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TSDJ BUG SCF - 76109310300220240002201-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76109310300220240002201-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 72

Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve la impugnación que la ciudadana Luz Dary Rentería Riascos , interpuso contra el fallo del 16 de mayo pasado proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), al interior de la acción de tutela que agitó contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

Con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso administrativo, aspira que el juez constitucional ordene a la autoridad accionada le pague “LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA YA RECONOCIDA”1.

Para sustentar sus pretensiones, relata que mediante “resolución nro 04102019529834de fecha 8 de abril de 2020 se decidió en mi favor reconocerme la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO ”2. Sin embargo , la AURIV aun no se la ha cancelado.

Añade que es “madre cabeza de familia, actualmente me encuentro desempleada

medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO ”2. Sin embargo , la AURIV aun no se la ha cancelado.

Añade que es “madre cabeza de familia, actualmente me encuentro desempleada vivo de la caridad de unos amigos (…) Tengo una hija menor de edad de 7 años, y a mi cargo tengo un hermano discapacitado. de eto (sic)conoce ya la accionada

1 Carpeta20240002200. PDF. 01. PÁG. 7. 2 Carpeta20240002200. PDF. 01. PÁG. 1.2 Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

(…) Pago arrengo (sic) de $ 400.000.oo pesos mensuales”.

Réplicas:

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-: Informa que a través de la “ Resolución No. 04102019529834 del 8 de abril de 2020, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnizació n”3. En el año 2023 se efectuó esto último, pero “no fue procedente acceder a la indemnización administrativa”4.

Añade que “No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una

2023 se efectuó esto último, pero “no fue procedente acceder a la indemnización administrativa”4.

Añade que “No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adj untar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida”5.

Por último, anexa una acción de tutela que formuló la usuaria contra la entidad junto con el fallo que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia que se revisa , el Juez a quo resolvió “ DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ”6. Apoyó su decisión en las siguientes estimaciones:

En el prese nte asunto, la señora LUZ DARY RENTERÍA RIASCOS instauró acción de

3 Carpeta20240002200. PDF. 05. PÁG. 2. 4 Ib. 5 Ib. 6 Carpeta20240002200. PDF. 06. PÁG. 7.3 Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales (…) afincada en el hecho de que, su inclusión en el RUV y haber obtenido radicado para indemnización

Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales (…) afincada en el hecho de que, su inclusión en el RUV y haber obtenido radicado para indemnización administrativa la hacía merecedora de la misma; desconociendo el trámite de priorización para el recibimiento de dicha indemnización. A fin de resolver este c aso el Juzgado verifica que, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que se acude al trámite sumario y preferencial, sin haberse realizado solicitud o petición alguna en la que se demostrara que era merecedora a la priorización de la indemnizaci ón administrativa como lo determina la norma.

De igual manera la accionante en sede de tutela aporto cédula de ciudadanía del señor ALVEIRO RIASCOS e historia clínica del mismo aduciendo de que es una persona discapacitada; pero no allegó el Registro Civil de Nacimiento, a fin de verificarse el grado de consanguinidad de la accionante y aquel; de igual manera cuando se realizó la declaración del hecho victimizante no fue incluido en el núcleo familiar de la accionante; de igual forma la norma contempla que en cualquier momento se puede allegar la documentación para la priorización de la indemnización administrativa; pero esto debe hacerse en sede administrativa haciendo la respectiva solicitud o petición aportando la pruebas necesarias, y no en sede de tutela como se hizo en esta ocasión, en la que no se demostró las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta o la realización de un perjuicio irremediable por el hecho de no haberse otorgado la indemnización administrativa a la accionante7.

La disposición en recuento fue impugnada por la promotora. Protesta porque:

perjuicio irremediable por el hecho de no haberse otorgado la indemnización administrativa a la accionante7.

La disposición en recuento fue impugnada por la promotora. Protesta porque:

a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de he cho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela8.

7 Carpeta20240002200. PDF. 06. PÁG. 6. 8 Carpeta20240002200. PDF. 08.4 Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

4. CONSIDERACIONES.

La Sala modificará el fallo impugnado en el sentido que se declara la improcedencia del mecanismo excepcional, pero por encontrarse estructurada la cosa juzgada constitucional, por las razones que se pasan a exponer.

En lo concerniente a la temática , la máxima guardiana de la Consti tución ha

improcedencia del mecanismo excepcional, pero por encontrarse estructurada la cosa juzgada constitucional, por las razones que se pasan a exponer.

En lo concerniente a la temática , la máxima guardiana de la Consti tución ha sostenido que “la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad”9.

En esta línea, importa aclarar la diferencia entre los institutos jurídicos de la cosa juzgada y la temeridad. En relación con el primero la misma Corporación ha dicho que se presenta cuando: “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constata que entre los procesos existe triple identidad de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto”10.

Respecto a la temeridad, además de la triple identidad citada , para su configuración se debe constatar “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”11, lo que significa que, si “ no existe mala fe (…) por tanto, no se configura temeridad”12.

Tal figura jurídica, encuentra desarrollo en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando consagra que cuando, “sin motivo expresamente justificado , la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (énfasis Sala).

9 SU-027 de 2021. 10 T-050 de 2023. 11 Ibidem. 12 Ut supra.5

desfavorablemente todas las solicitudes” (énfasis Sala).

9 SU-027 de 2021. 10 T-050 de 2023. 11 Ibidem. 12 Ut supra.5 Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

Ahora, a nalizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, la postulante presentó otro ruego con iguales hechos, pretensiones –efectuar la entrega del dinero correspondiente a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado-, y frente a la misma autoridad, veamos:

En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , bajo el número de radicación No. 2024-00009-00, cursó una acción constitucional, formulada por la precursora contra la misma entidad aquí enjuiciada –identidad de partes-, con fundamento en los siguientes hechos:

(…) Soy madre cabeza de familia, en estos momentos, no me encuentro laborando, mi hijo tiene sie te años, (…) menor depende económicamente de mi (…) requiero las ayudas para nuestra subsistencia mínima y además vivo con un hermano discapacitado (…). En el año 2023, radico (…) petición el 18 de agosto de 2023, solicitando me paguen la respectiva INDEMNIZACIÓN ADMINSITRATIVA, a que tengo derecho, a la fecha (…) y no lo han hecho, actualmente mi situación es bastante precaria, y necesito de dicha ayuda o reparación administrativa13.

la respectiva INDEMNIZACIÓN ADMINSITRATIVA, a que tengo derecho, a la fecha (…) y no lo han hecho, actualmente mi situación es bastante precaria, y necesito de dicha ayuda o reparación administrativa13.

Con ba se en los factos citados, solicitó “ proceda a entregar las ayudas ”14 correspondientes a la “indemnización individual administrativa para víctimas de desplazamiento forzado”15 -identidad de objeto-.

El Juzgado referido profirió sentencia el 12/04/2024 en la cual consideró que la acción de tutela es improcedente para procurar tal pretensión, a saber:

En el sub examine de la demanda se extrae que la accionante intenta que se ordene a la demandada que realice el pago de la indemnización administrativa (…) teniendo en cuenta su situación precaria al no contar con un empleo que les permita su sustento. (…) mediante comunicado del 5 de febrero de 2024 (…) la unidad demandada da cuenta del <Resultado no favorable para le (sic) entrega de la medida indemniz atoria por

13 Carpeta20240002200. PDF. 05. PÁG. 21. 14 Carpeta20240002200. PDF. 05. PÁG.22. 15 Ib.6 Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

aplicación del Método Técnico de Priorización> a favor de Rentería Riascos, dado <no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega> esto es, el porcentaje de los salar ios

aplicación del Método Técnico de Priorización> a favor de Rentería Riascos, dado <no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega> esto es, el porcentaje de los salar ios reconocidos por el 50.00; y a que <la ponderación de los componente arrojó como resultado el valor de 22.2925>.

Entonces, lo que resulta claro es que, tal y como lo indica la Unidad para las Víctimas, los turnos de reparación exigen demostrar el pade cimiento de diferentes particularidades que toman prevalente el acceso al auxilio, como lo son una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, discapacidad, multiplicidad de eventos de siniestros, etc., las cuales no fueron acreditadas por la aspirante; lo que imposibilidad (sic) que la UARIV, priorice su núcleo familiar (…). Lo que ocurre es que en este caso no se observa que la Unidad atacada haya dado a conocer esa información y calificación desfavorable (…).

Lo anterior, impone amparar el derecho conculcado y para ello se ordenará a la entidad accionada que (…) conduzca a la notificación efectiva del oficio (…) del 5 de febrero de 2024 (…). Es esa la solución que se ofrece y no la reclamada por la quejosa (…) pues esa pretensión por sí sola torna improcedente el amparo16.

En este sentido, la Sala observa con claridad la existencia de una triple identidad de partes, causa y objeto, sin embargo, se evidencia la falta de estructuración de la temeridad ante la ausencia de la mala fe en el accionar reiterado de la misma protección constitucional de la gestora, habida cuenta que, ella no tiene

de partes, causa y objeto, sin embargo, se evidencia la falta de estructuración de la temeridad ante la ausencia de la mala fe en el accionar reiterado de la misma protección constitucional de la gestora, habida cuenta que, ella no tiene estudios en derecho como para entender las consecuencias jurídicas de tal proceder.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha considerado que se puede descartar la mala fe en el proceder del accionante cuando: “ la persona carece de conocimiento jurídico o especializado17, de manera que, la conducta de la actora está justificada, al subsumirse en la hipótesis citada y, por contera, hace desaparecer el supuesto de la mala fe y la consecuente temeridad.

16 Carpeta20240002200. PDF. 05. PÁG. 31 y 33. 17 T-146 de 2023.7 Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión de declarar improcedente el amparo constitucional adoptada por el Juez de primer grado, sin embargo, se confirmará por las razones expuesta en precedencia, puesto que, se llegó a dicha determinación, pero en razón a la estructuración de la cosa juzgada constitucional, cuya figura jurídica el a quo pasó por alto analizarla.

Por último, es importante aclarar que, ello no implica que la usuaria pueda, de manera excepcion al, promover otra acción constitucion al, siempre y cuando,

constitucional, cuya figura jurídica el a quo pasó por alto analizarla.

Por último, es importante aclarar que, ello no implica que la usuaria pueda, de manera excepcion al, promover otra acción constitucion al, siempre y cuando, exponga un hecho nuev o que cambie de forma sustancial el panorama fáctico que sirve de fundamento a su pretensión , como, por ejemplo, el hallazgo de nuevas pruebas, pues, ello supone un ingrediente adicional que no fue materia de análisis o estudio por el juez de tutela.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º CONFIRMAR la sentencia recurrida, aunque, por las razones expuestas en precedencia.

2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA8

Rad. 76.109.3103.002.2024.00022.01. Luz Dary Rentería Riascos Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Tutela Segunda instancia.

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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