance del contenido del crédito que se dice estar en él incorporado.
En efecto, la s cláusulas terceras, cuarta, sexta, décimo octava y novena, establecen:
TERCERA. VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato para todos los efectos legales es de: CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO
TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/TE ($420.136.909) (…).
CUARTA. FORMA Y CONDICIONES DE PAGO: La CONTRATANTE p agará el valor del presente contrato de la siguiente manera: ANTICIPO: Se entregará como ANTICIPO el veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, es decir la suma de $84.027.382.00 OCHENTA Y CUATRO MILLONES VENTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE, anticipo que se realizará previo cumplimiento de los siguientes requisitos: presentación de la cuenta de cobro por parte del CONTRATISTA sin errores y con el cumplimiento de los requisitos de ley, presentación de las garantías especificadas en el contrato, originales, firmadas y con el respectivo soporte de pago, presentación del RUT, certificación bancaria y planilla de pago de seguridad social y ARL. Actas mensuales de recibo parcial de obra, cantidades que corresponderán con el acta de obra autorizada al consorcio por parte de la interventoría; el acta debe
10 T-207 de 2021.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 8
Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 8
radicarse cumpliendo con los requisitos de ley, como son presentación de factura de cobro amort izando el anticipo en proporción al valor facturado , pago de seguridad social y ARL (riesgo 5) de los trabajadores afiliados a su nombre, paz y salvo de los trabajadores con respecto al pago de salarios y jo rnales del corte anterior. EL CONTRATISTA será el único responsable de la correcta inversión y devolución del anticipo si fuere el caso. En los eventos de liquidación del contrato el CONTRATISTA se obliga a restituir, sin necesidad de previo requerimiento las sumas pendientes de amortizar por concepto de anticipo. EL CONTRATISTA se compromete a que el anticipo no podrá destinarse a la especulación económica, ni destinarse en el pago de obligaciones distintas a las directamente surgidas del contrato, ni utilizarse en la ejecución de contratos diferentes de l que se suscribe. La iniciación del contrato se respalda con la firma del acta de inicio suscrita entre las partes. PARÁGRAFO PRIMERO: Sí los documentos en referencia no se reciben antes del cierre contable ó (sic) que recibidos sean devueltos por el área contable, por inconsistencias como la falta de información o mal diligenciamiento de los mismos, la CONTRATANTE, se obliga a cancelar la factura el mes siguiente de la fecha programada, siempre y cuando se hubieren subsanado las observaciones y se haya cu mplido con el trámite documental dentro del plazo indicado. PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: Las partes acuerdan realizar una retención de garantia (sic) equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) en cada uno
observaciones y se haya cu mplido con el trámite documental dentro del plazo indicado. PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: Las partes acuerdan realizar una retención de garantia (sic) equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) en cada uno de los cortes, la cual será devuelta a la finalización del co ntrato, previo cumplimiento de los requisitos de la cláusula VIGESIMA (sic) PRIMERA, LIQUIDACION (sic) DEL CONTRATO. (…) SEXTA: OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE: La CONTRATANTE se obliga a: Cancelar la suma acordada en el contrato, dentro de los términos all í establecidos (…). DÉCIMO TERCERA DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Regulan, complementan, adicionan y determinan las condiciones del presente contrato, los siguientes documentos: 1) La propuesta presentada por el CONTRATISTA y aceptada por la CONTRATANTE. 2) Acta de inicio y finalización 3) Cronograma de actividades 4) términos de referencia y especificaciones del contrato del CONSORCIO MARIO GERMAN GARCIA GACIA (sic) OINCO SAS. PARÁGRAFO: Todos los documentos del contrato obligan jurídicamente y son parte esencial e integral de este. PARÁGRAFO 1: INTEGRIDAD DEL CONTRATO : El presente contrato y sus anexos constituyen el único y total acuerdo entre LAS PARTES, sobre todas las materias y asuntos de que trata el mismo , y todas las demás declaraciones, discusiones, propuestas, acuerdos, y/o contratos verbalesRad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario
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o por escrito, efectuados con anterioridad, se considerarán sustituidos por éste. PARÁGRAFO 2: MODIFICACIONES. Toda modificación del presente contrato deberá adoptarse por acuerdo escrito donde se señale expresamente la decisión de modificarlo, debidamente suscrito por los representantes legales de las partes. PARÁGRAFO 3: MÉRITO EJECUTIVO: este documento presta mérito ejecutivo para la exigencia judicial del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del mismo y a cargo de ella. DECIMA NOVENA. LIQUIDACION (sic) DEL CONTRATO: El contrato se liquidará mediante acta suscrita por las partes, en la cual se declara el informe general de la ejecución del contrato, incluida el acta final de ejecuci ón con cantidades y lugares, firmada por el CONTRATISTA, administrador y supervisor del contrato, la cual deberá realizarse en un término máximo de 3 meses (énfasis de la Sala)11.
Lo ant erior trasluce que, a partir del contrato que contiene el mero clausulado, per se, no surge el título ejecutivo porque el pago del “valor del presente contrato ”12 estaba condicionado a la presentación de otros documentos que no se aportaron a la contienda judicial , como lo son, l as “Actas mensuales de recibo parcial de obra, cantidades que corresponderán con el acta de obra autorizada al consorcio por parte de la interventoría; (…) presentación de factura de cobro amortizando el anticipo en proporción al valor facturado”13.
Además, se requería para completar el título ejecutivo complejo, el acta de liquidación del contrato firmada por el contratista, ahora ejecutante y el
presentación de factura de cobro amortizando el anticipo en proporción al valor facturado”13.
Además, se requería para completar el título ejecutivo complejo, el acta de liquidación del contrato firmada por el contratista, ahora ejecutante y el supervisor del contrato, “en la cual, se declara el informe general de la ejecución del contrato ”, pues, a la luz de la intención de las partes contractuales se estipuló que este legajo junto con los demás “determinan las condiciones del presente contrato”14.
En este punto, es importante pone r de presente que, es natural que el designio de los contrayentes, estuviese supeditado también al acta del
11 Cdno. 1° Inst. PDF. 02. PÁG. 7-13. 12 Cdno. 1° Inst. PDF. 02. PÁG. 7. 13 Ib. 14 Cdno. 1° Inst. PDF. 02. PÁG. 12.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 10
informe general de la ejecución del contrato, debido a que la dinámica negocial de los contratos de obra s, conlleva que en tal documento quede estipulada la etapa final del convenio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y ef ectúan un corte de cuentas o el balance conclusivo de las obligaciones, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa
su cargo y ef ectúan un corte de cuentas o el balance conclusivo de las obligaciones, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial.
En lo referente al título ejecutivo complejo, la Corte Constitucional ha acotado15:
La obligación puede estar reconocida en un solo documento. Sin embargo, la prueba de su existencia puede depender de dos o más, siempre y cuando constituyan una unidad jurídica, o mejor dicho un “título ejecutivo complejo”. De acuerdo con la doctrina, los títulos complejos se configuran cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso, el mérito ejecutivo emerge de la conexión jurídica de l os documentos íntimamente ligados entre ellos. En esa dirección se ha explicado que “lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”16.
Frente al título ejecutivo complejo, esta Corporación ha indicado que “[e]n conclusión, nada impide que el título ejecutivo esté integrado por v arios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten
conclusión, nada impide que el título ejecutivo esté integrado por v arios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación
15 T-207-21. 16 MORA G., Nelson, “Proceso de Ejecución”, tomo I, 5ª edición. Editorial Temis.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 11
clara, expresa y exigible” 17. Según la Corte “toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual, en el trámi te de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida”18.
Se suma que el sentido de la expresión “EL CONTRATANTE pagará el valor del presente contrato (…) previo cumplimiento de los siguientes requisitos” - que refiere no sólo al anticipo, sino también, al resto de la suma dineraria que estructura la condición-, tiene el propósito de significar que primero debe acontecer la presenta ción de las actas de avance de obra o su ejecución parcial o total, para que , luego, sí emane la obligación de cancelar la cifra del convenio.
que estructura la condición-, tiene el propósito de significar que primero debe acontecer la presenta ción de las actas de avance de obra o su ejecución parcial o total, para que , luego, sí emane la obligación de cancelar la cifra del convenio.
En esta línea, el negocio jurídico fijó el importe que encuadra, en este caso la prestación debida, pero los términos o condiciones están subordinados a la aportación de otros dosieres complementarios, tendientes a determinar que la ejecución de la obra corresponde con dicho valor y, por ende, fuesen exigibles.
Cabe destacar que la realidad procesal demuestra qu e la obligació n contenida en el contrato de obra indicado no nació ab initio de su suscripción, de acuerdo con los documentos de convicció n, en vista que, tal como se expuso en precedencia, es necesario una determinación posterior para su exigibilidad, constituida en actas de avance o ejecución de la obra, las cuales, se echan de menos en el sub júdice.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que:
(…) La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil,] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo,
17 Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ib.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 12
aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de
Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 12
aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, p orque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…)
No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)”.
También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)» (CSJ SC de 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII n° 2378 a 2389, reiterada en STC720-2021)19.
De ahí que, el contrato de obra, por sí mismo, al no reflejar una obligación, por lo menos, exigible, conduce a que tener que negarse el mandamiento de pago. Su razón radica en el brocardo “ nulla executio sine titulo ”, lo cual traduce que no hay proceso ejecutivo si no existe el título.
Por último, es pertinente aclarar qu e, si bien, el ejecutado confesó que l a
pago. Su razón radica en el brocardo “ nulla executio sine titulo ”, lo cual traduce que no hay proceso ejecutivo si no existe el título.
Por último, es pertinente aclarar qu e, si bien, el ejecutado confesó que l a contratista -ahora ejecutante - únicamente desarrolló, de acuerdo con el avance de obra, lo equivalente a $55'473.361, se resalta que esta suma es inferior a la cantidad de $84'027.382 correspondiente a l anticipo que la sociedad ejecutante reconoció haber recibido, tanto así que ello no fue parte de la pretensión ejecutiva y, por ende, tampoco habría lugar a librarse mandamiento de pago por esta cifra.
El juzgador de primer grado, pasó por alto tales parámetros de juzgamiento al momento de librar mandamiento de pago, inclusive, cuando emitió la sentencia, ya que no indagó sobre los requisitos necesarios para la
19 Reiterada en la STC9783-2024.Rad. 76.109.31.03.002.2022.00024.01. S & S Servicios y Suministros de Ingeniería LTDA Vs. Mario Germán García García y Oinco SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 13
estructuración de un título ejecutivo, pese a que, de forma reiterada y detallada, se le hizo ver este aspecto, a través de la vertiente de las excepciones de mérito planteadas por el convocado y, cuando, aún de oficio debía verificar su concurrencia, viéndose palmario que su silogismo frente al análisis del documento base